Decisión de Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz de Delta Amacuro, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz
PonenteMaryelsy Vannesa Briceño Marin
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y A.D. DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

EN SU NOMBRE:

Actuando en sede Civil

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: GLEMERYS DEL VALLE CARRASQUEL BERRA, venezolana, mayor de edad, y Titular de la cedula de identidad N° 9.858.136.

DEMANDADO: S.J.C.B. Y W.J.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 11.210.042 y N° 9.865.040 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. E.A., INPREABOGADO N° 48.918.

MOTIVO: DESALOJO DEL INMUEBLE

Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda que Desalojo del Inmueble, tiene interpuesta por ante este Juzgado el abogado E.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.918 quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana: Glemerys del Valle Carrasquel Berra Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.858.136; en contra de los ciudadanos S.J. y W.J.C.B., titulares de la cedula de identidad N°11.210.042 y 9.865.040 respectivamente. Este Tribunal observa:

SINTESIS PROCESAL

Narra el actor en su libelo de demanda presentado en fecha 8 de agosto del 2.006, y alega:

Que la ciudadana Glemerys del Valle Carrasquel Berra es propietaria de un inmueble, ubicado entre la esquina de la Calle Pedernales y la prolongación de la Calle Mariño, casa S/N frente al mercado en una esquina en el Barrio Delfín Mendoza Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A., alinderada por el NORTE: Calle Pedernales; SUR: con casa de Glemerys del Valle Carrasquel; ESTE: con casa que es o fue de J.L. y OESTE: Con calle Mariño. El mencionado inmueble posteriormente fue registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Estado D.A. en fecha 04 de enero de 1974, anotado bajo el N° 4 Protocolo Primero del Primer Trimestre.

Que en el mencionado inmueble quedaron viviendo su madre quien era la vendedora y varios de sus hermanos, pero desde el momento del fallecimiento de su progenitora en fecha 16 de septiembre de 2.004, sólo quedaron viviendo dos (02) de sus hermanos quienes tienen por nombre S.J. y W.J.C.B..

De igual forma alega la actora, que en el inmueble in comento funciona un local comercial destinado a la venta de licores llamado Puente Nuevo, propiedad de su madre. Que por ser propiedad de su madre el mencionado local nunca llegó a un acuerdo de pago por concepto de arrendamiento. Luego de la muerte de su madre, el local comercial es atendido por su hermano S.J.C.B., quien hasta la presente fecha no le ha cancelado absolutamente nada por el uso del local, e igualmente sin su autorización alquilaron dos locales comerciales. En vista de esta situación, entre sus hermanos, se han suscitado discusiones, por cuanto se han apoderado de los locales y no quieren llegar a un acuerdo sobre el arrendamiento de la licorería, ni pagar los cánones de arrendamiento.

Que por las razones antes expuestas, demanda formalmente a los ciudadanos S.J. y W.J.C.B., para que convenga en el Desalojo del inmueble. Consigna a efectos vivendi documento de compra-venta, para demostrar el derecho que posee sobre el inmueble.

Invoca a su favor los Artículos 1, 33 y 34 literales a,b,d,e y f de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 881 y ss. del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.615 del Código Civil.

MOTIVA

Trabada así la litis, este Tribunal sin informe alguno de las partes, para decidir observa:

En fecha 13 de noviembre del 2.006, este Tribunal admite y da curso de Ley a la presente demanda que por motivo de Desalojo de Inmueble tiene incoada la ciudadana Glemerys Carrasquel, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.858.136, debidamente representado por el Abogado, E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.918; en contra de los ciudadanos S.J. y W.J.C.B., titulares de la cedula de identidad N°11.210.042 y 9.865.040 respectivamente, formándose expediente N° 1444-06. Se ordena la citación de los demandados. Riela al folio 27 en el presente expediente consignación de recibo de citación en la cual la alguacil se este juzgado manifiesta que el ciudadano W.C. se encontró en un inmueble anexo a un local comercial denominado Licorería Puente Nuevo negándose a recibirla siendo atendida por R.M. quien dijo ser su pareja y argumentó que éste se encontraba ocupado. Mediante auto de fecha 2 de marzo del 2007 se ordena librar boleta de notificación en la morada del ciudadano W.C., asimismo expedir Cartel de Citación a nombre de S.C.. Riela al folio 45 diligencia de la parte demandante en la cual solicita a este Tribunal de conformidad con el articulo 225 de la ley Adjetiva civil designar defensor ad- litem a las partes demandadas, este Tribunal en auto de fecha 19 de junio del 2.007 se juramenta al abogado L.B., inscrito en el inpreabogado Nº 82.499. Riela al folio 58 recibo de citación debidamente firmada por el defensor ad- litem, configurándose de este modo la citación personal entendiéndose formalmente citada las partes para la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 Único Aparte de la ley adjetiva civil.

De acuerdo al cómputo de días de Despacho, la parte Demandada, debidamente representada por el abogado L.B. defensor ad-litem no concurrió, por ante este Tribunal, en la oportunidad legal correspondiente, a dar contestación a la demanda que se le propuso, por lo que ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la Confesión Ficta que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

En cuanto al segundo de los presupuestos procesales de procedencia de la confesión ficta relacionado a la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, se evidencia en actas que la parte demandada durante el lapso probatorio nada probó que le favorezca, por el contrario la parte actora reprodujo e hizo valer el contenido de la copia certificada del documento de compra-venta del inmueble, este Tribunal declara el instrumento público como fidedigno por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL

Visto que la parte demandada de autos, no dio contestación al fondo de la demanda, en los plazos indicados en el Código; y por cuanto no riela al expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, existiendo por tanto una rebeldía total de la parte demandada, debe éste Tribunal entrar a considerar si se configuró el tercer presupuesto de procedencia de la Confesión Ficta, esto es, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no este tutelada por ella; es por ello que entramos a analizar los hechos narrados en el escrito libelar y su fundamentación jurídica, explana el actor en su libelo de demanda literalmente “… mi progenitora me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable una bienhechuria de su exclusiva propiedad, consigno documento de compra y venta”… a través de documento de compra-venta debidamente registrado en fecha 4 de enero de 1974 a efectos vivendi queda demostrado su derecho de propiedad sobre el inmueble tantas veces mencionado, el cual no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente Así se decide. Prosigue la actora: “… desde el momento de la venta quedaron viviendo mis hermanos, al morir mi madre en fecha 16 de septiembre del 2004, quedaron viviendo dos de mis hermanos S.J. y W.J.C.B., en el mencionado inmueble funciona un local comercial denominado Licorería Puente Nuevo propiedad de mi madre. Por ser mi progenitora la dueña del local, nunca llegamos a un acuerdo de pago por concepto de arrendamiento, hasta la fecha mi hermano S.J. no me ha cancelado nada por el uso del local y no quieren llegar a un acuerdo sobre el arrendamiento de la Licorería…” Se observa de los hechos narrados que el actor pretende incoar una demanda por desalojo del inmueble, pero a su vez no establece el tipo de relación arrendaticia existente con las partes en la controversia, al contrario niega la existencia de algún acuerdo arrendaticio con éstas. Igualmente hace referencia a la existencia de un local comercial en el mencionado inmueble destinado a la venta de licores, según la actora propiedad de su madre, del cual exige el pago de cánones a sus hermanos, no entiende este Tribunal como la justiciable demandante exige un derecho que le corresponde a un tercero por ser propietario, en el caso concreto los sucesores hereditarios del decujus propietario. A simple vista se refleja que la pretensión del actor por demás de ambigua no tiene asidero legal ya que revela contradicciones al respecto.

Desde el mes de A. deM.N.O. y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señaló lo siguiente:

No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

(HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

De lo expuesto anteriormente, queda plenamente evidenciado que, se hace improcedente para este Tribunal establecer el tipo de Relación Arrendaticia y consecuencialmente el plazo del arrendamiento existente entre las Partes, por lo que será en la definitiva, de ser posible, el establecer el tipo de arrendamiento existente si es que existiere y la procedencia o no de la “Acción” interpuesta en la presente causa. Así se decide.

Es por ello que el Tribunal considera menester traer al presente caso lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2428 dictada en fecha 29 de agosto del 2003 Ponente Dr. J.E.C.R., en la cual señaló lo siguiente: “…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada...”.

Con fundamento en la norma invocada y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-índice la parte actora no incoó la acción idónea; En consecuencia, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y aún cuando la parte demandada no haya alegado la inadmisibilidad de la presente acción, este Órgano jurisdiccional está obligado a velar por el cumplimiento de las normas que rigen el derecho inquilinario, toda vez que las mismas son de estricto orden público, y así lo establece el Artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos, en base a los anteriores razonamientos y al haber incoado la parte actora una acción inidónea fundamentada en el Artículo 34, Literal a, b, d, e y f de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede este Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la presente acción conforme a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, la declara INADMISIBLE por ser contraria a derecho, Y Así Se Decide.

Como puede observarse en el presente caso, no se configuró la confesión ficta por cuanto la pretensión del actor es contraria a derecho, no cumpliéndose por lo tanto con el segundo de los requisitos exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, Y Así Se Declara.

Es menester hacer referencia a un extracto referente a la acción establecida en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 776 con ponencia del Magistrado J.E.C.R. en fecha 18 de mayo del 2.001.

“El articulo 26 de la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no solo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción”.

DISPOSITIVA

Por todos lo razonamientos antes expuestos; este Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda que por Desalojo del Inmueble, interpuesta por la ciudadana Glemerys del Valle Carrasquel Berra Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.858.136, de este domicilio y hábil; debidamente representada por el abogado, E.A., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.918 de este domicilio y hábil; en contra de los ciudadanos S.J. y W.J.C.B., titulares de la cedula de identidad N°11.210.042 y 9.865.040 respectivamente.

SEGUNDO

No se establece que tipo de Relación Arrendaticia vincula actualmente a las Partes.

TERCERO

Se Condena al Demandante en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Artículos: 15, 17, 274, 362,429, 506, 507, 508, 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de conformidad con los Artículos 1.159, 1.160, 1357, 1364 y 1.167 del Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 33 y 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Publíquese. Regístrese. Diaricese, déjese copia certificada de la presente Sentencia. CÚMPLASE.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En la Ciudad de Tucupita, Capital del Estado D.A., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

MARYELSY BRICEÑO MARIN

EL SECRETARIO,

ABG. D.J. PALOMO ARISMENDY.

En esta misma fecha siendo las 11:00 AM horas de la mañana se publicó, se registró, se diarizó la anterior Sentencia. CONSTE.-

Srio Temp.

EXP N° 1.444-06

MBM/mbm

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