Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-O-2006-000046

Mediante demanda, los ciudadanos G.C.C., V.R.F., M.G.M., D.M. y O.M., asistidos de abogado, “actuando en nombre propio y como miembros de las comunidades de Terrazas de Pozuelos y Lomas del Amparo, situados (sic) en la ciudad de Puerto La Cruz”, solicitaron amparo (aparentemente) de los derechos a la salud y calidad de vida y a un ambiente seguro, consagrados en los artículos 83 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la abstención del Presidente del Concejo Municipal del Municipio J.A.S. delE.A. de incluir en el orden del día de dicho cuerpo la discusión de créditos adicionales al presupuesto, financiados con ingresos recibidos de órganos del nivel central para el Municipio.

Aducen, en resumen, que la falta de aprobación de dos créditos adicionales se traduce en la imposibilidad de que la Alcaldía adquiera tres vehículos para el fortalecimiento del sistema de seguridad pública y construya el alimentador para la zona alta de Pozuelos, por montos de Bs. 150.881.525,54 y 1.100.000.000,00, respectivamente, proyectos aprobado por el Ministerio del Interior y Justicia con recursos del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales (LAEE), y para cuyo trámite se hicieron sendas solicitudes de aprobación de créditos adicionales ante la Cámara Municipal.

I

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, el tribunal hace las consideraciones que siguen.

Primera

El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

.

El artículo 127, a su vez, dispone:

Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos nacionales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

De manera directa, puede apreciarse que los derechos expresados en las normas transcritas (así como las obligaciones contenidas en ellas) son esencialmente de naturaleza colectiva, si bien pueden materializarse en cabeza de cada persona como sujeto eventual de protección concreta. De acuerdo con la sentencia N° 1053 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de agosto de 2000 (William Ojeda), para la defensa de los derechos e intereses difusos o colectivos, debe conjugarse un conjunto de factores, entre los cuales destacan que “la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida”, y que “exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento”.

En el caso, los demandantes no justifican con exactitud su vinculación con los intereses colectivos en la salud y el medio ambiente, en relación con los proyectos concretos que se dicen obstaculizados por la presunta omisión del Presidente del Concejo Municipal, y ni siquiera la genérica condición de miembros de las comunidades de Terrazas de Pozuelos y Lomas del Amparo. De modo que no es posible evidenciar su legitimación para instar la tutela de los derechos colectivos contenidos en los artículos 83 y 127 de la Constitución. Así se declara.

Segunda

El amparo, en su concepción contenida en los artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene carácter restablecedor, en el sentido de que su tutela consiste en la restitución de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. Es decir, la dotación de la tutela de amparo supone la preexistencia de una situación jurídica que devino lesionada con la transgresión de derechos y garantías constitucionales.

En el caso, la pretensión no es el restablecimiento de una situación previa, sino la creación de una nueva, mediante modificación de la Ordenanza de Presupuesto, de forma de dar inicio a proyectos y adquisiciones. Es decir, la pretensión de especie desnaturaliza la acción de amparo.

Tercera

Es causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que “hayan cesado la lesión o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales que hubiesen podido causarla” (artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Por los hechos denunciados en esta causa (omisión de tratamiento, por el Concejo Municipal del Municipio J.A.S. delE.A., de varias solicitudes de créditos adicionales presentados por el Alcalde), se cruzaron en este mismo Juzgado Superior dos causas: una, presentada por el Alcalde contra el Presidente del Concejo Municipal (BP02-N-2006-000117); otra, por varios miembros del Concejo Municipal contra el Alcalde (BP02-N-2006-000119). En dichas causas, se produjeron, en fecha 4 de abril de 2006, bajo la mediación del juez, sendas transacciones que pusieron fin a dichos juicios, entre otras cosas con el compromiso de incorporar los créditos adicionales a que hubiera lugar en el presupuesto del ejercicio 2006. Las transacciones fueron homologadas en fecha 27 de abril de 2006, poniéndose fin a los juicios. Es, además, un hecho notorio comunicacional que, en la misma fecha de la transacción, se convocó al Concejo Municipal para tratar los créditos adicionales presentados por el Alcalde.

II

Por consiguiente, ante la inexistencia de clara evidencia de legitimación de los actores para ejercer la acción de amparo de especie; por cuanto la pretensión concreta desnaturaliza la acción de amparo; y por cuanto, finalmente, ha cesado la situación que dio lugar a la acción de amparo; es inexorable que ésta sea declarada INADMISIBLE.

Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Déjese copia certificada.

(BP02-O-2006-000046)

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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