Decisión nº 250 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.-

EXP. Nº 6.585-08.-

SOLICITANTE: GLEIDIS A.G.N.

DEMANDANTE: C.J.R.G.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN)

Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente Nº 6.585- 08 de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:

Que el día Catorce (14) de Noviembre del 2008, se admitió la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, introducida por la ciudadana GLEIDIS A.G.N., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.707.207, domiciliada en Macarapana, sector viviendas rural de San Andrés, calle Principal casa Nº 541, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el C.d.P.d.M.B.d.E.S., progenitora del niño, respectivamente. Y visto que la última actuación en el expediente fue en fecha veintidós (22) de Enero 2.009 y hasta la fecha de hoy no han realizado ningún acto las partes intervinientes en el proceso, este Tribunal perime la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año (01), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, e igualmente señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCIÓN; Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.

Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha veintidós (22) de Enero del año 2009, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy Ocho (08) de Junio del 2010, se puede observar que han transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. Así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Sala de despacho del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia en el presente juicio introducido por la ciudadana GLEIDIS A.G.N., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.707.207, domiciliada en Macarapana, sector viviendas rural de San Andrés, calle Principal casa Nº 541, asistida por el C.d.P.d.M.B.d.E.S., en concordancia con el artículo 160, Literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Carúpano, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,

En Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

ABOG., J.M.G.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

ABG DIOMAR RIVAS MATA

La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:15 p.m., y se dejo constancia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO

ABG. DIOMAR RIVAS MATA

EXP: N° 6.585-08.-

JMG/DRM/vc.-

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