Decisión nº XP01-R-2005-00008 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 9 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000133

ASUNTO : XP01-R-2005-000008

Corresponde en esta oportunidad dictar sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.Y.P.R., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano PACHO A.G.V., en contra de la decisión de fecha 14ENE2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó al ciudadano PACHO A.G.V., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San F. deA. y titular de la cédula de identidad N° 12.451.701, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 452, numerales 1°, 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Capitulo I

I.1.- ALEGATOS DE LA APELANTE:

La abogada defensora en su escrito contentivo del recurso de apelación (fs. 22 al 31 de la pieza N° II), manifestó que interpone el recurso de apelación fundamentado en los motivos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que fueron violadas las normas relativas a la Inmediación y Motivación de la sentencia.

Alega que con fundamento en el artículo 452.1, denuncia la Violación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal; que se puede observar en el documento publicado de la sentencia, que el tribunal hace mención a dos capítulos fundamentales, que están referidos el primero a los hechos que el tribunal estimó acreditado en la audiencia, los cuales estuvieron referidos, casi en su totalidad a la declaración hecha por la victima Gleisy J.B., es decir ceñidos exclusivamente a lo plasmado en el acta de audiencia levantada el 05NOV2004, todo esto en vista de que el juez D.R., no estuvo presente al momento de la celebración del Debate Oral y Público por lo que se remitió, alega, sólo a repetir lo plasmado por los testigos que declararon en la audiencia, lo que implica en criterio de la denunciante, que el Tribunal al momento de analizar o hacer la respectiva valoración de las pruebas, no puede ser objetivo por cuanto la apreciación de los elementos probatorios ya está previamente determinada en el acta de audiencia por la Juez Trina Isabel Caraballo.

Señala la defensa que es una de las razones claras y evidentes de las consecuencias generales por violación del principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho de que el Juez que presenció el debate no es el mismo que produce in extenso la sentencia, vulnerando de esta manera la tutela judicial efectiva.

Agrega además la apelante que, el Tribunal de la causa, emite auto donde manifiesta que publicará la Sentencia que condena a su representado, y que en efecto se hizo con base a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-04-04, sentencia N° 2655, tomando en cuenta que dicho acto no viola el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal; que a pesar de la existencia de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cierto vinculante para los tribunales, a consideración de la defensa, donde el acusado fue absuelto de responsabilidad penal y el tribunal de la causa presidido por otro juez diferente al que estuvo presente en la audiencia del Juicio, pretendió llamar a una nueva audiencia de juicio por cuanto no podía publicar y producir in extenso la sentencia que lo absolvió, situación que considera totalmente diferente a la de su representado, ya que el mismo fue condenado en la dispositiva a criterio y consideración del Juez Presidente, en ese momento del Tribunal Segundo de Juicio, T.C., quien en la lectura y Acta de la dispositiva utilizó siete (7) elementos probatorios para establecer la responsabilidad de su representado, que hay en la producción in extenso de la sentencia, y que no han sido tomados en cuenta, por el contrario rechazado, como es el caso de la prueba evacuada en medio del juicio de reconstrucción de los hechos; que pretende demostrar la defensa con esta situación que en la presente causa no basta que el juez que no estuvo en el debate oral de evacuación de pruebas, se guíe meramente por el Acta de Juicio levantada, ya que se observan incoherencias como las señaladas en el Acta de Juicio y la Pública.

Indica además que si se observa el Acta de Juicio, que se supone, es la guía para no violar el principio de inmediación y proceder a la respectiva publicación, presenta una cantidad de errores materiales, que en algunos casos la hace incomprensible, bien porque esté incompleta una palabra, un párrafo o por la forma incoherente en la cual plasmó lo dicho por las partes intervinientes; que en relación a lo anterior señala la apelante, que se puede observar en la sentencia N° 2655 de fecha 02-04-04 que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó una gran interrogante y que a su vez se la respondió en el mismo contenido de la sentencia, determinando que es el juez que preside el debate y evacua las pruebas quien debe producir in-extenso la sentencia; que en relación a lo expuesto, considera que se ha violado el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de Inmediación, por cuanto no están dadas las condiciones para que en la presente causa el Juez Segundo de Juicio, D.R., produzca la sentencia in extenso, sin haber presenciado el Juicio Oral.

Al referirse a la inmotivación de la sentencia, señala la recurrente que el Juez en sus buenos oficios e intención de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, produciendo In Extenso una Sentencia sin haber presenciado el debate oral y público, al momento de apreciar las pruebas presentadas por las partes, no aplica con efectividad lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, lo cual se puede observar sigue señalando, al momento de revisar con mucho detenimiento, la manera o forma en la cual se redactó el texto integro de la sentencia, sobre todo en cuanto a dos de los requisitos fundamentales como lo son, la determinación precisa y circunstancial de los hechos que el tribunal estuvo acreditado y la disposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Sigue señalando que en el capítulo III referido a los fundamentos de Hecho y de Derecho, plasmados en el texto in extenso de la Sentencia, que el tribunal inicia con un relato de la declaración de cada testigo expuesta en el juicio y al final de cada declaración el tribunal emite una opinión de valoración y apreciación de la prueba con respecto a la denuncia interpuesta por el padre de la víctima y así sucesivamente con todas las declaraciones siguientes de los testigos y en algunos casos, cambia la apreciación de la prueba con respecto a determinar la responsabilidad de su defendido.

Añade la defensa privada, que en razón a la forma en que el tribunal analiza las pruebas, es evidente que se esta en presencia de una sentencia inmotivada y que el método utilizado por el Juzgador no es el mas adecuado para indicar que su representado es responsable de la comisión del delito de Violación, en perjuicio de la ciudadana Gleisy J.B.; que el análisis que se da a los elementos probatorios, es ilógico y contradictorio, por cuanto la valoración no es detallada es decir, una a una y por supuesto, su debida comparación una entre la otra, es por lo que el dictamen definitivo arroja un resultado que compromete la conducta o responsabilidad penal de su defendido en la ejecución del delito antes señalado, pues conforme al sistema de apreciación de la prueba consagrado por el legislador del Código Orgánico Procesal Penal, es libre el Tribunal en la apreciación de la prueba, aún cuando en todo caso, deberá expresar siempre de manera clara y precisa en la motivación de la sentencia las razones por las cuales adhiere al examen o discrepa del mismo.

Manifiesta además la defensa privada, que ciertamente el Juez emite en la parte dispositiva de la sentencia lo que en principio consideró la responsabilidad penal de su defendido por la comisión del delito de Violación, en perjuicio de la ciudadana G.J.B.; que igualmente el Juez que hoy en día publica la sentencia recoge elementos probatorios llevados a la audiencia para concluir igualmente la responsabilidad penal de su defendido; que en relación a lo anteriormente expuesto, es obvio que se está frente a una sentencia, donde el procedimiento de evaluación y valoración de prueba es un sistema ilógico e incongruente que no se corresponde con la realidad jurídica de las actuaciones existentes en la presente causa y mucho menos de las que se desprenden del debate oral y público; que en razón a ello, resulta claro que no ha existido el razonamiento lógico, lacónico que debe llevarse a los efectos de valorar los medios probatorios utilizados por las partes en el juicio oral y público con el fin de obtener un resultado ajustado a dicho análisis; que el Juez que publica la sentencia incumplió los requisitos exigidos en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no dió explicación detallada sobre la valoración de las pruebas por lo que se concluye en la determinación de un hecho punible y en consecuencia en la responsabilidad penal de su representado; que de lo expuesto, se puede concluir la existencia de la Inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios a fin de establecer que hechos dimanan de ellos y en tal sentido el derecho aplicable, violentándose de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna.

Al referirse a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, sin indicar con precisión cual de los dos supuestos enuncia, o si se refiere a ambos a la vez, señala que de acuerdo a la forma en que se ha aplicado el procedimiento o sistema de valoración de pruebas en la presente causa, es evidente que la conclusión o el criterio que se ha formado el tribunal a los efectos de determinar la responsabilidad penal de su defendido, es un criterio sencillo que no puede arrojar como resultado o conclusión unificada de todos los elementos de pruebas presentados en audiencia llegando a determinar la existencia de una conducta típica y antijurídica de la establecida en el artículo 375 del Código Penal; que la violación propiamente dicha, establece un conjunto de requisitos formales para tipificar dicha conducta, que en razón a ello exige requisitos fundamentales, dentro de los cuales está el elemento material del delito de violación, como es el acto carnal logrado mediante el constreñimiento por la violación o las amenazas; que su representado ciertamente reconoce el acto carnal como tal a los efectos de determinar la existencia de una relación sexual en condiciones normales entre su representado y la victima, pero que los otros elementos no fueron reconocidos por su representado ni mucho menos probados por los demás testigos instrumentales del proceso; que otro elemento importante en el acto carnal es haber impuesto violencia física o psicológica, consistente en desgarramiento bien sea de la vestimenta u otro rasgo que pudiera denotar el constreñimiento impreso por el agente activo del delito, que igualmente no consta en el expediente y en la deposición de los testigos o expertos en la presente causa.

Señala además, que el Juez de la causa hace referencia a cada una de las pruebas presentadas en audiencia, pero que de las mismas no se puede desprender, ni siquiera lo que llamaríamos el cuerpo del delito, con la excepción de la declaración del acusado al reconocer el acto carnal, como hecho material, que no es suficiente considera, para que sirva como cuerpo del delito del tipo penal de violación; y que no existiendo el cuerpo del delito a través de los medios probatorios presentados en audiencia, de conformidad con los análisis que ha hecho el tribunal, mucho menos hay que entrar a analizar la responsabilidad o culpabilidad de mi representado.

Manifiesta que de acuerdo al análisis probatorio que ha hecho el juez sobre las declaraciones de los testigos, incluyendo el examen médico forense, considera la apelante que son insuficientes para indicar que su representado es autor del delito de violación, por lo que erróneamente se ha aplicado una norma que no corresponde con la conducta desplegada por su representado en fecha 08MAY1999, en razón a ello es aplicable como fundamento del presente recurso el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Culmina su escrito solicitando que el recurso interpuesto sea declarado con lugar.

I.2.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La abogada M.M. CABEZA BOLIVAR, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, luego de ser emplazada a efectos de dar contestación a la apelación interpuesta por la Abogada A.Y.P.R., presentó escrito de contestación al recurso interpuesto (fs. 36 al 42 de la Pieza N° II), en el que manifiesta que una vez revisado y analizado el escrito de apelación, mediante el cual impugna la decisión dictada por la Juez Segunda de Juicio Dra. T.Y.C., de fecha 05NOV2004, por el cual condenó al ciudadano PACHO A.G.V., a cumplir la pena de Ocho (8) años de Presidio y las accesorias de ley, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77, ordinal 12, en perjuicio de la menor G.J.B.A., y publicada in extenso por el actual Juez Segundo de Juicio Dr. D.R., manifiesta que la accionante, fundamenta el recurso de apelación en la supuesta violación del artículo 452 en sus ordinales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal penal, considerando la violación de las normas relativas a la Inmediación y Motivación de la Sentencia, rechazando la Representación Fiscal tal afirmación de la parte accionante por estar lejos de la realidad y carecer de toda lógica jurídica.

Agrega que en la sentencia apelada se cumplió a cabalidad con lo que establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Inmediación, ya que el tribunal mixto debidamente constituido y presidido por la juez T.Y.C., fue quien presenció el debate ininterrumpidamente hasta dictar sentencia, lo cual se hizo en un mismo día y en una sola audiencia, difiriendo su publicación, pero lo hizo luego de hacer del conocimiento de las partes de una forma sumaria todos aquellos elementos de juicio, de hecho y de derecho en que sustentó el fallo, no dejando dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, siendo leídos sus fundamentos en la audiencia del juicio oral y público, lo cual hace innecesario que el Juez que publica dicha sentencia Dr. D.R., deba estar presenciando el debate para poder proceder a hacer la publicación; que cabe resaltar que dicha publicación la hace basándose en la decisión de fecha 02-04-01, signada bajo el N° 2655, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, para de esta manera evitar el quebranto del principio non bis in ídem, así como garantizar el debido proceso y la cosa juzgada, que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia esta que la accionante ataca señalando que presenta errores materiales, que supuestamente la hacen incomprensible; que el juez que publica dicha sentencia lo hace dentro de los lineamientos legalmente establecidos, no incurriendo de modo alguno en infracciones al principio de inmediación como lo quiere hacer ver la parte accionante en el presente recurso, ya que además aduce el hecho de que la misma se basa en una sentencia absolutoria, pero dentro de dicha decisión es claro que la misma versa sobre una absolutoria por ser el caso que les ocupa, pudiendo ser igual en caso de una sentencia condenatoria, por que resulta inconsistente jurídicamente que se tome de una decisión solo la parte que le favorezca a la accionante, desconociendo el verdadero contenido de la misma.

Manifiesta asimismo que en relación a la Inmotivación de la Sentencia, sorprende a la Representación Fiscal, el desconocimiento jurídico de la accionante, por cuanto carece de lógica que la misma señale la no aplicación del artículo en la valoración de las pruebas, ya que no fue ella quien dictó la sentencia en el caso que nos ocupa y no existe base para hacer tal afirmación; que es necesario que la accionante no solo señale subjetivamente la inmotivación que alude del texto de la sentencia, en agravio a derechos y garantías constitucionales, sino que es preciso que pruebe real y eficientemente que tienen un fundamento legal; que mal puede la accionante pretender señalarle al juzgador cual es el método correcto a aplicar al momento de dictar una decisión en un determinado caso en concreto, si ni siquiera indica cual parte de la sentencia a su parecer es inmotivada, limitándose a hacer un mero señalamiento general de la pretendida inmotivación.

Señala además la Vindicta Pública la presunta contradicción en que incurre la accionante, por cuanto si realmente estuvieran ante una violación flagrante de la tutela judicial efectiva, se encontrarían con que, los elementos de convicción en los que fue dictada la decisión por la juez T.Y.C., fuesen distintos a los tomados y producidos en el escrito de publicación de la misma sentencia, realizado por el juez D.R., cosa que no fue así, por que es necesario y lógico en respeto a los derechos y garantías constitucionales del acusado, que los elementos de convicción en los que se fundó la sentencia condenatoria sigan siendo los mismos en la publicación de dicha decisión; que mal podría el Juez Segundo de Juicio D.R., fundarse en elementos distintos para la publicación.

Agrega además la Fiscal del Ministerio Público que, la accionante le solicita a la Corte de Apelaciones que la sentencia apelada sea anulada y basa su solicitud en el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al respecto que las nulidades absolutas en un proceso son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa; que hasta ahora simplemente se ha limitado a exponer consideraciones que tiene como representante del acusado, dejando señalar un hecho cierto de lo que realmente pretende le sea tutelado, a favor de su representado.

En relación a la denuncia de violación de la ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de la N.J., señala que de una manera tacita reconoce que el tribunal da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364; que se hace necesario para la Vindicta Pública señalar que en el nuevo proceso penal no se tarifa la prueba, como si se hacía en el procedimiento inquisitivo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual la tendencia era la de sustituir la valoración libre del juzgador por normas emanadas de la voluntad del legislador; que en el desarrollo del debate quedó suficientemente demostrada la comisión del delito de violación por parte del sentenciado ciudadano PACHO A.G., contra la menor GLEISY B.A.; que el artículo es claro cuando señala violencia o amenaza, y el sentenciado no solo violentó a su victima físicamente, además lo hizo psicológicamente; que esto quedó demostrado tanto por la declaración de la victima y el dictamen medico forense, lo cual corroboran las pruebas documentales aportadas al proceso, así como las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes fueron los que auxiliaron a la victima luego de la consumación del hecho; que es contundente la declaración de la madre de la menor al señalar el estado de embriaguez en que se encontraba el sentenciado quien es su concubino, cuando cometió el hecho; que el médico forense fue exacto en la audiencia al hacer la diferenciación entre lo que es una vagina cuando esta preparada para el acto sexual y lo que es, cuando no lo está; dejando asentado que la victima sufrió laceración en el Introito Vaginal ya que fue accedida bajo violencia física, el pene penetró erecto, no estando la vagina lubricada, vale decir no estando preparada para el acto sexual.

Ratifica la Representación Fiscal que en el proceso objeto de la apelación no se vulneraron derechos, ni garantías constitucionales del acusado, y que menos aún fueron quebrantadas normas de derecho; que se cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Juicio, debidamente constituido en Tribunal Mixto y dirigido por la Dra. T.Y.C., fue unánime, siendo por lo tanto ilegítima la apelación interpuesta por la abogada privada, resultando jurídicamente inconsistentes los señalamientos de la abogada defensora en su escrito de apelación.

Culmina su escrito de contestación solicitando, en razón de una aplicación equitativa del derecho a los fines de ser transparente y justo, sea declarado sin lugar el recurso, por improcedente, por cuanto se está en presencia de una mala interpretación de la ley, y en consecuencia una mala interposición del mismo, toda vez que la ciudadana defensora alega falta de inmediación, inmotivación de la sentencia, violación del debido proceso, falta de fundamentación, errónea aplicación de la norma jurídica, lo cual es errado y carece de toda lógica por que en el desarrollo del juicio oral y publico se cumplió a cabalidad con el debido proceso, al igual que en el fallo dictado, incluso en su publicación.

Capitulo II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 29MAR2005, este Tribunal celebró audiencia oral y pública en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 53 al 56 de la pieza N° II). En dicha oportunidad al otorgársele el derecho de palabra a la Defensa Privada, la misma expuso que el juez que dicta la sentencia es la Juez T.C. y la fundamenta el Juez D.R.; que esta circunstancia viola el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal; se pregunta si el Juez que presencia la Sentencia es quien debe publicar la misma; recalca que existe jurisprudencia que determina que el juez que presencia el juicio es quien debe publicar la sentencia; que unos de los motivos para apelar es la inmediación y asimismo la falta de motivación puesto que al dictarla otro juez no pudo haber sido concatenada por el hecho mismo de la sentencia como tal, puesto que los cinco elementos probatorios explanados en la audiencia, no fueron apreciados por el juez que publicó la sentencia, puesto que es difícil la unión de todos los extractos explanados en la audiencia de juicio; que este tipo de inmotivación ha sido reglamentada a través de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; que no hubo violencia física ni psicológica, ni resistencia; solicita que la presente causa se reponga al estado de nuevo juicio y se le conceda el beneficio de libertad a su representado. Al ejercer su derecho a réplica expuso que hay una prueba referida al examen forense, el cual no fue mencionado como elemento fundamental para determinar la decisión como elemento de convicción.

Al serle concedido el derecho de palabra a la abogada M.C., Fiscal del Ministerio Público, la misma expuso que la Dra. T.C., junto a los escabinos se constituyó legalmente en la audiencia de juicio y fue ella quien dictó la sentencia; que el juez D.R., toma como fundamento la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, llenando todo vacío legal; que no hay inmotivación puesto que se analizaron todos los elementos; que la inobservancia alegada, también es improcedente, puesto que el médico forense determinó que hubo laceración en la vagina; que también está la declaración de la víctima que fue violada, la declaración de los testigos y que hubo un acto violento, lo que fue demostrado con las pruebas; que no se puede reponer la causa, por cuanto ésta cumplió todos los lineamientos legales y estando la comisión de un delito de violación debidamente probado; que aquí se hizo justicia, se dió el derecho a la defensa, hubo un tribunal mixto que presencio ininterrumpidamente el debate, y no puede ser anulado porque el juez que publicó la sentencia no es el que conoció la audiencia de juicio. Al ejercer su derecho a la contraréplica la Fiscal del Ministerio Público instó a la defensa a que lea la parte de la sentencia donde se tomo el elemento que dice falta.

Al otorgársele el derecho de palabra al ciudadano ADAN PACHO GUTIERREZ, el mismo manifestó que no tenía nada que decir.

Capitulo III

LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, corre inserta del folio 259 al 274 de la pieza N° II del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

…este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, POR UNANIMIDAD de sus miembros, en nombre de la República y por autoridad de la ley. Emite los siguientes pronunciamientos: Primero: CONDENA al ciudadano Pacho A.G., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal con la Circunstancia agravante del artículo 77 ordinal 12 eiusden, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se exime al penado de la accesoria contenida el artículo 34 del Código Penal vigente en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE…

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Capitulo IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la Defensa, está fundamentada en el artículo 452, ordinales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Omissis;

4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

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Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación planteada por la recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que en primer lugar, expone la defensa privada que la recurrida infringió el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre la inmediación, concentración y publicidad del juicio, toda vez que el Juez que publicó la sentencia in extenso Dr. D.R., no estuvo presente al momento de la celebración del debate oral y Público por lo que se remitió sólo a repetir lo plasmado por los testigos que declararon en la audiencia, implicando que el Tribunal al momento de analizar o hacer la respectiva valoración de las pruebas, no puede ser objetivo por cuanto la apreciación de los elementos probatorios ya estaba previamente determinada en el acta de audiencia, por la anterior Juez T.Y.C., violándose así el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Principio de Inmediación, por el hecho de que el Juez que presenció el debate no es el mismo que produce in extenso la sentencia, vulnerando así la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, esta Corte estima en relación a este argumento, que de una revisión efectuada al presente asunto, nos podemos percatar que cursa al folio 254 Auto de Avocamiento de fecha 12ENE2005, por el cual el Abogado D.R.Z., se avoca al conocimiento del presente asunto, ello en virtud de haber sido convocado en su condición de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, mediante comunicación N° TPE-04-2958, de fecha 07DIC2004, suscrita por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., con motivo de haber dejado sin efecto la designación de la abogada T.Y.C.; que así mismo cursa a los folios 255 y 256, auto de fecha 13ENE2005, por el cual el mencionado Juez, una vez aceptado el mencionado cargo y de haberse avocado al conocimiento de la presente procede a la publicación de la sentencia, observándose que en el caso de marras se había realizado la audiencia oral y pública el 05NOV2004, decretándose la dispositiva en la referida audiencia, y reservándose en esa oportunidad el lapso de ley para la publicación de la misma, razón por la cual el Tribunal pasa de seguida a la publicación de la sentencia in extenso, conforme lo establecido en la sentencia N° 2655 de fecha 02ABR2001, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, con respecto a lo anterior la Representación Fiscal señalo que, considerando la violación de las normas relativas a la Inmediación y Motivación de la Sentencia, rechaza tal afirmación de la parte apelante por estar lejos de la realidad y carecer de toda lógica jurídica, ya que el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando expresa:

Artículo 16. Inmediación. “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”

Observándose de la sentencia apelada que se cumplió a cabalidad con lo que establece el citado artículo en relación a la Inmediación, ya que el Tribunal fue debidamente constituido y presidido por la Juez T.Y.C., quien fue la que presenció el debate ininterrumpidamente hasta dictar sentencia, lo cual se hizo en un mismo día y en una sola audiencia, difiriéndose su publicación in extenso, pero luego de hacer del conocimiento de las partes de una forma sumaria todos aquellos elementos de juicio, de hecho y de derecho en que sustentó el fallo; siendo desincorporada del cargo posteriormente al ser dejado sin efecto su nombramiento, tomando posesión del mismo luego, el abogado D.R., quien publica la fundamentación de la sentencia basándose en la Decisión de fecha 02ABR2001, signado bajo el N° 2655, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, para de esta manera garantizar el debido proceso y la cosa juzgada, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia ésta que fue ratificada por la Sala Constitucional, en sentencia número 2355, de fecha 05OCT2004, en la que se asentó, que:

Por último, es menester reiterar el criterio sostenido en la sentencia n° 412/2001 del 2 de abril (caso: A.C.G.), ratificado en el fallo n° 806/2004 del 5 de mayo (caso: F.S.R.), por cuanto los accionantes denunciaron que la sentencia condenatoria, del 28 de agosto de 2003, fue dictada por el juez Orinoco Fajardo León, mientras que la audiencia de juicio fue presenciada por la juez Ivonne Leal, quien estaba a cargo del Tribunal Unipersonal de Juicio n° 4 cuando se realizó dicho acto, entre los días 2 al 12 de junio de ese año, y fue ella quien pronunció el dispositivo del fallo. En las mencionadas decisiones, esta Sala afirmó:

(...) ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria? (...).

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso

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De acuerdo con los argumentos precedentes, esta Sala declara improcedente in limine litis la tutela constitucional invocada, por cuanto es innecesario abrir un contradictorio respecto a las denuncias presentadas por la parte actora, pues de la decisión impugnada no deriva ninguna lesión constitucional. Así se decide”.

Como se observa, dicha sentencia es clara al señalar que: “En caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal del juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia In Extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada”.

En tal sentido considera esta Corte de Apelaciones en virtud de todo lo expuesto que el Juez que dictó dicha sentencia lo hizo dentro de los lineamientos legalmente establecidos, no incurriendo de modo alguno en infracciones al principio de inmediación, y por tales razones se desecha dicha denuncia. Y así se declara.

En segundo lugar, expone la defensa privada que la recurrida infringió el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre la ausencia de motivación en la sentencia, en virtud de que el Juez en sus buenos oficios e intención de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, produciendo In Extenso una sentencia sin haber presenciado el debate oral y público, considera la defensa que no es suficiente para garantizar una recta aplicación del derecho, toda vez que al momento de apreciar las pruebas presentadas por las partes, no se llega a aplicar con efectividad lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, señalando que el Tribunal inicia con un relato de la declaración de cada testigo expuesta en el juicio y al final de cada declaración el Tribunal emite una opinión de valoración y apreciación de la pruebas con respecto a la denuncia interpuesta por el padre de la victima y así sucesivamente con todas las declaraciones siguientes de los testigos y en algunos casos, cambia la apreciación de la prueba con respecto a determinar la responsabilidad del defendido.

Al respecto observa este Tribunal de Alzada, que el juicio oral y público, que produjo la sentencia impugnada por la ciudadana abogada A.Y.P.R., en representación del ciudadano Pacho A.G.V., por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente, estuvo enmarcado en las normas contenidas en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren el desarrollo del debate, por cuanto en fecha 05NOV2004, se constituyo el Tribunal Segundo de Juicio, para llevarse a efecto la audiencia oral y pública correspondiente, conforme a los parámetros establecidos en el precitado artículo, otorgándosele el derecho de palabra a las partes, al imputado, a los testigos y funcionarios actuantes, culminando dicho juicio con la sentencia de condena contra el imputado Pacho A.G.V., decisión ésta en la que la jueza consideró que los hechos demostrados se subsumían en las circunstancias previstas en el artículo 375 del Código Penal, en la que calificó dicha conducta como Violación, aunado esto al hecho de que el acusado de autos manifestó en su declaración haber tenido relación sexual con la victima con acuerdo de ambas partes, reservándose en dicha oportunidad el lapso de ley para la publicación de la sentencia, imponiéndosele al acusado la pena de Ocho (8) años de presidio.

En tal sentido, esta Corte estima en relación a este argumento, que de un estudio pormenorizado de la sentencia objeto de esta apelación, nos podemos percatar que el Tribunal de la Causa estableció en el capítulo II de la sentencia impugnada, los hechos que se consideraron acreditados durante el juicio oral, con las probanzas aportadas; se observa asimismo que la sentencia aprecia los dichos de los ciudadanos J.A., JESUS CHIRINOS, O.Y., J.A., y la declaración de la propia víctima, destacando la apreciación que tiene cada testimonio, desechando a los que consideró pertinente desechar, adminiculando luego dichos pareceres con la experticia suscrita y ratificada por el médico forense J.A., así como con las actas policiales suscritas y ratificadas por los funcionarios O.Y. y H.P., así como aquella contentiva de las respectiva denuncia, y la declaración de la víctima que luego es ratificada durante el juicio oral, elementos de prueba estos que fueron evacuados durante el juicio oral y referidos por la Juez T.C., antes de dictar la dispositiva de su fallo, concluyendo luego en que efectivamente fue el hoy penado, quien sostuvo relaciones sexuales con la víctima de autos, sometiendo a la misma por la fuerza, para lograr su objetivo, condenando al mismo a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de violación, previsto y penado en el artículo 375 del Código Penal, en relación con el ordinal 12 del artículo 77 del mismo código.

De todo lo antes expuesto, se puede concluir la existencia de la motivación de la sentencia recurrida, no existiendo contradicción tampoco entre los medios de prueba evacuados en el juicio oral y los referidos por la sentencia, razones estas por lo que también se desecha esta denuncia. Y así se decide.

En cuanto a la tercera denuncia efectuada por la recurrente, aprecia esta Corte que la misma no guarda relación alguna con la fundamentación legal en la cual se basó la defensa, por cuanto el artículo 452, en su numeral 4°, señala, en cuanto al recurso de apelación, que éste podrá intentarse cuando se incurra en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no obstante, se puede apreciar que esta causal está dirigida a infracciones a la ley o indebida aplicación tanto de una norma adjetiva como sustantiva, alegando la defensa en relación a este numeral, que son insuficientes los elementos probatorios para indicar que su representado es autor del delito de violación, por lo que erróneamente se aplicó una norma que no corresponde con la conducta desplegada por su representado. Al respecto esta Corte de Apelaciones considera que se encuentra ajustada a derecho la calificación jurídica que a los hechos demostrados da la recurrida, ya que la misma consideró que el hoy penado sostuvo relaciones sexuales con la víctima de autos, haciendo uso de la violencia física, circunstancias éstas que encuadran perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 375 citado, razón por la cual deberá desecharse la presente denuncia. Y así se declara.

Visto entonces, todo lo antes expuesto, es por lo que este Superior Tribunal deberá confirmar la sentencia impugnada, declarando sin lugar la apelación interpuesta. Y así se declara.

Capitulo V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.Y.P.R., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano PACHO A.G.V., en contra de la sentencia publicada en fecha 14ENE2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó al ciudadano PACHO A.G.V., anteriormente identificado, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.

Queda de esta forma confirmada la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la presente sentencia.

Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve (09 ) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE,

R.A.B..

EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO

En la misma fecha siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m. ), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.,

L.J. BARRETO.

Exp. N° XP01-R-2005-000008.-

N° XP01-R-2005-000008

VOTO SALVADO

Quien suscribe, F.A.B.H., Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora declarar: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA PARDO RUIZ, Defensora Privada del ciudadano PACHO A.G.V., contra la sentencia de fecha 14ENE2005, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio, en la que se condenó al referido ciudadano a cumplir pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, este disidente lamenta profundamente no compartir el criterio sostenido por sus respetable colegas, el cual confirma la sentencia dictada por el a-quo en fecha 14ENE2005, por cuanto de autos se evidencia un vicio que hace que el fallo del juez de primera instancia adolezca de nulidad absoluta, toda vez que vulnera principalmente, la garantía del derecho a la defensa, como derecho fundamental del imputado, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitirse un elemento de convicción que exculpa la responsabilidad penal del imputado y que fue omitido por el titular de la acción penal al no promoverlo en la oportunidad correspondiente, tal es el caso, del examen médico ginecológico, realizado a la para ese entonces adolescente, G.Y.B.A., en fecha 09MAY1999 (Pieza I, Folio 08), en el que se dejó asentado lo siguiente:

1. No se evidencia Traumatismo (sic) Físicos Corporales.

2. Escasos Restos de Himen; cicatrizados; sin cambio de coloración ni desgarros recientes,

3. Especuloscopia: vagina y cuello normal.

En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional debió ANULAR de oficio la sentencia dictada en fecha 14ENE2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio, de conformidad con el artículo 257 constitucional y el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez, reponer la causa al estado de nueva Audiencia Preliminar, a fin que sea el juez de control quien subsane tan irregular hecho que lesiona los derechos del imputado, en tanto en cuanto, es el juez de control el responsable de velar por las garantías y derechos de las partes en el proceso.

Queda así expuesto el criterio sostenido por este disidente.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.E.J. (Disidente),

FÉLIX BASANTA HERRERA

La Secretaria

L.J. BARRETO

Asunto N° XP01-R-2005-000008

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