Decisión nº PJ05520130000055 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2009-007793

DEMANDANTE: G.E.J.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-6.212.725, representado por su apoderada judicial Abg. N.B.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.976.

DEMANDADO: I.M.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.886.677.

DEFENSORA AD-LITEM: A.. LOLIMAR DOLORES SAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.862.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.S.S., Fiscal Encargada Centésima Sexta (106°) del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-25.411.231.

MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 2° del Articulo 185 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. B.A.G., procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de Mayo de 2009, por el ciudadano G.E.J.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-6.212.725, representado por su apoderada judicial Abg. N.B.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.976, contra la ciudadana I.M.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.886.677, en el referido escrito el accionante alega que de su unión matrimonial fue procreada la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, que todo había transcurrido con absoluta normalidad, pero un día comenzaron las ofensas y los problemas de violencia domestica por parte de su esposa y el abandono de cual fue objeto por no atenderle y para evitar situaciones mas graves que presenciaba su hija opto por trasladarse de Charallave a la casa de su madre, pero a los dos meses regreso de nuevo a su hogar común, pero a los pocos meses retornaron los problemas de violencia física y verbal por parte de su esposa, llegando incluso a llamar a su centro de trabajo para perjudícalo laboralmente sin pensar en el fututo de su hija, por lo que regreso al hogar de su madre, donde permaneció hasta hace cuatro años que decidió alquilar un inmueble, donde tuvo la oportunidad de compartir con su hija y su esposa durante tres meses, pero de nuevo los problemas afloraron y vino la separación, que su esposa utiliza la institución del régimen de convivencia familiar; que en el año 2000, su esposa a pesar de tener su propia casa para ella y su hija decidió venirse para Caracas y se muda al inmueble de su abuela, donde aún vive con su hija, su padre y su abuela, es importante señalar que su esposa se queda con todo el dinero producto de la venta tanto del inmueble como los enseres del hogar; en virtud de todos los hechos narrados es por lo que acude a demandar a la ciudadana I.M.A.C., de acuerdo al artículo 185 del Código Civil de Venezuela por abandono voluntario.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar.

III

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Celebrada la audiencia de juicio, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta J. de la siguiente forma:

  1. Copia simple del Acta de Matrimonio Nº 59 de los ciudadanos G.E.J.R. y I.M.A. CABELLO (f. 11, 12 y 13), de fecha 04 de noviembre de 1995, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Miranda. Con este documento se pretende demostrar el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos antes señalados, esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes del presente juicio, y así de declara.

  2. Copia simple del Acta de Nacimiento Nº SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA (f. 10). Con este documento se pretende demostrar la relación filial entre la adolescente antes señalada y los ciudadanos G.E.J.R. y I.M.A.C.. a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la adolescente y los intervinientes del presente juicio, y así de declara.

  3. Copia simple de la citación emanada de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público (F. 192), de fecha 10 de Febrero de 2009, dirigida a la ciudadana I.M.A., con relación a la hija de mi apoderado y al Régimen de Convivencia Familiar de la misma; con esta prueba pretende demostrar que la Fiscal del Ministerio Público 103° intervino en el procedimiento de régimen de convivencia familiar a favor de la parte actora, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado L.I.Z., se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara.

  4. Copia simple de Cotización de Seguro Escolar de accidentes personales, folio (193) a favor de la Adolescente V.A.J.A., correspondiente al año escolar 2010-2011, pretendo demostrar la preocupación de mi representado con su hija en el pago de su seguro personal durante sus actividades escolares. Original de Constancia de Inscripción de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de la Consolación, correspondiente al año escolar 2010-2011 (F. 194), a favor de la A.V.A.J.A.. Con esta prueba pretendo demostrar el pago de la escolaridad que ha mantenido el padre con respecto a su hija. este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

  5. Original de Constancia de Pago de otros servicios en la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de la Consolación (F. 195), a favor de la Adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, que incluye el material de reproducción, boletas, vigilancia, Departamento de Orientación, material de laboratorio y carnet, mensualidad del mes de Agosto de 2010-2011. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.

  6. Constancia de cancelación Sociedad de Padres 2010-2011 (F. 196), pretende demostrar la cancelación del pago de la escolaridad de la adolescente por parte de su padre, esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

  7. Copia de Comprobante de Transferencia desde el folio (F. 197) al (F. 217), respectivamente, realizada a la ciudadana I.M.A., por el ciudadano G.J., en el Banco Provincial; en razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

  8. Original del B. de Notificación (f. 218) de fecha 19 de Febrero de 2010, del asunto signado bajo el Nº AP51-V-2009-003049, que fue sentenciado pero nunca se cumplió porque la madre no lo permitió. Con esta prueba pretende demostrar que la Fiscal 103° llevo un procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar y nunca la madre lo cumplió; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.

  9. Copia simple de la sentencia de Régimen (f. 219 al 227) de Convivencia Familiar, signado bajo el Nº AP51-V-2009-003049. Con esta prueba pretende demostrar que hubo un pronunciamiento mediante Sentencia por parte de un tribunal competente en relación al Régimen de Convivencia Familiar este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la fijación del Régimen de Convivencia Familiar; y así se declara.

  10. Copia simple de Constancia de Búsqueda de Empleo, (F. 228) expedida por el Ministerio del Trabajo, Dirección General de Empleo. Con esta prueba pretendo demostrar que el ciudadano G.J., a pesar de estar desempleado para el 02 de Agosto de 2010 cumplió con sus obligaciones con su hija, la adolescente de marras, esta juzgadora la desecha por ser un documento privado que no fue promovido conjuntamente con la testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

  11. Acta de Nacimiento SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Con esta prueba pretendo demostrar que el ciudadano G.J., ha sido padre nuevamente y mantiene una relación con la ciudadana R.G.P., esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y la parte actora, y así de declara.

  12. Original Constancia de Inscripción de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de la Consolación por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) del Banco Venezolano de Crédito (F. 245), en la cuenta Nº 01040022870220074846. Con esta prueba pretende demostrar el pago de la escolaridad que mantiene el padre con su hija; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

  13. Original de Comprobante de constancia de cancelación (F. 246) del pago de mes de agosto y de inscripción 2011-2012 de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de la Consolación a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA con esta prueba pretende demostrar el pago de la escolaridad que mantiene el padre con su hija; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

  14. Original de Notificación de Amenaza de Muerte Nº 000037 de fecha 05/01/2009 emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Departamento de Atención a Victimas Especiales (F. 247), con esta pruebas pretende demostrar que la madre de la adolescente de marras amenazó la vida del padre de la misma, este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

    TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE

  15. ALFA ROSA RAMIREZ PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V.-647.424, domiciliada en: La Hacienda, bloque 14, Edf. 01, piso 08 Caricuao, Municipio Libertador, Telf. 0212.4428350. Quien suscribe, considera que la testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias en la unión, al ser testigos preséncial. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, relativos a la causal prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, es por lo que esta J. le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar la mencionada causal, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  16. N.G.G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V.-15.947.176, domiciliada en: Urbanización Valle Abajo, parroquia S.P. de lo Chaguaramos. Este Tribunal desecha la testimonial realizada por la referida ciudadana, por cuanto considera quien suscribe que no presenta certeza de tener conocimiento de sus dichos, toda vez que la misma se enfoca a lo que le han dicho y no en haberlo presenciado, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.

    PRUEBAS DE INFORMES

  17. Oficio Nº 1257-005054 de fecha 24/08/2012, emanado del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributaria (SENIAT), en la que señalan que la demandada I.M.A.C. no presta ni ha prestado servicio en ese organismo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve de medio idóneo para la determinación de la capacidad económica del obligado, así se declara.

  18. Oficio Nº SG-201205178, de fecha 30/08/2012, emanado del Banco Provincial, en la que remite información de la cuenta de ahorros Nº 01080014000200210103, en la que aparece como titular la ciudadana I.M.A.C., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve de medio idóneo para la determinación de la capacidad económica del obligado, así se declara.

    OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS

    Fijada la oportunidad para oír la opinión de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se dejó constancia que la misma compareció el día de la audiencia de juicio y manifestó su opinión ante la Juez de este Despacho Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de la adolescente, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, así se declara.

    IV

    MOTIVA

    A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

    El divorcio según la definición jurídica dada por G.C. de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática M.C.D., en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:

    “…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

    En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.

    Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

    Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

    1°.- El adulterio.

    2°.- El abandono voluntario.

    3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5°.- La condenación a presidio.

    6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el J. no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.

    El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.

    Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista M.C.D., cuando explica lo siguiente:

    Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

    De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

    En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

    …Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

    Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...

    . (Cursivo y Subrayado añadido).

    La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.

    En el caso de marras, la parte actora alega, que todo había transcurrido con absoluta normalidad, pero un día comenzaron las ofensas y los problemas de violencia domestica por parte de su esposa y el abandono de cual fue objeto por no atenderle y para evitar situaciones mas graves que presenciaba su hija opto por trasladarse de Charallave a la casa de su madre, pero a los dos meses regreso de nuevo a su hogar común, pero a los pocos meses retornaron los problemas de violencia física y verbal por parte de su esposa, llegando incluso a llamar a su centro de trabajo para perjudícalo laboralmente sin pensar en el fututo de su hija, por lo que regreso al hogar de su madre, donde permaneció hasta hace cuatro años que decidió alquilar un inmueble, donde tuvo la oportunidad de compartir con su hija y su esposa durante tres meses, pero de nuevo los problemas afloraron y vino la separación, que su esposa utiliza la institución del régimen de convivencia familiar; que en el año 2000, su esposa a pesar de tener su propia casa para ella y su hija decidió venirse para Caracas y se muda al inmueble de su abuela, así pues al contrastar tales alegatos con las pruebas que rielan en autos, se observa que las deposiciones del testigo se orientaron a dar validez a los alegatos esgrimidos por la demandada. Aunado a esto, se observó que el ciudadano G.E.J.R., según dichos de su propia testigo, mantiene una relación con la ciudadana N.G.G.P., titular de la cédula de identidad Nos. V.-15.947.176, que aún cuando no corresponde a este Tribunal valorar la configuración de infidelidad, si representa, un incumplimiento a los citados deberes de los cónyuges, en cuanto se entiende el deber de fidelidad como la obligación de cada cónyuge de cohabitar con el suyo; lo contrario constituye deslealtad conyugal (Cfr. Comentarios al Código Civil Venezolano, E.C.B., Pág. 137), en síntesis, se observa que el accionante, incumplió los deberes conyugales, lo que se traduce, en un abandono voluntario, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita, verificándose un abandono material, moral y emocional, con respecto a su cónyuge ciudadana I.M.A.C., así se declara.

    Dadas las circunstancias señaladas, la causal denunciada por el accionante relativa al abandono voluntario no puede prosperar en derecho, sin embargo, tomando en consideración la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 1174, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado A.V.C., en la cual entre otras cosas se explana:

    …omissis… a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…

    .

    Igualmente conviene citar lo que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló y estableció con relación a los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R., cito:

    …omissis… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

    No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…

    Aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, nace ante la necesidad de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, de allí que el J., quien conoce el derecho, puede disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal, se haga inevitable la ruptura del mismo, dicha corriente aplica como bien lo explica el M.V.C., en los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, haya sido originada por la falta previa del otro, así en el caso subiudice, es más que evidente que el abandono voluntario alegado por el actor, encuentra asidero en el abandono voluntario que este mismo –el actor– origino al incumplir sus deberes conyugales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, por todo esto, este Tribunal debe considerar la procedencia de la presente acción de divorcio contencioso, no por los alegatos explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución aquí citada, a tal efecto debe efectuarse la declaratoria con lugar de la presente demanda, así se decide.

    Ahora bien, establecido el punto anterior, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que el Régimen de Convivencia Familiar, fue debidamente homologado en su oportunidad, por lo que no corresponde ningún pronunciamiento de esta Juzgadora, al constituirse cosa juzgada sobre las mismas, y así se declara.

    En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente V.A., y la Custodia de la misma seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana I.M.A.C..

    En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija como quantum alimentario la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 1.500,00), la cual deberá ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, se fija una bonificación especial por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 1.500,00), en el mes de diciembre de cada año, para y gastos decembrinos, los primeros cinco (05) días de mes. En el mes de septiembre el padre cancelará todos los gastos correspondientes a las actividades escolares.

    Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, para que sirvan aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente de autos, en la entidad financiera Banco del Caribe, y facilitar el pago de la manutención

    Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurran la adolescente por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos. Por último de conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.

    V

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por el ciudadano G.E.J.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-6.212.725, contra la ciudadana I.M.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.886.677, haciendo la salvedad, que la declaratoria con lugar de la presente demanda, no se efectúa por los alegatos explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado A.V.C., en consecuencia, este Tribunal dispone:

PRIMERO

Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos G.E.J.R. y I.M.A.C., en fecha 04 de Noviembre de 1.995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la adolescente V.A., de dieciséis (16) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-25.411.231, quedan establecida de la siguiente forma:

DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

Y LA CUSTODIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente V.A., y la Custodia de la misma seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana I.M.A.C..

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En lo concerniente al régimen de convivencia familiar de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se desprende del mismo que el Juez de la antigua Sala de Juicio Nº 08 de esta Circunscripción Judicial, en fecha (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010), en el asunto signado con el Nº AP51-V-2009-003049, dicto sentencia en los siguientes términos:

“… (sic)…CON LUGAR el Régimen de Convivencia familiar incoado por el ciudadano G.E.J.R., a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y en contra de la ciudadana G.E.J.R., en consecuencia se fija el siguiente Régimen de Convivencia familiar:

1) El padre ciudadano R.A.D., podrá buscar a su hija cada 15 días en el hogar de la madre, desde el sábado a las 9:00 a.m., y retornándola el día domingo al hogar materno a las 6:00 p.m.

2) El día del padre: lo pasará la adolescente con su padre, desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) y el día de la madre con su progenitora.

3) El día del cumpleaños de la adolescente: Deberá ser objeto de acuerdo entre ambos, en caso contrario el primer cumpleaños luego de publicada la presente sentencia, lo pasará la adolescente con su padre y al año siguiente con su madre, debiendo alternarse en lo sucesivo. En los años en que le corresponda a la adolescente pasar su cumpleaños con el padre, éste lo retirará del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), debiendo reintegrarlo en el mismo lugar y día a la seis de la tarde (06:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares.

4) En caso de enfermedad de la adolescente y este ameritase hospitalización, la madre deberá notificarle inmediatamente al progenitor.

5) Se le indica al padre ciudadano G.E.J.R., que el presente régimen de convivencia familiar establecido, deberá ser acatado tal y como aquí se establece y en el ínterin cuando el progenitor lo haga efectivo, este es responsable de todo lo que le acontezca a la adolescente con respecto a cuido, alimentación y medicamentos si este fuera el caso. Igualmente se abstendrá de llevar a SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA a lugares no acorde a su edad y educación que se encuentre en detrimento de la misma.

6) Se ordena a los ciudadanos: G.E.J.R.E.I.M.A., con carácter obligatorio acudir a los Talleres: -Escuela para Padres, y - Los Hijos no se Divorcian, los cuales serán dictados en la sede de PROFAM, ubicado en la siguiente dirección: Av. F.F., detrás del Centro Médico San Bernardino, Urb. S.B., Quinta “FUNDANA”, teléfonos 0212-5522213 y 0212-5522175. …”

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En relación a este punto, se fija como quantum alimentario la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 1.500,00), la cual deberá ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, se fija una bonificación especial por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 1.500,00), en el mes de diciembre de cada año, para y gastos decembrinos, los primeros cinco (05) días de mes. En el mes de septiembre el padre cancelará todos los gastos correspondientes a las actividades escolares.

Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, para que sirvan aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente de autos, en la entidad financiera Banco del Caribe, y facilitar el pago de la manutención

Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurran la adolescente por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos. Por último de conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

BAG/EP/Johan Arrechedera

Divorcio Contencioso Causal 2°

AP51-V-2009-007793

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