Decisión nº PJ00620090000119 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, veintisiete de febrero de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2008-000168

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE:

Glemys Ylemys Torres Cancines, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.364.706, residenciada en la calle Silva, casa N° 2-35, San Carlos estado Cojedes

DEMANDADO: A.J.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.692.977, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo, en la Panadería ubicada frente a la Escuela La Blanquera, calle Manrique, San Carlos estado Cojedes.

BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE.

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa mediante demanda oral formulada en fecha 14 de septiembre de 2008, por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial por la ciudadana Glemys Ylemys Torres Cancines, quien solicitó se le establezca un Régimen de Convivencia Familiar, para que su hijo SE OMITE NOMBRE comparta con su padre, ciudadano A.J.S.T., y propuso que le niño no permanezca fuera de la casa en compañía del padre, por cuanto está muy pequeño y requiere mucho cuidado. Que el padre comparta con su hijo tres (03) días a la semana por un lapso de tres (03) horas.

La demanda es admitida en fecha 17 de octubre de 2008, abriéndose procedimiento ordinario, ordenándose notificar al ciudadano A.J.S.T., a fin de que compareciera por ante este Tribunal en horas de despacho, para que conozca día y hora en que tendrá lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar la cual sería fijada mediante auto expreso, dentro de un lapso no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008, se fijó para el día 12 de noviembre de 2008, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en fase de mediación, oportunidad en la que se celebra la misma con la presencia de la ciudadana Glemys Ylemys Torres Cancines, el Tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia del ciudadano A.J.S.T., la parte demandante manifestó que desea continuar con el procedimiento, se dió por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que se fijará mediante auto expreso, día y hora del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008, se fijó para el día 05 de diciembre de 2008, a las 10:30 de la mañana, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, siendo diferida en fecha 01 de diciembre de 2008, para el día 19 de diciembre de 2008, oportunidad en la que no se celebra la misma por cuanto no se dio despacho, fijándose nueva oportunidad para el día 26 de enero de 2009, en esta fecha se prolonga la audiencia para el día 25 de febrero de 2009, por la falta de comparecencia de las partes.

En fecha 25 de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la continuación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, comparece la parte demandante, ciudadana Glemys Ylemys Torres Cancines, quien manifestó que desiste del procedimiento de Régimen de Convivencia familiar.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Sala a decidir sobre la solicitud de desistimiento del Procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado el supuesto de hecho establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…

.

Que la parte demandante en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, manifestó efectivamente su intención de desistir del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

Es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es homologar el desistimiento del presente proceso y en consecuencia declarar extinguida la presente acción y en su oportunidad remítase el expediente al archivo judicial. Así se decide.

IV

DECISION

Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA el desistimiento del presente p.d.R.d.C.F., formulado por la parte actora, ciudadana Glemys Ylemys Torres Cancines. En consecuencia se acuerda la extinción del presente procedimiento. Remítase el asunto al archivo judicial una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos de ley. Se acuerda devolver los originales y en su lugar déjese copias certificadas. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A..

La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000119.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.

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