Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000846

ASUNTO : EP01-P-2006-000846

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Jueves Primero (01) de Junio del año 2006, contra la acusada GLEIDOLI OSDALI PEREZ procede a fundamentar el auto de apertura a juicio en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público:

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

GLEIDOLI OSDALI PEREZ, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.554.510, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 28/04/72, estado civil Soltera, profesión u oficio Comerciante Informal, hija de M.P. (F) y B.B. (F), residenciada en la Autopista Caracas La Guaira, Kilómetro 13, calle Guasimo, casa N° 24, Caracas Distrito Capital.

EXPOSICION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS

En fecha 01-04-2006, la ciudadana L. elA.L.E., realizó una denuncia por cuanto en esa misma fecha en horas de la mañana llegaron tres personas de sexo femenino a su joyería Katier ubicada en el centro de la ciudad en donde la ciudadana GLEIDOLI OSDALI PEREZ hoy acusada, trataba de entretener a la encargada, mientras las otras dos compañeras estaban sacando mercancía de una de las vitrinas, la encargada de nombre M.H. se percata que le faltaba una bandeja de anillos de matrimonios. Ahora bien a los pocos minutos pasa una comisión de la Policía del Estado logrando capturar a la hoy acusada; la encargada del mencionado local al revisar el video de seguridad, se percata que la mencionada ciudadana está involucrada en el hurto de la joyería, situación ésta que configura lo establecido en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente: “La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

4° Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.”

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  1. - Testimonial de los funcionarios Á.M. (placa 426), titular de la cédula de identidad N° V.-9.385.795 y G.U. (placa 1424), adscrito a la Comandancia de la Policía de este estado (lugar donde pueden ser citados), la cual es necesaria y pertinente por cuanto son los funcionarios actuantes en el procedimiento policial.

  2. - Testimonial de la ciudadana L. elA.L.E., titular de la cédula de identidad N° V.-14.172.866, residenciada en la Urb. P. deO., casa N° 42, Barinas estado Barinas (lugar donde puede ser citada), por cuanto es la victima denunciante del hecho punible cometido en la joyería de su propiedad.

  3. - Testimonial de la ciudadana M.C.H.S., titular de la cédula de identidad N° V.-11.192.208, residenciada en la Urb. L.B., calle 07, casa N° A-38 Barinas estado Barinas (lugar donde puede ser citada), la cual es necesaria y pertinente por cuanto es la persona encargada de la joyería Katier y a su vez estaba presente en el momento en que ocurrió el hecho. 4.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-125 de fecha 09-05-2006, inserta en el folio 59 de la presente causa, suscrita por el Funcionario experto Remik Gutiérrez, adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Barinas (lugar donde puede ser citado), y testimonio del mencionado experto, el cual es pertinente por haber practicado el Reconocimiento Legal a un (01) cassette de formato VHS, marca LG, modelo SHQ T-12, elaborada de material sintético, de color negro, el cual presenta una etiqueta de rotulación donde se lee Robo de la Joyería Cartier”, y exposición de dicho Reconocimiento a los fines de su ratificación.

  4. - Informe Pericial N° 125 realizado por el funcionario Remick Gutierrez sobre un casette de formato VHS, marca LG, (folio 58) así como su declaración y reproducción para el juicio oral y público.

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de la acusada GLEIDOLI OSDALI PEREZ, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.554.510, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 28/04/72, estado civil Soltera, profesión u oficio Comerciante Informal, hija de M.P. (F) y B.B. (F), residenciada en la Autopista Caracas La Guaira, Kilómetro 13, calle Guasimo, casa N° 24, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452, numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana L.E.A.L.E..

    Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

    Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.

    LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL N° 03

    ABG: JOSEFINA LOBOSCO RONDON.

    LA SECRETARIA

    ABG: V.C. PARADA TORRES.

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

    Barinas, 8 de Junio de 2006

    196º y 147º

    ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000846

    ASUNTO : EP01-P-2006-000846

    De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Jueves Primero (01) de Junio del año 2006, contra la acusada GLEIDOLI OSDALI PEREZ procede a fundamentar el auto de apertura a juicio en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público:

    IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

    GLEIDOLI OSDALI PEREZ, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.554.510, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 28/04/72, estado civil Soltera, profesión u oficio Comerciante Informal, hija de M.P. (F) y B.B. (F), residenciada en la Autopista Caracas La Guaira, Kilómetro 13, calle Guasimo, casa N° 24, Caracas Distrito Capital.

    EXPOSICION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS

    En fecha 01-04-2006, la ciudadana L. elA.L.E., realizó una denuncia por cuanto en esa misma fecha en horas de la mañana llegaron tres personas de sexo femenino a su joyería Katier ubicada en el centro de la ciudad en donde la ciudadana GLEIDOLI OSDALI PEREZ hoy acusada, trataba de entretener a la encargada, mientras las otras dos compañeras estaban sacando mercancía de una de las vitrinas, la encargada de nombre M.H. se percata que le faltaba una bandeja de anillos de matrimonios. Ahora bien a los pocos minutos pasa una comisión de la Policía del Estado logrando capturar a la hoy acusada; la encargada del mencionado local al revisar el video de seguridad, se percata que la mencionada ciudadana está involucrada en el hurto de la joyería, situación ésta que configura lo establecido en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente: “La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

    4° Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.”

    PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  5. - Testimonial de los funcionarios Á.M. (placa 426), titular de la cédula de identidad N° V.-9.385.795 y G.U. (placa 1424), adscrito a la Comandancia de la Policía de este estado (lugar donde pueden ser citados), la cual es necesaria y pertinente por cuanto son los funcionarios actuantes en el procedimiento policial.

  6. - Testimonial de la ciudadana L. elA.L.E., titular de la cédula de identidad N° V.-14.172.866, residenciada en la Urb. P. deO., casa N° 42, Barinas estado Barinas (lugar donde puede ser citada), por cuanto es la victima denunciante del hecho punible cometido en la joyería de su propiedad.

  7. - Testimonial de la ciudadana M.C.H.S., titular de la cédula de identidad N° V.-11.192.208, residenciada en la Urb. L.B., calle 07, casa N° A-38 Barinas estado Barinas (lugar donde puede ser citada), la cual es necesaria y pertinente por cuanto es la persona encargada de la joyería Katier y a su vez estaba presente en el momento en que ocurrió el hecho. 4.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-125 de fecha 09-05-2006, inserta en el folio 59 de la presente causa, suscrita por el Funcionario experto Remik Gutiérrez, adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Barinas (lugar donde puede ser citado), y testimonio del mencionado experto, el cual es pertinente por haber practicado el Reconocimiento Legal a un (01) cassette de formato VHS, marca LG, modelo SHQ T-12, elaborada de material sintético, de color negro, el cual presenta una etiqueta de rotulación donde se lee Robo de la Joyería Cartier”, y exposición de dicho Reconocimiento a los fines de su ratificación.

  8. - Informe Pericial N° 125 realizado por el funcionario Remick Gutierrez sobre un casette de formato VHS, marca LG, (folio 58) así como su declaración y reproducción para el juicio oral y público.

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de la acusada GLEIDOLI OSDALI PEREZ, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.554.510, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 28/04/72, estado civil Soltera, profesión u oficio Comerciante Informal, hija de M.P. (F) y B.B. (F), residenciada en la Autopista Caracas La Guaira, Kilómetro 13, calle Guasimo, casa N° 24, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452, numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana L.E.A.L.E..

    Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

    Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.

    LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL N° 03

    ABG: JOSEFINA LOBOSCO RONDON.

    LA SECRETARIA

    ABG: V.C. PARADA TORRES.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

    Barinas, 8 de Junio de 2006

    196º y 147º

    ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000846

    ASUNTO : EP01-P-2006-000846

    De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Jueves Primero (01) de Junio del año 2006, contra la acusada GLEIDOLI OSDALI PEREZ procede a fundamentar el auto de apertura a juicio en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público:

    IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

    GLEIDOLI OSDALI PEREZ, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.554.510, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 28/04/72, estado civil Soltera, profesión u oficio Comerciante Informal, hija de M.P. (F) y B.B. (F), residenciada en la Autopista Caracas La Guaira, Kilómetro 13, calle Guasimo, casa N° 24, Caracas Distrito Capital.

    EXPOSICION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS

    En fecha 01-04-2006, la ciudadana L. elA.L.E., realizó una denuncia por cuanto en esa misma fecha en horas de la mañana llegaron tres personas de sexo femenino a su joyería Katier ubicada en el centro de la ciudad en donde la ciudadana GLEIDOLI OSDALI PEREZ hoy acusada, trataba de entretener a la encargada, mientras las otras dos compañeras estaban sacando mercancía de una de las vitrinas, la encargada de nombre M.H. se percata que le faltaba una bandeja de anillos de matrimonios. Ahora bien a los pocos minutos pasa una comisión de la Policía del Estado logrando capturar a la hoy acusada; la encargada del mencionado local al revisar el video de seguridad, se percata que la mencionada ciudadana está involucrada en el hurto de la joyería, situación ésta que configura lo establecido en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente: “La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

    4° Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.”

    PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  9. - Testimonial de los funcionarios Á.M. (placa 426), titular de la cédula de identidad N° V.-9.385.795 y G.U. (placa 1424), adscrito a la Comandancia de la Policía de este estado (lugar donde pueden ser citados), la cual es necesaria y pertinente por cuanto son los funcionarios actuantes en el procedimiento policial.

  10. - Testimonial de la ciudadana L. elA.L.E., titular de la cédula de identidad N° V.-14.172.866, residenciada en la Urb. P. deO., casa N° 42, Barinas estado Barinas (lugar donde puede ser citada), por cuanto es la victima denunciante del hecho punible cometido en la joyería de su propiedad.

  11. - Testimonial de la ciudadana M.C.H.S., titular de la cédula de identidad N° V.-11.192.208, residenciada en la Urb. L.B., calle 07, casa N° A-38 Barinas estado Barinas (lugar donde puede ser citada), la cual es necesaria y pertinente por cuanto es la persona encargada de la joyería Katier y a su vez estaba presente en el momento en que ocurrió el hecho. 4.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-125 de fecha 09-05-2006, inserta en el folio 59 de la presente causa, suscrita por el Funcionario experto Remik Gutiérrez, adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Barinas (lugar donde puede ser citado), y testimonio del mencionado experto, el cual es pertinente por haber practicado el Reconocimiento Legal a un (01) cassette de formato VHS, marca LG, modelo SHQ T-12, elaborada de material sintético, de color negro, el cual presenta una etiqueta de rotulación donde se lee Robo de la Joyería Cartier”, y exposición de dicho Reconocimiento a los fines de su ratificación.

  12. - Informe Pericial N° 125 realizado por el funcionario Remick Gutierrez sobre un casette de formato VHS, marca LG, (folio 58) así como su declaración y reproducción para el juicio oral y público.

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de la acusada GLEIDOLI OSDALI PEREZ, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.554.510, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 28/04/72, estado civil Soltera, profesión u oficio Comerciante Informal, hija de M.P. (F) y B.B. (F), residenciada en la Autopista Caracas La Guaira, Kilómetro 13, calle Guasimo, casa N° 24, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452, numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana L.E.A.L.E..

    Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

    Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.

    LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL N° 03

    ABG: JOSEFINA LOBOSCO RONDON.

    LA SECRETARIA

    ABG: V.C. PARADA TORRES.

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