Decisión nº 241 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad De Documento

Expediente No.: 35.133

Sentencia No.241

Motivo: Nulidad de Venta

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: GLEIMAR E.T.Z., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.161.331, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: A.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.458.821, de igual domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992.-

I

RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Nulidad de Venta, mediante demanda incoada por la ciudadana GLEIMAR E.T.Z., en contra del ciudadano A.A.B.P., ya identificadas.-

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2.008, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar al demandado, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, a fin de contestar la demanda.-

En fecha 25 de noviembre de 2.008, se libraron los recaudos de citación.-

En fecha 20 de enero de 2.009, el Alguacil de este Tribunal, consignó en actas los recaudos de citación librados a la parte demandada, manifestando que en la dirección indicada por la parte actora, no fue atendido por nadie al momento de su traslado.-

En fecha 02 de marzo de 2.009, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 18 de marzo de 2.009, ordenando citar al demandado, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, a fin de contestar la demanda.-

En fecha 25 de marzo de 2.009, se libraron los recaudos de citación.-

En fecha 30 de abril de 2.009, el Alguacil de este Tribunal, consignó en actas los recaudos de citación librados a la parte demandada, manifestando que el mismo no se encontraba en la dirección indicada por la actora.-

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2.009, la parte actora solicitó al Tribunal la citación cartelaria del demandado; posteriormente el Tribunal por auto de fecha 14 de mayo de 2.009, ordenó su citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2.009, fue consignado por la parte actora un ejemplar del Diario Panorama y un ejemplar del Diario El Regional, en donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa, y por auto de la misma fecha el tribunal los agregó a las actas.-

Por diligencia de fecha 09 de junio de 2009, la parte demandada ciudadano A.A.B.P., debidamente asistido de abogado, expuso que: “Me doy por notificado del Auto dictado por este Tribunal a los fines de la presentación de informes en la presente causa..”.-

Por escrito de fecha 15 de julio de 2009, la parte demandada debidamente asistido de abogada, dio contestación a la demanda, mediante la cual expone entre otras cosas:

…niego, rechazo y contradigo que junto a la ciudadana GLEIMAR E.T.Z., antes identificada, haya fomentado unas mejoras y bienhechurías…

La realidad de los hechos apunta a que dichas mejoras … fueron fomentadas antes de celebrarse el matrimonio civil…

Por otra parte, resulta cierto que vendí un vehículo … formaba parte de la comunidad conyugal, sin la autorización expresa otorgada por mi cónyuge … no obstante, … de tal venta estaba al tanto mi cónyuge, en virtud de que el referido vehículo se encontraba deteriorado por el uso al cual estaba sometido.

Es cierto que dicha venta se realizó a la ciudadana L.D.L.A.B.P. … quien es mi hermana consanguínea … de los cuales siempre he ofertado cancelar a mi cónyuge el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como comunera del único bien adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, cantidades estas que nunca ha querido recibir

.-

En escrito de fecha 20 de julio de 2.009, la parte demandada solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fije una audiencia conciliatoria en la presente causa, y por auto de fecha 21 de julio de 2.009, se fijó el tercer día hábil de despacho siguiente, para llevar a efecto el acto conciliatorio.-

En fecha 27 de julio de 2.009, se llevó a efecto el acto conciliatorio, estando presentes ambas partes; y mediante diligencia de esa misma fecha, ambas partes acordaron suspender la causa por un período de 15 días hábiles de despacho, con la finalidad de un posible arreglo amigable.-

Por auto de fecha 28 de julio de 2.009, este Tribunal acordó suspender la causa por el período convenido por las partes.-

Transcurrido el período antes expuesto y estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción, y por auto de fecha 20 de octubre de 2.009, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Nulidad de Venta, es importante realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 1.133 del Código Civil, expresa una definición c.d.C. de la siguiente manera:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

.-

Tenemos entonces, que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.-

Igualmente, la ley sustantiva civil establece en su artículo 1.141, los elementos para la existencia de un contrato:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1.-Consentimiento de las partes;

2.-Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3.-Causa lícita

.-

Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato y lo hace inexistente.-

Ahora bien, la parte actora señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:

En fecha, 24 de Diciembre del año 2000 .. contraje Matrimonio Civil con el Ciudadano A.A.B. PALMAR… Luego de contraído el vínculo matrimonial con el esfuerzo y dedicación de ambos comenzamos a fomentar la adquisición de bienes para incrementar la comunidad conyugal existente …entre mi cónyuge y yo, fomentamos unas mejoras y bienhechurías … construidas sobre una zona de terreno ejido, situado en la Carretera G, entre las Avenidas 33 y 34, Barrio Los Hornos en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia… Es el caso Ciudadana Juez, que en fecha 19 de Enero del año 2005, mi cónyuge … autenticó por ante la Notaría Primera de Cabimas del Estado Zulia, un documentos el cual quedó anotado bajo el número 08, tomo 03 …mi cónyuge … vende dichas mejoras y bienhechurías a la Ciudadana L.M.P.P. …y dicha venta la realizó sin mi consentimiento … debo manifestarle ciudadana Juez que la ciudadana L.M.P.P. … es la madre legítima de mi cónyuge …

Igualmente mi cónyuge .. vendió un vehículo que forma parte de nuestra COMUNIDAD CONYUGAL, sin mi consentimiento …dicha venta la realizó a la ciudadana L.D.L.A.B.P. …es la hermana consanguínea de mi cónyuge …

.-

De lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión está basada, en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: “El Consentimiento”, ya que alega que las ventas que pretende anular fueron realizadas sin su consentimiento ni autorización, en virtud de que los bienes antes mencionados y objetos de las referidas ventas, formaban parte de la comunidad conyugal.-

Al respecto, el artículo 1.146 del Código Civil, establece:

Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

.-

Por su parte el artículo 170 ejusdem, consagra lo siguiente:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…

.-

Así las cosas, tenemos que para que proceda la acción de nulidad intentada por la ciudadana GLEIMAR E.T.Z., a la que se refiere el artículo 170 del Código Civil, es necesario que se conjuguen o concurran tres supuestos o requisitos de procedencia, establecidos por la doctrina, a saber:

  1. En primer lugar, es impretermitible que la nulidad de venta solicitada tenga por objeto cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil Venezolano.

  2. En segundo lugar, es necesario que el acto cumplido por alguno de los cónyuges no hubiere sido en forma alguna convalidado por el otro cónyuge no interviniente en el negocio jurídico de que se trate y;

  3. En tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal.-

Corresponde entonces a esta Juzgadora analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en los contratos de ventas que la parte actora pretende anular, concurren los supuestos o requisitos de procedencia establecidos en la doctrina conforme al artículo 170 del Código Civil, para que dicha acción de nulidad prospere en derecho.-

En tal sentido, es menester puntualizar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

En razón de lo cual, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a.- Copia certificada de acta de Matrimonio, signada con el Nº 110, expedida por el Intendente de la Parroquia R.B.d.M.A.C.d.E.Z..-

La referida prueba constituye la demostración del vinculo conyugal contraído por los ciudadanos GLEIMAR E.T.Z. y A.A.B.P., en fecha 24 de diciembre del año 2.000; en tal sentido, por cuanto emana de un funcionario público con facultades para otorgarla y no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana. Así se decide.-

b.- Copia certificada de documento de mejoras realizado por el ciudadano A.A.B.P., debidamente autenticado en fecha 19 de enero de 2.005, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, anotado bajo el No. 08, tomo 03, de los libros respectivos.-

Con respecto a esta prueba y a petición de la parte actora, el Tribunal ordenó oficiar a la Notaría Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitando las copias certificadas requeridas por la actora, tal y como consta del oficio librado en fecha 23 de octubre de 2.009, signado con el No. 35.133-1971-09.-

El mencionado oficio fue contestado por la referida Notaria y agregado a las actas en fecha 25 de noviembre de 2.009, signado con el Nº 201-09, mediante el cual remiten copias certificadas de los documentos autenticados por ante esa Notaria en fechas 19 de enero de 2005 y 29 de junio de 2007.-

Se hace necesario acotar que el documento de fecha 29 de junio de 2.007 y remitido por la Notaría en cuestión, en nada se relaciona con el punto neurálgico de la presente causa, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto.-

En cuanto a la copia certificada de documento de mejoras realizado por el ciudadano A.A.B.P., debidamente autenticado en fecha 19 de enero de 2.005, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, anotado bajo el No. 08, tomo 03, de los libros respectivos; y remitido igualmente por la Notaría en referencia, la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas ratifica dicha instrumental, alegando además que el inmueble descrito en el documento fue adquirido antes de iniciarse la comunidad de gananciales, por cuanto especificó en el documento que venía poseyendo el inmueble desde el año 1.996.-

Ahora bien como fue expuesto, la parte demandada expone que el inmueble descrito en el documento de fecha 19 de enero de 2.005, fue adquirido antes de iniciarse la comunidad de gananciales, por cuanto lo venía poseyendo desde el año 1.996; no obstante, si bien es cierto, se evidencia en dicho documento que el demandado manifestó que desde el año 1.996, lo venía fomentando, no es menos cierto, que dicha declaración la realiza de forma unilateral en el año 2.005 (fecha de autenticación del documento), y dentro de la comunidad conyugal; aunado al hecho, que en dicho documento se identifica como de estado civil soltero, cuando en realidad era de estado civil casado.-

Por lo tanto, y al ocultar el estado civil al momento de suscribir el documento, es evidente que no merece fe el alegato de la parte demandada, referente a que él venía poseyendo el inmueble desde el año 1.996; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, pero a favor de la parte actora y promovente de la prueba bajo análisis. Así se decide.-

c.- Copia certificada de documento de compra-venta debidamente autenticado en fecha 13 de noviembre de 2.006, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, anotado bajo el No. 25, tomo 86, de los libros respectivos; en el cual el ciudadano A.A.B.P. le vende a la ciudadana L.M.P.P., unas mejoras y bienhechurías construidas sobre zona de terreno ejido, situado en la Carretera G, entre las Avenidas 33 y 34, Barrio Los Hornos en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Con respecto a esta prueba y a petición de la parte actora, el Tribunal ordenó oficiar a la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitando las copias certificadas requeridas por la actora, tal y como consta del oficio librado en fecha 23 de octubre de 2.009, signado con el No. 35.133-1972-09.-

El mencionado oficio fue contestado por la referida Notaria y agregado a las actas en fecha 03 de noviembre de 2.009, signado con el Nº 1805-09, mediante el cual remiten copias certificadas de los documentos autenticados por los ciudadanos A.A.B.P., L.M.P.P. y L.D.L.A.B.P.; entre los cuales se encuentran anexas las ventas cuyas nulidades pide la parte actora, muy especialmente el documento autenticado en fecha 13 de noviembre de 2.006.-

El referido documento demuestra la venta cuya nulidad se pide, del mismo se evidencia que el ciudadano A.A.B.P., vende en forma exclusiva el inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana L.M.P.P., y se identifica como de estado civil soltero; aunado al hecho que quedó demostrado el vínculo de consanguinidad existente entre el demandado y la compradora, ya que ésta es la madre del ciudadano A.A.B.P., lo cual fue ratificado por el demandado de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se considera.-

Al respecto esta Sentenciadora por ser uno de los instrumentos principales de la presente acción y por tener una eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos, acoge todo el valor probatorio que del mismo emana. Así se decide.-

d.- Copia certificada de documento de compra-venta debidamente autenticado en fecha 14 de noviembre de 2.006, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, anotado bajo el No. 72, tomo 86, de los libros respectivos; en el cual el ciudadano A.A.B.P. le vende a la ciudadana L.D.L.A.B.P., un vehículo Marca: Chevrolet, Año: 2.002, Placa: VBO13A.-

Con respecto a esta prueba y a petición de la parte actora, el Tribunal ordenó oficiar a la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitando las copias certificadas requeridas por la actora, tal y como consta del oficio librado en fecha 23 de octubre de 2.009, signado con el No. 35.133-1972-09.-

El mencionado oficio fue contestado por la referida Notaria y agregado a las actas en fecha 03 de noviembre de 2.009, signado con el Nº 1805-09, mediante el cual remiten copias certificadas de los documentos autenticados por los ciudadanos A.A.B.P., L.M.P.P. y L.D.L.A.B.P.; entre los cuales se encuentran anexas las ventas cuyas nulidades pide la parte actora, muy especialmente el documento autenticado en fecha 14 de noviembre de 2.006.-

El referido documento demuestra la venta del vehículo cuya nulidad se pide, del mismo se evidencia que el ciudadano A.A.B.P., vende en forma exclusiva un vehículo Marca: Chevrolet, Año: 2.002, Placa: VBO13A, a la ciudadana L.D.L.A.B.P., y se identifica como de estado civil soltero; aunado al hecho que quedó demostrado el vínculo de consanguinidad existente entre el demandado y la compradora, ya que ésta es la hermana del ciudadano A.A.B.P., lo cual fue ratificado por el demandado de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se considera.-

Al respecto esta Sentenciadora por ser uno de los instrumentos principales de la presente acción y por tener una eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos, acoge todo el valor probatorio que del mismo emana. Así se decide.-

La parte actora, en su escrito de pruebas promueve las siguientes:

a.- Prueba de Informes. Solicitó oficiar a las Notarías Públicas Primera y Segunda de Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que remitieran copias certificadas de los documentos autenticados por los ciudadanos A.A.B.P., L.M.P.P. y L.D.L.A.B.P..

* Con respecto a esta prueba, el Tribunal ordenó oficiar a dichas Notarías Públicas Primera y Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante oficios Nos. 35.133-1971-09 y 35.133-1972-09, respectivamente; sin embargo, esta Juzgadora hizo el pronunciamiento respectivo en párrafos anteriores, por lo que se hace innecesario un nuevo análisis. Así se considera.-

b.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos N.R. LUZARDO, YASMIRIAN BESERRA, ISBELIA GARCIA, F.M.G.M. y A.D.C.C.C.; para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 01 de febrero de 2.010, se agregaron a las actas las resultas de la comisión librada para la evacuación de dichas testimoniales; sin embargo, el Tribunal comisionado dejó constancia que en las distintas oportunidades fijadas para oír las declaraciones de los testigos, no se presentó ningún testigo, declarándose en tal sentido desiertos todos los actos; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida; en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción de los precedentes testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de pruebas promueve las siguientes:

a.- Ratifica el acta de matrimonio consignada junto con el libelo de demanda, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a esta prueba en particular, esta Juzgadora hizo el pronunciamiento respectivo en párrafos anteriores, razón por la cual, huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

b.- Ratifica el documento de bienhechurías consignado junto con el libelo de demanda, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que estaba poseyendo y fomentando dichas bienhechurías desde el año 1.996, antes de iniciarse la comunidad de gananciales.

En cuanto a esta prueba en particular, esta Juzgadora hizo el pronunciamiento respectivo en párrafos anteriores, razón por la cual, huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera

c.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos H.L.S.S., YERRI R.S.F. y D.A.G.S..-

Con respecto a esta prueba, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno, toda vez que no fue evacuada la misma, por cuanto la parte demandada nunca consignó las copias ordenadas en el auto de admisión de las pruebas, a los fines de librar el respectivo despacho de pruebas; razón por la cual, no se valora la misma. Así se considera.-

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, analizadas como han sido las pruebas aportadas en la presente causa, es necesario para esta Sentenciadora acotar lo siguiente:

En observancia a los fundamentos antes esbozados, y del análisis de las pruebas aportadas en el presente litigio, considera esta Jurisdicente que en la presente acción de Nulidad de Contrato de Venta, concurren los tres requisitos para su procedencia:

En primer lugar quedó demostrado con el acta de matrimonio signada con el Nº 110, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GLEIMAR E.T.Z. y A.A.B.P., de lo cual se deduce, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Civil, que los aludidos bienes pertenecen a la comunidad conyugal existente entre la parte actora y el demandado A.A.B., mientras no se pruebe que se trata de un bien propio de uno solo de los cónyuges.-

En segundo lugar, la presente acción de nulidad de contrato, intentada por la ciudadana GLEIMAR E.T.Z., evidencia su falta de consentimiento en los negocios jurídicos mediante el cual el ciudadano A.A.B.P., dispuso de los bienes integrantes de la comunidad conyugal, ya que se observan de los documentos de compra ventas, que en sus contenidos el vendedor se identifica de estado civil soltero, cuando en realidad era de estado civil casado; aunado al hecho, que en ninguno de los documentos aparece la parte actora y cónyuge del demandado, autorizando ninguna de las ventas realizadas por éste, siendo importante resaltar que quedó demostrado con las pruebas cursantes en actas, que los bienes allí vendidos pertenecían a la comunidad conyugal.-

Y en tercer lugar, se evidencia de actas que las compradoras de los bienes identificados en actas, ciudadanas L.M.P.P. y L.D.L.A.B.P., tenían pleno conocimiento del real estado civil del vendedor ciudadano A.A.B.P., por cuanto existen parentescos de consanguinidad entre dichas ciudadanas y el demandado de autos, por ser la madre y hermana respectivamente del mismo.-

Lo anteriormente expuesto referente a que existen parentescos de consanguinidad entre las compradoras y el demandado de autos, es corroborado por esta Juzgadora, en base a la confesión que hace la parte demandada ciudadano A.A.B.P., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando expresamente expone:

…es cierto que vendí las mismas por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVAES SIN CENTIMOS (Bs. 3.200,oo), a la ciudadana L.M.P.P. … quien es mi madre legítima…

Es cierto que dicha venta se realizó a la ciudadana L.D.L.A.B.P. … quien es mi hermana consanguínea …

. (Subrayado del Tribunal).-

Considera esta Juzgadora que nos encontramos ante una declaración “de parte”, o mejor definida por la doctrina como una confesión judicial, entendida ésta como la declaración que hace una parte ante un juez competente o incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que reconoce su participación en un hecho tipificado por la ley como delito.-

La casación venezolana, reiteradamente ha establecido que la confesión como afirmación de la verdad de un hecho, produce efectos jurídicos contra la persona misma que la hace, y en tal sentido, y en función que del contenido de la confesión realizada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se observa el reconocimiento de los hechos afirmados por la demandante de autos; es por lo que, indefectiblemente se da el tercer supuesto establecido en la doctrina para que proceda la presente acción de Nulidad, referente a que “quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal”; y en el presente caso, al ser las compradoras L.M.P.P. y L.D.L.A.B.P., madre y hermana respectivamente, del vendedor ciudadano A.A.B.P., no cabe duda del conocimiento que tienen a cerca del real estado civil del demandado de autos y por ende que los bienes vendidos pertenecían a la comunidad conyugal. Así se decide.-

En tal sentido, quedó demostrado que la presente acción de nulidad de venta es procedente en derecho, razón y fundamento para que este Órgano Jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda de Nulidad de Venta, interpuesta por la ciudadana GLEIMAR E.T.Z., en contra del ciudadano A.A.B.P., antes identificados, y por ende la nulidad de los documentos autenticados en fechas 13 y 14 de noviembre de 2.006, ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. -) CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana GLEIMAR E.T.Z., en contra del ciudadano A.A.B.P., antes identificados en la parte narrativa de este fallo, y en consecuencia:

    a.-) Se declara NULA la venta realizada por el ciudadano A.A.B.P. a la ciudadana L.M.P.P., sobre unas mejoras y bienhechurías construidas sobre zona de terreno ejido, situado en la Carretera G, entre las Avenidas 33 y 34, Barrio Los Hornos en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2.006, anotado bajo el No. 25, tomo 86, de los libros respectivos; ofíciese en consecuencia a la Notaría Pública Segunda de Cabimas, del Estado Zulia.-

    b.-) Se declara NULA la venta realizada por el ciudadano A.A.B.P. a la ciudadana L.D.L.A.B.P., sobre un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo Jinmy; Color: Verde; Año: 2.002; Clase: Camioneta; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 9GDSN413V2B373925; Serial del Motor: G13BB713998; Placa: VBO13A, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2.006, anotado bajo el No. 72, tomo 86, de los libros respectivos; ofíciese en consecuencia a la Notaría Pública Segunda de Cabimas, del Estado Zulia.-

  2. -) Se condena en costas a la parte demandada y totalmente vencida en esta Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    DRA. M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.D.L.A.R.

    En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 241. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veinticuatro de mayo de 2010.-

    La Secretaria.

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