Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2006-001985.-

DEMANDANTE: GLEIDU REY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.016.008.-

APODERADOS JUDICIALES: E.D.M. y S.A.N., abogadaos en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°.77.388 y 70.904 respectivamente.-

DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15/07/1991, bajo el N° 43, tomo 26-A.-

APODERADAS JUDICIALES: C.S.G. y G.A.D., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nºs. 100.394 y 104.846 respectivamente -

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 2902/2002, inició sus labores en la demandada en caracas, y luego fue trasladada a la ciudad de valencia, con el cargo de Gerente de Sucursal desempeñando las funciones de Supervisor de personal de vigilancia, nómina, captación de clientes, pagos de nomina, enviados por la oficina de Caracas; que devengó un último sueldo promedio mensual de Bs. 1.570.000,oo; que en fecha 20/10/2005 fue despedida injustificadamente en forma verbal; que inició conversaciones para que se le cancelen sus derechos laborales y hasta la fecha no se ha podido materializar el pago de las Prestaciones Sociales, Cesta ticket 2002, 2003, 2004 y 2005, reintegro Seguro Social, reintegro Política Habitacional; que la demandada le adeuda por sus servicios prestado lo siguiente: 1) Prestación de Antigüedad 1rt. 108 LOT., Bs. 11.447.672,24; 2) Vacaciones y Bono vacacional Bs. 4.709.999,70; 3) Utilidades 2005 Bs. 1.465.333,24; 4) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.984.263,18; 5) Preaviso art. 125 LOT., Bs. 3.532.499,40; 6) Indemnización por despido art. 125 LOT., Bs. 7.064.998,80; 7) Cesta ticket Bs. 10.011.900,oo; 8) 20 días de salarios Bs. 1.177.499,80; 9) Reintegro del Seguro Social Bs. 402.280,oo; 16) Reintegro Política Habitacional Bs. 89.100,oo; para un total general de Bs. 41.884.546,36

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada alegó lo siguiente: Aceptó que la actora prestó servicios para la demandada como Gerente de Sucursal en la ciudad de Valencia; Estado Carabobo, desempeñando las funciones de Supervisión de Personal, pago y control de nómina, capacitación de clientes; igualmente acepto el último salario alegado de Bs. 1.570.000,oo; negó que la relación laboral haya comenzado en fecha 29 de febrero de 2002, y a que comenzó el día 30/04/2002; negó que a la demandada se le adeuden las cantidades de Bs. 7.064.998,8’0 y 3.532.499,40 por conceptos de Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso ya que la trabajadora no es beneficiaria de las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; adujo que se esta en presencia de una trabajadora de Dirección la cual prestó servicios como Gerente de Sucursal, como lo alegó la actora, asimismo, que la trabajadora Supervisaba y dirigía al personal, pago y control de nómina, captación de clientes, suscripción de contratos de servicios, presentación de la empresa ante procedimientos en la inspectoría del trabajo, reclutar, seleccionar y contratar personal para la sucursal que tenía a su cargo, despedir y/o suspender disciplinariamente a los trabajadores que tenía bajo su mando; igualmente señaló que la actora era la encargada de ofrecer a terceros, a los fines de captar nueva clientela para la empresa, los servicios de seguridad y vigilancia que prestaba la demandada; que por tales motivos señaló que la actora una trabajadora de dirección; que es por eso que la demandada no acepta la pretensión de la actora de que se le cancelen las indemnizaciones previstas en la L.O.T., para los despidos, hechos a los trabajadores que gocen de estabilidad relativa, sin justa causa; negó que la accionante se le adeude la cantidad de Bs. 10.022.900,oo por concepto de Cesta ticket, de toda la relación laboral, por cuanto devengó más de tres salarios mínimos, ya que la Ley de alimentación para los trabajadores han mantenido como condición para que los trabajadores sean favorecidos con el beneficio de la comida diaria o del ticket de alimentación, y la trabajadora siempre estuvo por encima del limite de Ley (3 salarios mínimos); negó que a la trabajadora se le adeude la cantidad de Bs. 11.447.672,24 por prestación de antigüedad, por cuanto la trabajadora se le realizó varios anticipos por su prestación de antigüedad; solicitó que la cantidad de Bs. 2.759.227,27, sean debitadas del monto final condenada a pagar; negó y rechazó que ala trabajadora se le adeuden las cantidades de Bs. 401.280,oo y 89.100, por cotizaciones de seguro social y Ley de Política Habitacional, ya que las mismas fueron debitadas y entregadas al ente correspondiente.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo y negó los conceptos demandados por el actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

Pruebas de la parte demandada:

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos J.A.M., MARCOS ARTEAGA, LILIANI PATIÑO y C.P., de los cuales solamente compareció el ciudadano J.C.P., y de preguntas y repreguntas formuladas, se concluye que el mismo se mostró no tener conocimiento clara con la controversia planteada, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas desde la “C” a la “C9”, en copias simples nómina administrativa, y estas por no estar suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con la letra “D”, copia simple de Gaceta Oficial, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, s el otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con la letra “E”, comprobante de recepción de la participación de despido interpuesta por ante los Tribunales de Estabilidad Laboral del Estado Carabobo, y dada su naturaleza se le otorga valor probatorio pero solamente para lo señalo en la mencionado documental.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde la F hasta la F19, Bauchers, depósitos y listados de trabajadores inscritos en la Política habitacional y estos por simples fotostatos y no estar suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copias marcadas G1, G2, G3 y G4, Bauchers y listado de anticipo de prestaciones sociales de la parte actora, y por cuanto trata de hechos aceptado por las partes en la secuela del presente juicio, s ele otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copias marcadas H, H1, H2 y H3, y estos por haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente y por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió tarjeta de servicios del I.V.S.S., y estas por no estar suscrita p’orla parte a quien se le opone, no s ele otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcado con la letra “B”, Constancia de trabajo, y por estar debidamente suscrito por la parte a quine se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTBALECE.-

Promovió marcada “C”, “E”, “F”, documentales suscritas por la demandada, y por cuanto las mismas fuero atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABELCE.-

Promovió marcados “G” Carnet de la empresa, y estos por no tratarse de puntos controvertidos, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTAB LECE.-

Promovió marcada “H”, original de Planilla 14-02, de inscripción en el Seguro Social, dada su naturaleza y por no haber sido tachada por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.H., D.F.G., W.O.A., MAIRYM FERNANDEZ, G.G. y T.R.S., no compareciendo ninguno de los testigos promovidos a rendir declaración, por lo que no hay materia que analizar en este punto.-

Esta Sentenciadora para decidir observa:

Ahora bien observa esta Juzgadora que la parte actora en su libelo de demanda alegó, que entre sus funciones como Gerente de Sucursal, Supervisaba al personal de vigilancia, nómina, captación de clientes, pagos de nomina, entre otros, asimismo, adujo que fue despedida injustificadamente en forma verbal, además que inició conversaciones para que se le cancelen sus derechos laborales y hasta la fecha no se ha podido materializar el pago de las Prestaciones Sociales.-

Por su parte la demandada alegó que aceptó que la actora prestó servicios para la demandada como Gerente de Sucursal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, desempeñando las funciones de Supervisión de Personal, pago y control de nómina, capacitación de clientes, negó que a la demandada le adeuden las cantidades de Bs. 7.064.998,8’0 y 3.532.499,40 por conceptos de Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso ya que la trabajadora no es beneficiaria de las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una trabajadora de Dirección la cual prestó servicios como Gerente de Sucursal, asimismo, señaló que la trabajadora Supervisaba y dirigía al personal, pago y control de nómina, captación de clientes, suscripción de contratos de servicios, presentación de la empresa ante procedimientos en la inspectoría del trabajo, reclutar, seleccionar y contratar personal para la sucursal que tenía a su cargo, despedir y/o suspender disciplinariamente a los trabajadores que tenía bajo su mando, que por tales motivos indicó que la actora una trabajadora de dirección.-

Así las cosas, establece el artículo 45 de la Ley del Trabajo lo siguiente:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Asimismo, cabe destacar lo establecido en el artículo 46 ejusdem, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 46. Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.

Ahora bien, visto lo alegado por el actor que entre sus funciones estaban como de Supervisar y controlar el personal que laboraba en la demandada.- De tal manera y vista la aceptación de la demandada en cuanto al desempeño de la actora dentro de la demandada, así como lo transcrito supra, cabe destacar lo establecido en el artículo 112 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa

De la lectura y análisis de la sentencia en comento, se evidencia claramente que según las labores ejercida por la actora, como parte de sus funciones tenía la de Gerente de Sucursal, así como Supervisaba al personal de vigilancia, nómina, captación de clientes, pagos de nomina, entre otros, por lo que dada su labor dentro de la empresa, puede categorizarse como propio de un empleado de Confianza, encuadrando perfectamente en el supuesto establecido en el artículo 45 y 46 de la Ley Orgánica el Trabajo, más no de Dirección como lo prevé el referido artículo 112 ejusdem, por lo que al no encuadra como empleado de Dirección le corresponden los beneficios que amparan a los empleados permanentes, por tal motivo le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo.-

Decidido lo anterior, esta Juzgado de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como el acervo probatorio cursante en autos, se evidencia que la parte demandada no logró probar que el despido haya sido justificado, por lo que a la actora le corresponden sus prestaciones sociales como lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se analizaran los conceptos demandados para determinar si están ajustados a derecho o no.- En tal sentido, se observa que el actora demandó los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT., Bs. 11.447.672,24; 2) Vacaciones y Bono vacacional Bs. 4.709.999,70; 3) Utilidades 2005 Bs. 1.465.333,24; 4) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.984.263,18; 5) Preaviso art. 125 LOT., Bs. 3.532.499,40; 6) Indemnización por despido art. 125 LOT., Bs. 7.064.998,80; 7) Cesta ticket Bs. 10.011.900,oo; 8) 20 días de salarios Bs. 1.177.499,80; 9) Reintegro del Seguro Social Bs. 402.280,oo; 16) Reintegro Política Habitacional Bs. 89.100,oo; para un total general de Bs. 41.884.546,36.- De los conceptos demandados y en análisis, se consideran ajustados a derecho los siguientes: 1) Prestación de Antigüedad 1rt. 108 LOT, 2) Vacaciones y Bono vacacional, 3) Utilidades 2005, 4) Intereses sobre prestaciones sociales, 5) Preaviso art. 125 LOT., 6) Indemnización por despido art. 125 LOT., 7) 20 días de salarios, por lo que se condena a la demandada a cancelar los mismos, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Igualmente se ordena descontar del monto total a pagar los adelantos por prestaciones sociales recibidos por la actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Cesta ticket, Reintegro del Seguro Social y por Reintegro Política Habitacional, se consideran improcedente los mismos, en primer lugar, ya que el salario alegado por la actora y aceptado por la demandada, supera los tres salarios mínimos establecidos para la fecha del despido, como lo estipulo el Parágrafo Segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y parágrafo Primero del artículo 4 ejusdem, y por ende no genera Cesta ticket.- En cuanto a los reintegros solicitados, al respecto esta Juzgadora debe dejar bien establecido que los aportes que con ocasión de las contribuciones parafiscales establecidas en las leyes que regulan la seguridad social en Venezuela, esto es, en el caso de autos las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional nos coloca frente a una de las especies tributarias, atendiendo a la clasificación tripartita (tributos = impuestos, tasas y contribuciones) que necesariamente deben ser establecidas mediante ley ,en virtud del principio de la reserva legal tributaria, la cual debe establecer los elementos constitutivos del tributo, entiéndase en el caso in examine la contribución, a saber el sujeto activo, es decir, aquel ente o persona de derecho público legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación, el sujeto pasivo u obligado en la relación jurídico tributaria, el hecho imponible. Así las cosas se observa que el legislador al crear las leyes del Seguro Social y Política Habitacional estableció de manera clara tales elementos de la relación jurídica tributaria, es decir señaló quienes eran los obligados o sujetos pasivos y el sujeto activo encargado de la recaudación de esta especie tributaria que en este caso es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo que resulta contrario a derecho que la actora solicite el pago de la cantidad correspondiente a los montos que le hubiese correspondido aportar tanto a ella como a su patrono pues de lo expuesto se colige que el IVSS es el legitimado para ejercer la acciones correspondientes. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar en sentencia de fecha 30-03-2006( Caso A.C.V. vs. IMAGEN PUBLICIDAD CA. y otros)

“…las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador

En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).-

De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.

Con relación al no “disfrute” de las prestaciones correspondientes al paro forzoso en razón de la insolvencia de la demandada con el Seguro Social, advierte la Sala el que más allá de la base normativa que sustenta tal petición, la demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida; y en tal sentido, deviene improcedente su pretensión al referente. Así se decide. …” . Por todo lo antes expuestos esta sentenciadora declara improcedente los reintegros solicitados.- ASÍ SE ESTABLECE

Ahora bien, adminiculadas todas las actas procesales que conforman el presente juicio así como los alegatos en la Audiencia Oral de Juicio, esta Juzgadora determina que el presente juicio se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE..-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GLEIDY REY, contra la demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A.- SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad art. 108 LOT., 2) Vacaciones y Bono vacacional, 3) Utilidades 2005, 4) Intereses sobre prestaciones sociales, 5) Preaviso art. 125 LOT., 6) Indemnización por despido art. 125 LOT., y 7) 20 días de salarios y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 29/02/2002 hasta el día 20/10/2005. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios que el actor alegó en el libelo de la demanda.- Igualmente se ordena descontar del monto total a pagar los adelantos por prestaciones sociales cursante en autos y debidamente detallados en las actas procesales del presente juicio.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales y moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 20/10/2005, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.- QUINTO: Dada la parcialidad del presente juicio, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil Siete (2007). Años 197° y 148°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. ANABELLA FERNANDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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