Decisión nº PJ0082015000182 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-001391

DEMANDANTE GLEIDYS DAMELIS R.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.452.246

ABOGADO

DEMANDANTE E.P.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.800

DEMANDADO: RINO M.V., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.077.619.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre del año 2011, presentada por la ciudadana Gleidys Damelis R.D., parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio E.P.A. por Divorcio Contencioso.-

Mediante auto de fecha 7 de Diciembre de 2011, se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público mediante Boleta de Notificación.

En fecha 09 de enero de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora quien mediante diligencia suscrita a tal efecto consignó la cantidad de Bs. 160,oo a los fines de cancelar los emolumentos requeridos para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 12 de enero de 2012 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que se libró compulsa de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, acordados por auto de fecha 7 de Diciembre de 2011.-

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2012 comparece el ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2012 comparece el ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito, quien consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, que fuera debidamente recibida firmada y sellada .-

En fecha 14 de marzo de 2012, se declaró desierto el primer acto conciliatorio entre las partes. Asimismo se dejó constancia de la presencia del ciudadano F.J.L.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar 94º Del Área Metropolitana De Caracas.-

El 21 de mayo de 2012, compareció nuevamente la apoderada judicial de la parte accionante quien mediante diligencia consignó a los autos original y copia del decreto de separación de cuerpos expedida por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que una vez fueses certificadas las copias que acompañó le fuesen entregadas las mismas, permaneciendo su original en las actas del expediente.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, se ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la abogada E.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-

Mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora el 25 de mayo de 2012, solicitó copia certificada de la totalidad del expediente; quien consignó los respectivos fotostatos para su certificación mediante diligencia del 07 de junio de 2012, siendo ésta la última actuación de la parte actora en el presente procedimiento.

Finalmente, mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2014, el abogado F.L.R., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público solicitó la declaratoria de perención de la instancia en el presente juicio.-

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...

.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

A este respecto, el Dr. R.H.L.R.h.s.q.

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente y se pudo evidenciar que desde el 07 de junio de 2012, oportunidad en que la parte actora consignó los fotostatos de las copias solicitadas para ser certificadas, hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Divorcio Contencioso incoado por la ciudadana Gleidys Damelis R.D. contra el ciudadano Rino M.V. partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:

ÚNICO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Divorcio Contencioso incoado por la ciudadana Gleidys Damelis R.D. contra el ciudadano Rino M.V., ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Mayo de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2011-001391

CAM/IBG/Angela.-

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