Decisión nº PJ0592014000012 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

RECURSO: AP51-R-2013-024350

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-014446

MOTIVO:

Fijación de Obligación de Manutención

PARTE RECURRENTE:

GLEIDYS G.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.585.573.

ABOGADA ASISTENTE Abg. M.R.M., en su carácter de Defensora Publica Vigésima Segunda (22°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA APELADA: De fecha dieciocho (18) de Noviembre de Dos mil Trece (2013), por el Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

I

Se recibió el presente asunto, con motivo de apelación interpuesta en fecha, 20 de noviembre de Dos Mil Trece (2013) por la ciudadana GLEIDYS G.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.585.573, debidamente asistida por la abogado M.R.M., en su carácter de Defensora Publica Vigésima Segunda para el Sistema de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Noviembre de Dos mil Trece (2013), por el Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal que versa sobre Fijación de Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana, antes identificada, en defensa e interés de su hijo el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de Dos mil Trece (2013), por el Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se dictó auto en el asunto contentivo de Fijación de Obligación de Manutención, quedando en los siguientes términos:

“…este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera DESISTIDA la presente Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la abogada M.R.M., en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22) Para el Sistema de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la ciudadana GLEIDYS G.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.585.573, contra el ciudadano ROENICKE MUÑOZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.024.210 y la declara TERMINADA, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto y su desincorporación del archivo sede, conforme a lo preceptuado en el primer acápite del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-…“

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil trece (2013), compareció la ciudadana GLEIDYS G.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.585.573, debidamente asistida por la abogado M.R.M., en su carácter de Defensora Publica Vigésima Segunda para el Sistema de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, quien alegó en su escrito de Formalización de la apelación lo siguiente:

Que la Juez Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18/11/2013, dicto sentencia en el asunto Nº AP51-V-2013-014446, mediante el cual considero desistida la demanda de fijación de obligación de manutención, declarándola terminada y ordenando el cierre y archivo del expediente, por cuanto la parte accionante ciudadana GLEIDYS GABRIELAMORALES GUDIÑO, no asistió a la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, cabe destacar que el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el legislador, estableció una excepción, para el caso de la no comparecencia del demandante a la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la cual esta referida a la existencia de una causa justificada que le haya impedido a la parte actora asistir a la audiencia fijada es por lo que solicitó se deje sin efecto y se revoquen en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por la Juez del Tribunal a quo, ya que dicha decisión era lesiva a los derechos y garantías e interés superior del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordene la continuación de la presente causa, a los fines de que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar. (F. 10 al 16)

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), se dictó auto en el cual se fijo oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia de apelación en el presente recurso, cumpliéndose con todas las formalidades contenidas en el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en ese acto se procedió a dictar el dispositivo del fallo, dejándose constancia que se publicaría el extenso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D eiusdem.

II

ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, PARA HACERLO Y PARA ELLO REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Ahora bien se evidencia en autos que mediante escrito de fundamentacion presentado en fecha 20/12/2013, fueron consignados justificativos médicos ante esta superioridad; por ello, es importante indicar lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica lo siguiente:

Articulo 472

Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes

. (Subrayado de este Tribunal)

Evidenciando que este Tribunal en el escrito de formalización la parte recurrente consigno informe medico y constancia de fecha 25/11/2013, expedido por la Dra. Greyka Branchi, donde indico que la ciudadana GLEIDYS G.M.G., le habían practicado la cesárea y el día 18/11/2013, se encontraba retirándose los puntos; igualmente consigno factura de pago de cesárea expedida por la Clínica Herrera Lynch & Asociados., A.C., así como certificado de nacimiento expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, del C.N.E., constatando este Tribunal que esta en presencia de documentos privados y administrativos, y a pesar que el primero debe ser ratificado mediante la prueba testimonial y al segundo, el Tribunal le da valor probatorio de documento administrativo, este Tribunal Superior Cuarto la toma como una presunción de que quedo justificada la no comparecencia de la ciudadana GLEIDYS G.M.G., y debido a tal situación quien suscribe es importante destacar lo que ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 0322, dictada en fecha 23/04/2012, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R., la cual estableció:

De esta manera, la parte directamente afectada puede impugnar dentro de los cinco (05) días siguientes la declinatoria del Tribunal, y será el Tribunal Superior quien, previa audiencia, resolverá dentro de los cinco (05) días siguientes, si existen motivos que justifiquen la incomparecencia de la parte y de ser el caso, ordene la reposición del acto, bajo los lineamientos fijados por esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 1532 del 10 de noviembre de 2005 (caso: J.E.M. contra Empresas Nacional Consorciadas, C.A.) que establece las siguientes pautas:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanar por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores extremos y ajenos a las partes.

Vista la jurisprudencia descrita y a los fines de darle cumplimiento al artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual consagra: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizara la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y ultimo interprete de esta constitución y velara por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica”., este Tribunal Superior considera que la parte recurrente demostró y justifico ante el Superior que se realizo una cesárea y luego se retiro los puntos, siendo una causa no imputable a ella ya que esa situación ocurrió sobrevenidamente por la cesárea que le practicaron y esta situación es impredecible e inevitable ya que ella no pudo delimitar este hecho, porque la operación depende de factores externos como era el día previsto que indica el médico para extraer los puntos producto de la cesárea; es por lo que considera esta alzada que este recurso debe prosperar y retrotraer el acto al estado de fijar nueva oportunidad a los fines de que se celebre la fase de mediación de audiencia preliminar, y así se decide.

III

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana GLEIDYS G.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.585.573, debidamente asistida por la abogado M.R.M., en su carácter de Defensora Publica Vigésima Segunda para el Sistema de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, contra la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2013, por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2013, por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, fije nueva oportunidad para celebrarse la fase de mediación de la audiencia preliminar, donde el Tribunal de Instancia deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. JOOCMAR O.C.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, en la hora indicada por el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. N.G.M..

AP51-R-2013-024350

JOOC/NGM

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