Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Abril de 2004

Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-F-2002-000415

PARTE ACTORA: GLEISIS M.R.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 9.885.396.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.E. BRIZUELA RIERA, L.R.A.I. y H.R. PERNALETE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.068.577, 4.383.884 y 4.340.000 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.855, 35.131 y 61.866 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.217.857.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: L.M.A. y R.M., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.863 y 90.093 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICION.

Se inició el presente juicio de EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICION mediante demanda intentada por la ciudadana GLEISIS M.R.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 9.885.396 contra el ciudadano A.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.217.857, el cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el día 18/12/02. El 25/04/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Titular. El 09/06/03 el Alguacil informó que cuando citó al demandado éste se negó a firmar. El 20/06/03 se acordó librar boleta de notificación complementaria prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 07/07/03 la Secretaria del Juzgado dejó constancia del cumplimiento de la notificación ordenada, quedando por esta vía citado el demandado. El 23/07/03 el demandado compareció y otorgó poder apud-acta a las Abogadas L.M.A. y R.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.863 y 90.093 respectivamente. El 07/08/03 el demandado presentó escrito de cuestiones previas. El 18/08/03 la parte actora subsanó las cuestiones previas opuestas. El 25/08/03 el demandado presentó escrito de contestación de la demanda en el cual opuso reconvención. El 26/08/03 se admitió la reconvención y se fijó el quinto día de despacho siguiente para su contestación. El 26/09/03 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes y el 06/10/03 se admitieron. El 08/01/04 la parte actora presentó informes. Llegada como ha sido la oportunidad de dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

la demandante señala en el libelo que en el mes de agosto de 1.994 inició una relación concubinaria en forma pública y notoria con el demandado A.E.C.S. la cual se mantuvo hasta enero de 2.002, lapso de tiempo durante el cual procrearon un hijo llamado C.E. nacido el 30/10/95. Afirma que esa unión mientras duró se mantuvo estable en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante terceras personas y ante la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo; que en un principio fijaron su domicilio en Caracas, hasta el año 1.996 cuando se trasladaron a esta ciudad y adquirieron con el trabajo conjunto de ambos, mediante el otorgamiento de un crédito hipotecario otorgado al demandado un inmueble ubicado en la Urbanización La Puerta de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. También señala que le corresponde el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales del demandado como parte de la comunidad concubinaria, calculadas aproximadamente en Bs. 10.000.000,oo por lo que solicitó se oficiara a la FUNERARIA LA METROPOLITANA C.A. en esta ciudad., razones por las cuales solicitó se condenara al demandado a partir y liquidar la comunidad concubinaria. Estimó la demanda en Bs. 25.000.000,oo.

En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado admitió la existencia de la relación concubinaria iniciada en el año 1.994 así como la existencia del niño nacido de esa relación, C.E., actualmente de siete años. Sin embargo señaló que la relación tuvo un lapso de interrupción de un año aproximadamente en 1.997. Negó, rechazó y contradijo que la demandante hubiere contribuido a fomentar el patrimonio económico, porque no gozaba de un trabajo estable, ya que es desde hace dos años cuando empezó a trabajar. Que los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria los adquirió él pues siempre se encargó del sustento y bienestar familiar. Respecto al inmueble ubicado en la Urbanización La Puerta de Cabudare, señala que lo adquirió en el año 1.997 cuando se encontraba separado de la demandante, mediante un préstamo hipotecario otorgado por Seguros La Seguridad, que no se encuentra cancelado en su totalidad y existiendo sobre el referido inmueble hipoteca de Primer Grado a favor de Seguros La Seguridad. Afirmó que labora actualmente en la Sociedad Mercantil FUNERARIA LA METROPOLITANA C.A. en esta ciudad de Barquisimeto teniendo un acumulado de prestaciones sociales de Bs. 1.000.000,oo. Reconvino además a la demandante al afirmar que si bien existió la relación concubinaria, la comunidad concubinaria, con los bienes señalados por la accionante, también es cierto que existen las prestaciones sociales de la ciudadana GLEISIS RODRIGUEZ quien trabaja en la Sociedad Mercantil QUALITAS C.A. de esta ciudad, devengando un suelo mensual de Bs. 260.000,oo, por lo que igualmente demanda a la actora para que convenga en la liquidación y partición de la comunidad concubinaria.

Al contestar la reconvención, la actora convino plenamente en lo expuesto por el demandado.

SEGUNDO

de los términos de la contestación tanto de la demanda como de la reconvención es evidente que ambas partes admitieron la existencia de la comunidad concubinaria y de los bienes que adquirieron durante su vigencia, a saber, el inmueble ubicado en la Urbanización la Puerta de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara y las prestaciones sociales que corresponden a cada uno de los concubinos, observando el Tribunal que si bien el demandado alegó un período de interrupción de la relación concubinaria, durante el año 1.997, en definitiva admitió que dicho inmueble forma parte de la comunidad que existió entre las partes, cuando expresó: “Si bien es cierto que existió relación concubinaria y por tanto se forma una comunidad concubinaria, con los bienes señalados por la accionante, también es cierto que existen otros bienes”…(f.41), por lo cual aprecia este Juzgado, es un hecho no controvertido tanto la existencia de la comunidad como de los bienes que la conforman, a saber:

1°) Inmueble ubicado en la Urbanización La Puerta No. S2-68 Vía que conduce de Los Rastrojos a la Piedad, Sector conocido como Zanjón Colorado, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyo documento de propiedad a nombre del ciudadano A.E.C.S., está registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara el 02/10/96, bajo el No. 01, folios 1 al 6 vto, Protocolo Primero, Tomo Octavo del Cuarto Trimestre del año 1.996, y consta en autos a los folios 11 al 17;

2°) Prestaciones Sociales del ciudadano A.E.C.S. en la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL FUNERARIA LA METROPOLITANA C.A. ubicada en la Carrera 18 esquina de la Calle 7 de esta ciudad de Barquisimeto, acumuladas durante el período comprendido entre el mes de agosto de 1.994 hasta enero del año 2.002 y,

3°) Prestaciones Sociales de la ciudadana GLEISIS RODRIGUEZ en la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL QUALITAS C.A. ubicada en la Calle 13 con Carrera 19, Edificio Parragón, Piso 4 de esta ciudad, acumuladas durante el período comprendido entre el mes de agosto de 1.994 hasta enero del año 2.002.

Establecido lo anterior, habida cuenta que el demandado admitió expresamente la existencia de la comunidad concubinaria, y que la demandante convino totalmente en los hechos expuestos en la reconvención, sin que hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, resulta procedente reponer la causa como en efecto se repone, al estado en que se encontraba el día 03/09/03, fecha fijada para la contestación de la reconvención, para que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplace a las partes para el nombramiento de Partidor, declarándose nulas y sin efecto alguna las actuaciones cumplidas desde el 26/09/03 hasta la presente fecha exclusive. Se acuerda fijar oportunidad para el nombramiento del Partidor una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE EL PRESENTE JUICIO DE EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICION DE BIENES intentado por GLEISIS M.R.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 9.885.396 contra el ciudadano A.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.217.857, al estado en que se encontraba el día 03/09/03 DECLARANDOSE NULAS Y SIN EFECTO ALGUNO TODAS LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS DESDE EL 26/09/03 inclusive hasta el presente fallo exclusive. Por auto separado, una vez quede firme la presente decisión, se fijará oportunidad para el nombramiento de PARTIDOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Acc.

ARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó a la 01:45 p.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.

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