Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 30 de Abril de 2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. N° 4.310-01.- COBRO DE BOLIVARES (LABORAL)

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano G.J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.142.277.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, P.L.V. y J.B.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 4.142.448 y 10.200.398, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.264 y 56.355 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Empresa RATTAN, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita en fecha 21 de Septiembre de 1.978, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 64, Tomo IX Adicional I.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio, C.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.627.251, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.212.-

SINTESIS NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de Septiembre de 2001, por libelo de demanda presentada por el Abogado en Ejercicio P.L.V., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano G.J.F., ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 20 de Septiembre de 2001, ordenándose la citación de la demandada en la persona de una cualesquiera de los ciudadanos J.J. y/o C.E.C., en su carácter de representantes legales de la parte demandada, la cual no logró verificarse de forma personal. En tal sentido, se ordenó el emplazamiento de la demandada mediante Cartel de Citación, el cual fue fijado en la sede de la Empresa, en fecha 22 de Julio de 2002, dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal, como se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, cursante al folio 231del expediente. En vista de la incomparecencia de la parte demandada se procede a designar Defensor Judicial dándose por notificado el Dr. P.E.L., en fecha 21 de Noviembre de 2002.-

Ahora bien, en vista de la Inhibición propuesta por la Juez del Despacho, a seguir conociendo la presente causa; en fecha 15 de Octubre de 2002, se avocó al conocimiento de la presente causa, el Abogado en Ejercicio L.A.M.O., en su condición de Tercer Conjuez del Tribunal; dándose expresamente por notificada la parte actora, quien solicitó la citación de la demandada, a objeto de que tuviera lugar la Contestación de la Demanda.

En tal sentido, en fecha 02 de Diciembre de 2002, el Defensor Judicial de la Empresa RATTAN, C.A., consignó su correspondiente Escrito de Contestación a la Demanda, en el cual explana sus alegatos y defensas a favor de su defendida. Asimismo, en fecha 04 de Diciembre de 2002, compareció ante el Tribunal la Abogado en Ejercicio C.M.C., quien consignó instrumento poder que le acredita como Apoderada Judicial de la Empresa RATTAN, C.A., e igualmente consignó escrito de Contestación a la Demanda.-

Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas apartes promovieron pruebas, para la mejor defensa de sus derechos e intereses; siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 12 de Diciembre de 2002.-

Por auto de fecha 22 de Enero de 2004; quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose el cartel de notificación correspondiente, y una vez constando en autos tal actuación por auto de fecha 12-03-2004, se procedió a fijar el lapso correspondiente para dictar sentencia.

RELACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el apoderado judicial del reclamante de autos en su libelo de demanda que el trabajador G.J.F., ingreso a la empresa “RATTAN C.A” de conformidad con el articulo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo integrante del Grupo Económico conformado por las empresas “ TORMEL C.A”, “TARITA C.A”, “GIZOCO C.A”, “RANCHO K C.A”, “JEN´S SHOP C.A” “SERVIANGEL C.A”, “MYDAS C.A”, en fecha 01 de Noviembre de 1996, prestando sus servicios como carnicero, hasta la fecha de su despido en fecha 07 de Marzo de 2001, con los horarios siguientes: Primer Horario de 6:00 am a 10:00 am y de 12: 00 pm a 4:00 pm, este se mantenía una semana, luego era rotativo al siguiente horario, de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:0 pm a 6:00 pm., este horario se mantuvo desde la fecha de entrada hasta el mes de enero de 2000, en temporada se trabajaba corrido y se entraba una hora antes, a parir de enero de 2000 y hasta la fecha del despido el horario rotativo cada semana era el siguiente de 7: 30 a.m a 1:30 p.m; y la otra semana de 11:30ª.m a 6:30 pm., todos los horarios se trabajaban corrido en temporadas es decir vacaciones escolares, a partir de 15 de Noviembre y Diciembre, Semana Santa, Carnaval. De conformidad con el articulo 133, 108, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 36 de la Reunión Normativa Laboral de los Trabajadores de puerto libre del Estado Nueva Esparta, solicita que la empresa convenga o sea condenada al pago de las prestaciones sociales de su liquidación, horas extras diurnas, domingos, días feriados, horas extras nocturnas , bono de vacaciones a partir de 1997, utilidades a partir de diciembre de 1997, bono de productividad a partir del abril de 1998, vacaciones a partir de octubre de 1998, antigüedad, utilidades fraccionadas, intereses sobre antigüedad, indemnización, preaviso, seguro social obligatorio política habitacional y otros, los cuales suman la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (13.877.474, 16).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En este estado, considera oportuno y necesario quien sentencia, determinar que el escrito de Contestación a la Demanda, presentado en fecha 04-05-02, por la Abogado en Ejercicio C.M.C., fue presentado de forma extemporánea, por lo que se entra a analizar el escrito de Contestación consignado por el Defensor Judicial designado por el Tribunal.-

En su escrito de contestación a la demanda el Abogado en Ejercicio P.E.F.L., rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho la Demanda que por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada en fecha 18 de Septiembre de 2001, por el ciudadano G.J.F. en contra de la Empresa RATTAN, C.A., así como la fecha de ingreso, el cargo alegado, la dirección indicada por el actor donde se encuentra la sede de la empresa Rattan, la fecha de despido, el tiempo de servicios, el derecho invocado en cuanto al corte de Cuenta de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que gozara de los servicios de seguridad social por parte de la empresa, así como de paro forzoso, Política Habitacional, Bono Alimentario, los horarios de trabajo señalados por el actor señalando que éste no fue trabajador de su representada, que haya trabajado horario corrido en temporadas, que gozara de salarios integrales, antigüedad acumulada, intereses sobre antigüedad, indemnización, preaviso y salarios normales mínimos, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono fraccionado, por cuanto no trabajo ni trabaja para la empresa, así como también que la demandada deba pagarle al actor la cantidad de Bs. 13.877.474,16. Por último, impugnó los documentos marcados B, D, E, D1, F, H1 al H113, consignados por la parte actora junto con el libelo de demanda.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos arriba expuestos queda controvertida en determinar la existencia o no de la relación laboral, por cuanto el Defensor Judicial de la demandada, ha negado y rechazado la existencia de la misma, así como todos y cada uno de los alegatos, defensas y conceptos demandados por el actor; puntos éstos que deberán dilucidarse de acuerdo al debate probatorio.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En fecha 05 de Diciembre de 2002, la Abogada en Ejercicio C.M.C., en su carácter acreditado en los autos, actuando como Apoderada Judicial de la Empresa RATTAN, C.A., consignó su escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

• Reprodujo, hizo valer y promovió el mérito favorable de los autos en especial la Caducidad de la Acción, señalando que de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente acción se encuentra prescrita.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Reprodujo el merito favorable de los autos, actas que conforman el presente expediente, promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos que se encuentran en poder de la empresa demandada:

 Planilla de declaración de impuesto sobre la renta.-

 La de los libros de horas extras y registro de vacaciones debidamente certificado por el órgano respectivo ( Inspectoría de Trabajo) con anterioridad a la terminación de trabajo del actor.-

 Recibos de pagos de salarios del actor desde la fecha de ingreso (01-11-96) hasta la fecha de su despido (07-03-01).-

 Recibos de pagos o comprobantes debidamente firmados por el actor del Bono Alimentario.-

 Recibos de pagos de vacaciones, realizados por la empresa durante la relación laboral, debidamente firmados por el actor

 Recibos de pagos de utilidades, realizados por la empresa durante la relación laboral, debidamente firmados por el actor.-

 Las nominas de personal desde la fecha (01-11-96) hasta el (09-03-01).-

Promovió la prueba de informe solicitando a las siguientes instituciones:

  1. - Banco Banesco. A los fines de que informe sobre los siguientes hechos: la persona que ordeno la apertura de la cuenta de ahorros (UNION) y sus firmas autorizadas para depositar ordenar y movilizar, si dicha cuenta se utilizó como deposito de pago de nomina o intereses u otro conceptos de pagos salariales al actor por parte de la empresa o de su grupo de económico constituido por las empresas “ TORMEL C.A”, “TARITA C.A”, “GIZOCO C.A”, “RACHO K C.A”, “JEN´S SHOP C.A” “SERVIANGEL C.A”, “MYDAS C.A”, o cualquier otra empresa relacionada con el grupo RATTAN, fecha monto y beneficiario de los depósitos hechos en dicha cuenta por la empresa RATTAN C.A y/o su grupo económico o se ordene la remisión a este despacho de copias de documentación y relación de depósitos hechos por la empresa demandada.-

  2. - Banco Mercantil. A los fines de que informe sobre los siguientes hechos: La persona o personas que ordenaron la apertura de cuenta de ahorros N° 111-12460-3 y sus firmas autorizadas para depositar, ordenar y movilizar, si dichas cuenta se utilizó como deposito de pago de nomina o intereses u otros conceptos de pagos salariales (fidecomiso – Intereses ) al actor por parte de la empresas demandada y/o de su grupo económico o cualquier otra empresa relacionada con el grupo RATTAN, fecha monto y beneficiario de los depósitos hechos en dicha cuenta por la empresa RATTAN C.A y/o su grupo económico o se ordene la remisión a este despacho de copias de documentación y relación de depósitos hechos por la empresa demandada.-

  3. - Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Para que informe sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta de dicha empresa de dicha empresa de los años 2000 -2001, o la remisión a este despacho de copias de dichas declaraciones de impuestos.-

  4. - Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe del contenido de la planilla de inscripción del trabajador, por parte de la empresa Rattan C.A, sus actualizaciones, la solvencia con respecto al actor de la empresa con el IVSS, indicando los montos adeudados y la participación de retiro de dicho trabajador por parte de la empresa, indicando la fecha, o que se remitan copias de dicha documentación.-

  5. - Registro Mercantil I, para que informe sobre los balances de cierre de ejercicio económico, estados de ganancias y perdidas, estados de comprobación, beneficios líquidos correspondientes a los ejercicios de los años 2.000 – 2001, así mismo que informe del capital social de la empresa para los años 2000- 2001, que envié copia a este despacho de las asambleas y sus anexos donde se pronuncian sobre la aprobación de los cierres de ejercicios económicos correspondiente a los años 2000-2001, por cuanto algunos depósitos de pagos por concepto de política habitacional derivados de la retenciones al actor.-

  6. - Banco Banesco. A fin de que informe si existe cuenta por concepto de política habitacional abierta por orden de la empresa a nombre del actor o ordene la remisión a este despacho copias de dicha documentación.-

    Promovió la Prueba de Inspecciones Judiciales a practicarse por el Tribunal en las siguientes direcciones:

  7. - Sede Administrativa – Recursos Humanos de la empresa Rattan C.A, ubicada en la Av. 4 de Mayo, Rattan Porlamar, en la sede principal del Banco Mercantil ubicado en la calle San Nicolás con calle Mariño, Porlamar, en la Sede Principal del Banco Banesco, ubicado en la Av. 4 de Mayo, Porlamar.-

  8. - Sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede regional ubicado en Porlamar.-

    Promovió las siguientes documentales marcadas con las letras “A” y “B” cuentas bancarias del Banco Unión y Del Banco Mercantil, marcado con la letra “C” diez (10) folios útiles copias certificadas de la consignación que hace la empresa demandada al actor por concepto de su relación laboral, marcado con la letra “D”, copia certificada de la demanda auto de admisión y orden de incomparecencia debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Marcano de este Estado de fecha 14-12-2001.-

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    En la etapa probatoria, la Apoderada Judicial de la Empresa Demandada, invocó la Prescripción de la presente acción, por cuanto a su decir, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que se procedió a citar mediante Cartel a la demandada, transcurrió el lapso previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción de la acción, sin que se hubiere verificado la interrupción prevista en el artículo 64 ejusdem. En tal sentido, durante la etapa probatoria, el Apoderado Judicial de la parte reclamante, consignó para ser agregada a los autos y surta sus plenos efectos legales, Copia Certificada del Libelo de Demanda, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Diciembre de 2001; al respecto, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido del Artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece que: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (negrillas del Tribunal). En este sentido, es evidente que la terminación de la relación laboral se produjo en fecha 07 de marzo de 2001, como lo ha aceptado expresamente la parte demandada, el reclamante intentó la presente acción en fecha 18 de Septiembre de 2001, y a los fines de interrumpir la prescripción de la misma, procedió a registrar el libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, en fecha 14 de Diciembre de 2001; es decir, que desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que registró la demanda, transcurrió el lapso de siete (7) meses y veintidós (22) días, por lo que procedió a interrumpir la prescripción dentro del lapso legal de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deberá declarar sin lugar la Defensa Perentoria opuesta por la representación judicial de la reclamada y así se establece.-

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    Ahora bien, bajo las anteriores consideraciones, es evidente que la carga probatoria en la presente causa recayó de pleno derecho, sobre el reclamante de autos, toda vez que la Empresa accionada, a través de su Apoderada Judicial, rechaza, niega y contradice la existencia de la relación laboral; en tal sentido, en sustento a lo que esta sentenciadora ha establecido en cuanto a la valoración de las pruebas traídas al proceso, en materia probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado:

    …esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Igualmente, la Sala de Casación Social, en sentencia 114-31, de fecha 31-05-2001, señaló lo siguiente:

    … en el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de Alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la sala, el tribunal superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada…

    Es por ello, que la distribución de la carga de probar depende de la postura que asuma el demandado en la contestación, si el demandado niega expresamente la existencia de un vínculo de índole laboral entre ella y el reclamante, corresponderá íntegramente al actor la carga de probar los fundamentos de su pretensión, por cuanto tal como dispone la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., es quien alega que es trabajador, quien debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción.

    Establecidas las anteriores premisas, le corresponderá a esta Juzgadora pasar a analizar como punto fundamental de la controversia, la existencia o no de relación laboral entre las partes y en tal sentido cabe señalar:

    Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

    Por su parte, el artículo 67 Ejusdem, señala:

    El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    Del texto trascrito se desprende que existen o se establecen en nuestra legislación laboral tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo o que hacen presumir la existencia de una relación laboral; a saber:

    * La prestación de un servicio personal,

    * La subordinación o dependencia, y,

    * La remuneración por el servicio prestado.

    El contrato de trabajo, como todos los de derecho común, requiere para su existencia de consentimiento, objeto y causa. Los llamados elementos del contrato, en los que la jurisprudencia administrativa y judicial ha cifrado la existencia de este tipo de vinculación (prestación personal de servicio, subordinación y salario), son tan solo, el objeto y la causa del contrato de trabajo. La prestación de servicios subordinada es el objeto de la obligación del trabajador y, a su vez, la causa del pago del salario.

    Ahora bien, a los efectos de analizar individualmente cada uno de estos elementos en el caso bajo análisis, considera prudente esta sentenciadora dejar sentado que las reglas legales que permiten establecer los hechos mediante una presunción legal, son reglas que regulan el establecimiento de los hechos y, por tanto, lo alegado por la apoderada de la accionada, permitirá a este Despacho examinar, si es necesario, los restantes hechos plasmados en el expediente.

    Ya que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita; y demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la Contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción. Teniéndose de igual forma, que cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

    No obstante, de acuerdo a la contestación hecha por la parte accionada, y en acatamiento a los lineamientos previstos por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, es evidente, tal como ha quedado arriba establecido, que en la presente controversia, le corresponde al actor la prueba, por lo que deberá demostrar la existencia de la relación laboral que ha invocado, en virtud de haber sido negada, rechazada y contradicha por la parte demandada.-

    En este orden de ideas, deberá establecerse en primer lugar, si se configuran en el presente caso, los elementos característicos que determinan una relación de trabajo, anteriormente indicadas: La prestación de un servicio personal, La subordinación o dependencia, y, La remuneración por el servicio prestado.-

    En este orden de ideas, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas:

    Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos que se encuentran en poder de la empresa demandada:

     Planilla de declaración de impuesto sobre la renta.-

     La de los libros de horas extras y registro de vacaciones debidamente certificado por el órgano respectivo ( Inspectoría de Trabajo) con anterioridad a la terminación de trabajo del actor.-

     Recibos de pagos de salarios del actor desde la fecha de ingreso (01-11-96) hasta la fecha de su despido (07-03-01).-

     Recibos de pagos o comprobantes debidamente firmados por el actor del Bono Alimentario.-

     Recibos de pagos de vacaciones, realizados por la empresa durante la relación laboral, debidamente firmados por el actor

     Recibos de pagos de utilidades, realizados por la empresa durante la relación laboral, debidamente firmados por el actor.-

     Las nominas de personal desde la fecha (01-11-96) hasta el (09-03-01).-

    Dicho acto de exhibición de documentos, fue fijado por el Tribunal en el auto de Admisión de Pruebas, el cual tuvo lugar el día 08 de Enero de 2003, según consta del acta levantada cursante al folio 479 del expediente, mediante la cual se evidencia que la parte demandada no compareció al acto, por lo que se deberán tener como exactos todos y cada uno de los documentos promovidos; debiendo ser valorados en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió la prueba de informe solicitando a las siguientes instituciones:

  9. - Banco Banesco. A los fines de que informe sobre los siguientes hechos: la persona que ordeno la apertura de la cuenta de ahorros (UNION) y sus firmas autorizadas para depositar ordenar y movilizar, si dicha cuenta se utilizó como deposito de pago de nomina o intereses u otro conceptos de pagos salariales al actor por parte de la empresa o de su grupo de económico constituido por las empresas “ TORMEL C.A”, “TARITA C.A”, “GIZOCO C.A”, “RACHO K C.A”, “JEN´S SHOP C.A” “SERVIANGEL C.A”, “MYDAS C.A”, o cualquier otra empresa relacionada con el grupo RATTAN, fecha monto y beneficiario de los depósitos hechos en dicha cuenta por la empresa RATTAN C.A y/o su grupo económico o se ordene la remisión a este despacho de copias de documentación y relación de depósitos hechos por la empresa demandada. En fecha 06-05-2003, la parte actora desistió de esta prueba.-

  10. - Banco Mercantil. A los fines de que informe sobre los siguientes hechos: La persona o personas que ordenaron la apertura de cuenta de ahorros N° 111-12460-3 y sus firmas autorizadas para depositar, ordenar y movilizar, si dichas cuenta se utilizó como deposito de pago de nomina o intereses u otros conceptos de pagos salariales (fidecomiso – Intereses ) al actor por parte de la empresas demandada y/o de su grupo económico o cualquier otra empresa relacionada con el grupo RATTAN, fecha monto y beneficiario de los depósitos hechos en dicha cuenta por la empresa RATTAN C.A y/o su grupo económico o se ordene la remisión a este despacho de copias de documentación y relación de depósitos hechos por la empresa demandada; no constando en autos la respuesta del organismo bancario.-

  11. - Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Para que informe sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta de dicha empresa de dicha empresa de los años 2000 -2001, o la remisión a este despacho de copias de dichas declaraciones de impuestos. Consta en autos Oficio RI/DA/CA-2003-3550, de fecha 20-02-2003, mediante el cual remite a este Tribunal Copia Certificada de las Declaraciones Definitivas de Rentas correspondientes a la Empresa RATTAN, C.A., durante los ejercicios fiscales 2000 y 2001, los cuales son apreciados y valorados por esta Juzgadora, en su pleno valor probatorio.-

  12. - Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe del contenido de la planilla de inscripción del trabajador, por parte de la empresa Rattan C.A, sus actualizaciones, la solvencia con respecto al actor de la empresa con el IVSS, indicando los montos adeudados y la participación de retiro de dicho trabajador por parte de la empresa, indicando la fecha, o que se remitan copias de dicha documentación. Sobre este particular, consta al expediente, Oficio N° 162, de fecha 07-02-2003, emanado del referido Instituto, mediante el cual deja constancia de que el ciudadano F.G.J., N° de Asegurado 1-11142277, titular de la Cédula de Identidad N° 11.142.277, tiene fecha de ingreso a la Empresa RATTAN, en fecha 01-11-1996. Este documento es apreciado y valorado por esta Juzgadora, en su pleno valor probatorio; evidenciándose de su contenido la existencia de la relación laboral que unió al actor con la Empresa RATTAN, alegada por éste en su escrito libelar, así como también la fecha de ingreso a la referida empresa.-

  13. - Registro Mercantil I, para que informe sobre los balances de cierre de ejercicio económico, estados de ganancias y perdidas, estados de comprobación, beneficios líquidos correspondientes a los ejercicios de los años 2.000 – 2001, así mismo que informe del capital social de la empresa para los años 2000- 2001, que envié copia a este despacho de las asambleas y sus anexos donde se pronuncian sobre la aprobación de los cierres de ejercicios económicos correspondiente a los años 2000-2001. A tal respecto, consta en autos Oficio N° 64, de fecha 07-02-2003, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten anexo Copia Certificada del Expediente N° 64, Tomo IX, Adicional 1, de fecha 21-09-78, perteneciente a la Sociedad Mercantil RATTAN, C.A. El mismo es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno vigor probatorio, por cuanto demuestran los balances, estados de ganancias y perdidas, así como los beneficios líquidos de la empresa durante los ejercicios indicados, y el capital social de la misma.-

  14. - Banco Banesco. A fin de que informe si existe cuenta por concepto de política habitacional abierta por orden de la empresa a nombre del actor u ordene la remisión a este despacho copias de dicha documentación. Consta en autos comunicación de fecha 07 de Febrero de 2003, mediante la cual la Vicepresidencia Corporativa de Seguridad de dicho Instituto Bancario, indica a este Tribunal que el ciudadano F.G.J., se encuentra afiliado al Programa de Ahorro Habitacional a través de la Empresa RATTAN, C.A., identificado con el N° 120012017-11142277, aperturada en fecha 01-05-1999, la cual fue ordenada por el patrono a través de su representante legal, Dra. C.M., documento que es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, evidenciándose de su contenido la existencia fehaciente de la relación laboral, así como la subordinación y dependencia del actor hacia la referida empresa.-

    Promovió la Prueba de Inspecciones Judiciales a practicarse por el Tribunal en las siguientes direcciones:

  15. - Sede Administrativa – Recursos Humanos de la empresa Rattan C.A, ubicada en la Av. 4 de Mayo, Rattan Porlamar, en la sede principal del Banco Mercantil ubicado en la calle San Nicolás con calle Mariño, Porlamar, en la Sede Principal del Banco Banesco, ubicado en la Av. 4 de Mayo, Porlamar. Dicho acto se llevó a cabo, sin que el tribunal pudiera cumplir con la misión, en virtud de no encontrarse presente el Representante Legal de la Empresa.

  16. - Sede del Banco Mercantil. Dicho acto tuvo lugar el día 28 de Enero de 2003, no lográndose obtener la información requerida por cuanto la Cuenta N° 111-12460-3, fue cancelada en fecha 07-08-98, y la información solo puede ser aportada por el Archivo ubicado en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda. En consecuencia, se desecha la presente prueba por cuanto nada aporta a la controversia planteada.

  17. - Sede del Banco Banesco. Dicho acto se llevó a cabo en fecha 20-01-2003, dejando constancia el Tribunal que la Cuenta de Ahorros N° 1068-37796-0, fue ordenada a aperturar por la Empresa RATTAN, a nombre del ciudadano G.J.F., titular de la Cédula de Identidad N° 11.142.277; que el monto del depósito por cancelación de Beneficios fue por la cantidad de Bs. 435.918,76; y que los mismos eran por concepto de Fideicomiso efectuado por la empresa a nombre del beneficiario, que igualmente consta cuenta de Ahorro Habitacional a favor de dicho ciudadano, con saldo de Bs. 375.292,07. En tal sentido, se aprecia y valora esta prueba, en toda su fuerza probatoria; demostrándose de su contenido la relación laboral existente entre las partes, así como los elementos característicos de ésta, como lo son la dependencia y salario.-

  18. - Sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede regional ubicada en Porlamar. Dicho acto tuvo lugar en fecha 20 de Enero de 2003, dejando constancia el Tribunal que previa búsqueda en los archivos del Instituto, el ciudadano G.J.F., aparece reflejado como su fecha de ingreso el 01-11-96, con salario de Bs. 73.269,00, en el listado de relaciones de trabajadores activos al 31-05-2000, no pudiendo dar más información por cuanto todo se lleva por ante la Oficina de SISTEMA DE AUTOLIQUIDACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS (SANE).- En consecuencia, dicha prueba deberá ser apreciada por esta Juzgadora, por cuanto indican la fecha de ingreso y el salario devengado por el actor, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio.-

    Promovió las siguientes documentales marcadas con las letras “A” y “B” cuentas bancarias del Banco Unión y Del Banco Mercantil, marcado con la letra “C”; los cuales son apreciados y valorados por esta Juzgadora, en todo su valor probatorio. Igualmente consignó en diez (10) folios útiles copias certificadas de la consignación que hace la empresa demandada al actor por concepto de su relación laboral y copia certificada de la demanda auto de admisión y orden de incomparecencia debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Marcano de este Estado de fecha 14-12-2001.-

    Así mismo, constan del folio 29 al 175 del expediente, los siguientes instrumentos: Carta de Despido, de fecha 07-03-2001, Copia Fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo del Puerto Libre; Liquidaciones de Vacaciones del actor correspondientes a los años 1999-2000, 1998-1999, 1998 y 1997; y vouchers de pago; los cuales fueron impugnados y desconocidos por el Defensor Judicial de la Empresa Reclamada, en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda; no obstante, deberán ser apreciados en su pleno valor probatorio, por cuanto la representación judicial de la parte actora, en su debida oportunidad legal insistió en su pleno valor probatorio, solicitando las pruebas de exhibición de documentos e Inspecciones Judiciales correspondientes, cuya valoración ha sido debidamente producida en la presente causa.-

    Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, es evidente que de las mismas se desprende fehacientemente los elementos característicos de la relación laboral, a saber, por lo que queda comprobada la relación laboral que existió entre las partes; y en consecuencia, por cuanto la parte demandada, basó su defensa en la solicitud de Caducidad de la Acción, sin traer a los autos, ningún elemento de convicción procesal que pudiera desvirtuar la pretensión del actor, lo que equivale a la admisión de los hechos reclamados y en tal sentido, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho, por lo que deberá procederse a la revisión de los conceptos y montos reclamados.-

    Igualmente, en cuanto al pedimento del actor, en relación a la solventación en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Política Habitacional; este Tribunal considera que procede en cuanto ha lugar en derecho la solicitud del actor; por lo que en consecuencia, deberá ordenarse en la dispositiva del presente fallo, la solventación del trabajador por parte de la Empresa en el I.V.S.S., así como en cuanto a Política Habitacional, hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

    Por último, en cuanto a la solicitud del reclamante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 de la Reunión Normativa Laboral de Trabajadores del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta vigente, el Bono por Matrimonio, bono alimentario y la indexación de dichas cantidades, estipulados en la Convención de Trabajadores del Puerto Libre; quien sentencia considera que dicha reclamación se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, deberá ordenarse en la dispositiva del presente fallo el cálculo de dichos conceptos mediante Experticia Complementaria del Fallo.-

    Efectuada la revisión de los conceptos demandados y una vez realizado el análisis correspondiente, que los montos y conceptos que efectivamente le corresponden al reclamante con motivo de la terminación de su relación laboral, en base al salario que ha quedado determinado en el escrito libelar, el cual no fue desvirtuado por la representación judicial de la demandada, son los siguientes:

    Apellidos y Nombre G.J.F.

    Fecha de Ingreso 01-Nov-96

    Fecha de Termino 07-Mar-01

    Antigüedad 4 años 4 meses

    Sueldo Mensual 384.000,00

    Promedio Diario Sueldo 12.800,00

    Corte al 19/06/97 127.608,00

    Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

    Antigüedad al 19/06/97 666 30,00 4.000,00 120.000,00

    Intereses 666 7.608,00

    Antigüedad 108 252,00 4.113.910,59

    Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 21,54 12.800,00 275.712,00

    Utilidades Fraccionadas 174 19,27 12.800,00 246.656,00

    Intereses Art. 108 108 1.513.862,21

    Claúsula 16 50.000,00

    Claúsula 45 2.112.000,00

    Sub-Total 8.439.748,80

    Indemnizaciones Art. 125

    Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

    Indemnizaciones 125 120,00 18.435,55 2.212.266,00

    Preaviso 125 60,00 18.435,55 1.106.133,00

    Sub-Total 3.318.399,00

    Deducciones

    Conceptos Nª Dìas Sueldo Total a Pagar

    Préstamo (folio13 del libelo de demanda) 912.758,00

    Sub-Total 912.758,00

    Total General 10.845.389,80

    Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el vínculo laboral existente entre las partes, tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

    Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

    DECISIÓN.

    En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción alegada por la empresa demandada RATTAN C.A parte integrante del grupo económico conformado por las empresas “ TORMEL C.A”, “TARITA C.A”, “GIZOCO C.A”, “RACHO K C.A”, “JEN´S SHOP C.A” “SERVIANGEL C.A”, “MYDAS C.A.-

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (LABORAL) interpuesta por el ciudadano G.J.F., contra la Empresa RATTAN C.A parte integrante del grupo económico conformado por las empresas “ TORMEL C.A”, “TARITA C.A”, “GIZOCO C.A”, “RACHO K C.A”, “JEN´S SHOP C.A” “SERVIANGEL C.A”, “MYDAS C.A ambas partes plenamente identificadas en autos.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.-

QUINTO

Se ordena determinar por experticia complementaria del fallo, los conceptos reclamados por el Artículo 45 de la Reunión Normativa Laboral de Trabajadores del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta vigente, el Bono por Matrimonio, bono alimentario y la indexación de dichas cantidades, estipulados en la Convención de Trabajadores del Puerto Libre.-

SEXTO

Se ordena la solventación del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Ley de Política Habitacional, hasta la terminación de la relación laboral.-

SEPTIMO

Se condena en costas a la empresa demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (30-04-2004), siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

P.D.M..

GMB/PDM/yvr.-

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