Decisión nº 554 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp. 35.673

Nos sent.554

divorcio

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: GLEIDIMAR J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 13.989.381 domiciliada en Jurisdicción del Municipio Valmore R.d.E.Z..-

DEMANDADO: G.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.738.475, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: Divorcio

ADMISION: veintiocho (28) de Mayo de 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.509

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. N.R., Inpreabogado No 28.992.-

RELACION DE LAS ACTAS

Alega la parte demandante en el libelo:

…En fecha siete de Agosto de Mil Novecientos noventa y ocho…contraje matrimonio Civil con el ciudadano G.G.M.…por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M. autónomo Cabimas del Estado Zulia…Hago constar que de dicha unión matrimonial no procreamos hijos…es el caso que una vez contraído matrimonio Civil, fijamos como nuestro domicilio conyugal en la urbanización Barrio Obrero, sector las 40, casa S/N en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia..Durante los primero años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerantes, como mentiras y engaños imposibilidad de vivir en armonía por cuanto reinaba la desconfianza entre ambo bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales por cuanto llegaba a altas horas de la madrugada, hacia mi persona un abandono a pesar de que vivimos en la misma casa..En consecuencia el día 15 de enero de 2003 fecha en la cual el ciudadano G.G.M., de una manera muy silenciosa…decidió el abandono hacia mi, hasta la presente fecha, tomó sus pertenencias de nuestro casa y se marcho, dejándome en un total estado de abandono..de los hechos narrados se tipifican ABANDONO VOLUNTARIO previsto en la causal segunda del articulo 185 del Vigente Código Civil…

Omissis.-

Por auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.009, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a las partes, a los fines de que comparezcan a los actos conciliatorios del proceso y contestación a la demanda; y ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Junio de 2.009, la parte actora, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio F.R., antes identificado.

En diligencia de fecha catorce (14) de Julio de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, indicó al Tribunal la dirección del demando a los fines de impulsar la citación personal del demandado; y con esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de dicha citación.

Con fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.009, el alguacil consigno Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, lo cual se evidencia al folio nueve (09) del expediente.-

En fecha ocho (08) de Octubre de 2.009, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de no haber logrado practicar la citación del demandado personalmente.

En diligencia de fecha catorce de octubre de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se libren los carteles de citación correspondientes al demandado; Posteriormente mediante auto de fecha quince (15) de Octubre del mismo año, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En diligencia de fecha dieciocho de Mayo de 2.010, el Apoderado judicial de la parte actora Abog. F.R., consignó dos ejemplares de los diarios PANORAMA y EL REGIONAL; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de dichos periódicos dejándose en actas las páginas en donde aparecen publicados los carteles de citación.

En fecha diez (10) de Agosto de 2.010, La Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación conforme lo dispone el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.010, la parte actora solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada, luego el Tribunal por auto de fecha siete (07) de Octubre de 2.010, designó como defensor judicial a la Abogada en ejercicio N.R., a quien se ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del caso. En su oportunidad correspondiente una vez notificada esta acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.

Por auto de fecha seis (06) de Diciembre de 2.010, el Tribunal emplazó a la Defensor Judicial designada a los fines de que una vez citada la misma, comience a transcurrir los lapsos para la celebración de los actos conciliatorios y contestación a la demanda.

Riela al folio treinta y dos (32) exposición realizada por el Alguacil de este despacho en donde manifiesta haber citado a la Defensor Judicial de la parte demandada.

En sus oportunidades correspondientes se llevaron a efectos los actos conciliatorios y contestación de la demanda, con asistencia d ela parte actora y el defensor judicial designado.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este recurso, y en su oportunidad fueron agregadas y admitida dicha pruebas.

En diligencia de fecha quince (15) de Noviembre de 2.011, el Abogado F.R. con el carácter antes dicho solicito al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Ahora bien, este Juzgado previo a resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Considera importante este Tribunal acotar el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el cual reza textualmente:

Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la presa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, CON INTERVALO DE TRES DÍAS ENTRE UNO Y OTRO. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.(Mayúsculas y Negrillas del Tribunal) .-

Así tenemos, que éste mismo Tribunal, en ésta causa, en fecha quince (15) de Octubre de 2.009 acordó la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem, ordenando la publicación del correspondiente Cartel en los Diarios Panorama y El Regional, con los intervalos de Ley. Pero consta que la parte demandante publicó el respectivo cartel de Citación, en el Diario Regional en fecha cinco (05) de Mayo de 2.010 y en el Diario Panorama en fecha diez (10) de Mayo de 2.010; por lo que, dicho cartel no fue publicado con el intervalo de días conforme lo dispone el citado articulo; quedando así transgredido el mismo artículo 223 Ejusdem.-Así se declara.

En consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; en atención a la norma antes invocada y transcrita, se considera procedente reponer la presente causa al estado de que se cumpla con la publicación del Cartel de Citación, conforme a la normativa vigente en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 LA REPOSICION de la presente causa de DIVORCIO seguido por GLEIDIMAR J.M.G. en contra de G.G.M., ya identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de que se cumpla con la publicación del Cartel de Citación, conforme a la normativa vigente en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

 No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.-

 PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del Año Dos once. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.554_ siendo las 10:00.am-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 30 DE NOVIEMBRE 2011

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

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