Decisión nº PJ0142011000115 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000448

PARTE DEMANDANTE: GLEIDY FERREBU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.719.688 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: W.S., J.L. y O.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.486, 79.882, y 35.007 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.302.288 de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: R.P.T. y M.S.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 56.915 y 143.355 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GLEIDY FERREBU en contra de la ciudadana C.B.. (Folio 92 al 96).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que el 11 de julio de 2011, se encontraba fijada la celebración de la audiencia preliminar en la causa signada con el n° VP01-L-2010-002553, a las 2:00 de la tarde y una vez anunciado dicho acto ciertamente no comparecieron al llamado del tribunal, pero que su incomparecencia esta ampliamente justificado.

-Que él se encontraba en la realización de juicio oral y público ante el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el n° 5M-573-10, seguida en contra del ciudadano J.P., dejando encargada de la realización de esta audiencia a su colega M.S.L., quien ese mismo día en horas de la mañana a las 11:00 a.m., sintió fuertes dolores de cabeza producto de una severa crisis de cefalea crónica diaria que atraviesa la cual a obligado a mantener reposo absoluto de manera indefinida.

-Por lo que solicita que se declare con lugar la apelación.

De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:

Conforme consta de las actas procesales, en fecha 17 de noviembre de 2010, la ciudadana GLEIDY FERREBU, interpuso demanda frente a la ciudadana C.B., que correspondió su conocimiento al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Admitida la demanda el 19 de noviembre de 2010, se ordenó la notificación de la demandada C.B. en la Avenida 17 Los Haticos, Terminal de Pasajeros de Maracaibo, pasillo 6, locales 1 y 2 (guarda equipaje), al frente de la Cooperativa de Conductores de Maicao (ACOTEMA), Maracaibo estado Zulia, a fin de que comparezca a la audiencia preliminar al décimo (10) día hábil siguiente, a la constancia que agregue la secretaria en autos de haber realizado la notificación ordenada.

En fecha 7 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado en fecha 01 de diciembre de 2010, a la Avenida 17 Los Haticos, Terminal de Pasajeros Maracaibo, pasillo 6, Locales 1 y 2 (guarda equipajes), en el Municipio Maracaibo estado Zulia, para practicar una notificación mediante cartel a la demandada C.B., siendo atendido por la ciudadana MAOLY RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.450.713, quien funge como empleada encargada de recibir cualquier tipo de documento, quien le informó que la ciudadana solicitada no se encontraba, por lo que procedió a hacerle entrega de una copia del cartel de notificación, quien la recibió y firmó, asimismo, procedió a fijar un cartel de notificación en original de igual contenido en la puerta de entrada del referido inmueble, igualmente, consignó un cartel de notificación con acuse de recibo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 10 de diciembre de 2010, la Coordinadora de Secretaría certificó la actuación realizada por el Alguacil que fue expuesta en fecha 7 de diciembre de 2010.

El 7 de enero de 2011, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar, el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acogió al término de los 5 días para la publicación del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 eiusdem (sic)

El 12 de enero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, se recibió de la ciudadana C.B. diligencia donde confiere poder apud-acta a los abogados R.P.T. y M.S.L., la cual se ordenó agregar a las actas el 14 de enero de 2011.

En la misma fecha el Tribunal de la causa profirió su fallo, en el cual, declaró la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 7 de enero de 2011, ordenando la reposición de la causa, al estado en que se realice nuevamente la audiencia preliminar, en virtud de que estimó que se incumplieron los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ese incumplimiento, deriva en violación a normas de orden público y al debido proceso, considerando que no existe plena certeza que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargada de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia, pues solamente expresó como cargo “empleada”, lo cual, sin duda, hizo que se concluyera que tal acto no alcanzó la finalidad de la notificación.

Finalmente, en fecha 17 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

Conociendo de tal recurso el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SE ANULÓ la decisión apelada. Y se ORDENÓ la reposición de la causa, al estado en que el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho.

La parte demandante interpuso Recurso de Control de Legalidad, la cual fue declarada INADMISIBLE, quedando firme la decisión del Tribunal Superior.

En fecha 21 de junio de 2011, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, mediante auto señaló que dando cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día lunes once (11) de julio de 2011 a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

Siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, ejerciendo la parte demandada el recurso de apelación.

Recibida la presente causa por este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral en fecha 27 de julio de 2011

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandada relativos a la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar. Así se establece.-

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

La parte demandada adjunto a su escrito de apelación consignó documental la cual riela al folio 98 al 101, siendo todas admitidas por este Tribunal Superior.

  1. - Original de Constancia médica, emitida por la Dra. I.S. de Castillo la cual riela al folio 101. Siendo que la misma constituye un documento privado suscrito por un tercero, ha debido ser ratificada en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  2. - Constancia original emanada del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Juzgado Quinto de Juicio de fecha 18 de julio de 2011, la cual riela al folio 100. Observa esta Alzada que la presente documental constituye un documento público la cual se le otorga valor probatorio, y se evidencia que el ciudadano R.P., defensor privado del acusado J.P., compareció el día Lunes 11-07-2011 por ante ese Tribunal Quinto de Juicio, a los fines de llevarse a efecto celebración de juicio oral y público en la causa N° 5M-573-10. Así se decide.-

-II-

MOTIVA

De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte demandante recurrente y habiendo a.e.f.d. la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Es por ello, que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

Partiendo del caso en concreto, la apoderada judicial de la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar en virtud de que la abogada M.S.L., el día 11 de julio de 2011, presentó una cefalea crónica diaria según lo indicado por el abogado R.P.T. en la audiencia de apelación, sin embargo, no quedó demostrado lo alegado por la demandada, por cuanto no basta simplemente alegar la ocurrencia de un caso fortuito, fuerza mayor o una eventualidad del quehacer humano sino que debe ser demostrado a través de medios probatorios suficientes para acreditar la veracidad de sus dichos.

En sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2010, señaló que:

El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho

Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, observa el Tribunal que si bien el abogado R.P.T., se encontraba en una audiencia de juicio oral y pública ante el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, el día 11 de julio de 2011, quedando posibilitada la otra apoderada judicial de la parte demandada abogada M.S.L. para comparecer a la audiencia preliminar, no demostrando ésta las causas justificadas de su incomparecencia.

Por las consideraciones antes expuestas, no quedando de este modo justificada la inasistencia de la apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia, queda firme la decisión apelada, observando esta Alzada que la presente pretensión no es ilegal ni contraria a derecho, conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad VEPACO, C.A. Así se decide.-

Quedando firme los siguientes conceptos:

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitido lo siguiente:

a) La relación laboral entre la parte actora y la parte demandada;

b) Las indicadas fechas de inicio y terminación: trece de julio de dos mil nueve (13/07/2009) y 31 de octubre de 2010 determinantes de la duración de: 1 año y tres meses.

c) Los salarios indicados como devengados en el libelo.

d) Que la relación culminó por despido injustificado.

III

Partiendo de los hechos admitidos, y restando examinar la procedencia de los conceptos y sumas demandadas, mediante la verificación de los cálculos presentados, el Juzgado realizó ligeras correcciones; con estos fundamentos se calcularon los conceptos laborales reclamados, y a fines prácticos de sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes, en hoja de cálculo que se transcribe:

NOMBRE: GLEIDY FERREBU INGRESO: 13/07/2009 #d-Ut. *Ant. 60

CEDULA: V-15.719.688 RETIRO: 31/10/2010 1 30 *Ant.Ad. 0

CARGO: OBRRERA DURACIÓN: 1 año, 3 meses y 18 días. ∑ Días 475

DD Monto Periodo Básico Bono Diario Ref A.A.. Salario Dias Ant, Antig. Ant,

DD Mensual Noct. Normal BV BV Util. Integral Abon Adi. Mens. Acum.

2 90,00 13/07/09 31/07/09 1.350,00 253,13 56,44 7 1,10 4,70 62,24 0 0 0,00 0,00

2 90,00 01/08/09 31/08/09 1.350,00 253,13 56,44 7 1,10 4,70 62,24 0 0 0,00 0,00

2 90,00 01/09/09 30/09/09 1.350,00 253,13 56,44 7 1,10 4,70 62,24 0 0 0,00 0,00

2 90,00 01/10/09 31/10/09 1.350,00 253,13 56,44 7 1,10 4,70 62,24 0 0 0,00 0,00

2 90,00 01/11/09 30/11/09 1.350,00 253,13 56,44 7 1,10 4,70 62,24 5 0 311,19 311,19

2 90,00 01/12/09 31/12/09 1.350,00 253,13 56,44 7 1,10 4,70 62,24 5 0 311,19 622,38

2 90,00 01/01/10 31/01/10 1.350,00 253,13 56,44 7 1,10 4,70 62,24 5 0 311,19 933,57

2 90,00 01/02/10 28/02/10 1.350,00 253,13 56,44 7 1,10 4,70 62,24 5 0 311,19 1.244,76

2 90,00 01/03/10 31/03/10 1.350,00 253,13 56,44 7 1,10 4,70 62,24 5 0 311,19 1.555,95

2 90,00 01/04/10 30/04/10 1.350,00 253,13 56,44 7 1,10 4,70 62,24 5 0 311,19 1.867,14

2 90,00 01/05/10 31/05/10 1.350,00 253,13 56,44 7 1,10 4,70 62,24 5 0 311,19 2.178,33

2 90,00 01/06/10 30/06/10 1.350,00 253,13 56,44 7 1,10 4,70 62,24 5 0 311,19 2.489,52

2 90,00 01/07/10 31/07/10 1.350,00 253,13 56,44 8 1,25 4,70 62,39 5 0 311,97 2.801,49

2 90,00 01/08/10 31/08/10 1.350,00 253,13 56,44 8 1,25 4,70 62,39 5 0 311,97 3.113,47

2 90,00 01/09/10 30/09/10 1.350,00 253,13 56,44 8 1,25 4,70 62,39 5 0 311,97 3.425,44

2 90,00 01/10/10 31/10/10 1.350,00 253,13 56,44 8 1,25 4,70 62,39 5 0 311,97 3.737,42

60 0 3.737,42

Cálculos que se resumen en el cuadro siguiente:

CONCEPTOS Días Salario Monto

Antiguedad Art.108 60 Var. 3.737,42

Indem. Ant. Art.125 30 61,05 1.831,50

Indem. Sus Preav. 45 61,05 2.747,25

Vacaciones Vencidas 22 56,44 1.241,63

Vacaciones fracc-: 4,00 56,44 225,75

Bono Vac. Fracc. 2,00 56,44 112,88

Utilidades Fracc.2010 25 56,44 1.410,94

Cesta Ticket 440 16,25 7.150,00

TOTAL 18.457,35

Los cálculos se discriminan a continuación, y con las correcciones del caso, se estableció la procedencia de lo solicitado.

Así se declara.

Antigüedad, Arts. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas por admitidas, la Antigüedad Acumulada durante la relación laboral fue de 1 año y 3 meses, y fue calculada con base a los salarios extraídos del libelo, y por ende, con los elementos que componen el salario integral: la alícuota de las utilidades y las correspondientes a las variaciones del bono vacacional, todo ello con apego al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem; resultando de lo anterior, que corresponde a la parte demandante por el concepto antigüedad la cantidad de Bs.3.737,42.

Vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados, conforme a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; resultando 22 días para las vencidas (15 + 7), así como 4 y 2 días en cuanto a las fraccionadas respectivamente; como es sabido, ambos conceptos se calculan conforme a jurisprudencia pacífica que estima procedente en derecho que le sean canceladas al último salario normal diario, esto es, Bs. 56,44 y así totalizan Bs. 1.580,25.

Indemnizaciones por Despido Injustificado

Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Producto de la Admisión de Hechos, es procedente en derecho la solicitud de la aplicación del artículo 125 de la LOT, en consecuencia, corresponde al demandante lo previsto en el numeral “2” (30 días) y en el literal “c” del mismo artículo (45 días), que a razón del último salario integral diario: Bs. 61,05, resultan en Bs. 4.578,75.

Cesta Ticket

Es procedente en derecho y por tanto, efectivamente le corresponden conforme a las jornadas laboradas, 440 días, que han sido solicitados a razón de Bs. 16,25 cada ticket, que totalizan Bs. 7.150,00.

La sumatoria de los conceptos antes detallados es la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 18.457,80)

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31/10/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/10/2010), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (01/12/2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JIDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 13 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil once (2011). AÑO 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA

ABG. BERTHA LY VICUÑA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000115

LA SECRETARIA

ABG. BERTHA LY VICUÑA

ASUNTO: VP01-R-2011-000448

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