Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 11 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001855

ASUNTO : RP01-P-2007-001855

Vista la solicitud de Medida de Protección a la Víctima, planteada junto con oficio N° 19-FS-1761-07 suscrito por el abogado L.A.G.Á., actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, a favor de los niños G.N.R.R., L.D.L.Á.R.R., R.R.R.R. y R.N.R.R., Víctimas Directas en causa penal N° 19-F3-1C-536-07, nomenclatura de la fiscalía Tercera del Ministerio Público, seguida por el delito del HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, donde se investiga la autoría o participación de la ciudadana H.M.R.R. (imputada en la referida causa); señalando que la ciudadana L.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.083.980, hermana de los identificados niños, compareciendo por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Circunscripción Judicial del Estado Sucre, manifestó el temor que siente por la integridad física de sus hermanos ante el hecho que la ciudadana H.M.R.R., se ha presentado en su domicilio incumpliendo una orden emitida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, situación ésta que le genera miedo ante la posibilidad de que dicha ciudadana arremeta en contra de sus hermanos cuyas edades oscilan entre los once y los siete años de edad, toda vez que los mismos ya rindieron declaración ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; este Juzgado de Control, para decidir observa:

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Medida de Protección a la víctima, en virtud del contenido de acta anexa, contentiva de entrevista de fecha 05 de junio del 2007, mediante la cual, la ciudadana L.E.R., entre otras cosas, manifiesta:

En fecha veintitrés de mayo de este año, mi padre Neptalí rondón y mis hermanos NEPTALY, L.D.L.A., R.R. Y R.N., todos niños, fueron envenenados por H.M.R.D.R. esposa de mi papá y madre de mis hermanos, esta causa es llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público según expediente 19-F3-1C-536-07, pero es el caso que el C.d.P.d.M.S. me otorgó la custodia de mis hermanos y le impuso a la ciudadana HILDA que no podía acercarse a los niños… yo temo que HILDA se presente con sus hermanos y se lleven a los niños o peor aún les causo daño, esto porque los principales testigos de lo que ocurrió son ellos mismos y como ya declararon en la Fiscalía y como han dicho todas las cosas que su mamá les hacía y especialmente ese día 23 de mayo cuando su mamá les dio a tomar el toddy, yo siento miedo de que tomen alguna actitud violenta porque declararon y por eso quiero que me den una protección en mi casa, para poder asegurar la vida de estos niños …

El Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, con fundamento en lo expuesto e invocando el contenido de los artículos 285 ordinales 1° y , 26, 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordinales 1 y 13, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 1, 2, 4, 5, 7, 17, 24, 30 y 31 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; solicita al Juez de Control que a los fines de garantizar su integridad física y su oportuna participación en el proceso penal, se les otorgue medida de protección; considerando el solicitante, que en caso de ser acordada la medida de protección, la misma consista en Recorridos Policiales Permanentes y Visitas Domiciliarias Permanentes, por el domicilio de la Victima, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los adscritos al Destacamento Policial N° 11, con sede en la Urbanización Brasil, de esta ciudad de Cumaná; por un periodo de seis meses.

Ahora bien, siendo que constituye un derecho de las víctimas, Testigos y demás Sujetos, en procesos judiciales, a recibir protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia y constituye una potestad de los órganos de la Administración de Justicia concederlas en el curso de un proceso penal para garantizar su objetivo; este Juzgado de Control, sobre la base de la solicitud fiscal y lo argumentado por la victima indirecta ciudadana L.E.R., en relación al temor que siente por la integridad física, de sus hermanos ante el hostigamiento por parte de la ciudadana H.M.R.; considera quien decide procedente el pedimento de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia debe acordarse la medida de protección a la víctima que ha sido requerida. Así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 285 ordinales 1° y , 26, 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordinales 1 y 13, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 1, 2, 4, 5, 7, 17, 24, 30 y 31 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; a favor de los niños G.N.R.R., L.D.L.Á.R.R., R.R.R.R. y R.N.R.R., en virtud de la solicitud efectuada por la ciudadana L.E.R., titular de la Cédula de Identidad número V-5.083.980, de 47 años de edad y domiciliada en La Llanada, sector cuatro, calle 2, Casa N° 15, cerca de la Bodega de Manito, de esta ciudad de Cumaná, con quien residen los identificados menores; ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA Y SU NÚCLEO FAMILIAR, consistente en Recorridos Policiales y visitas domiciliarias Permanentes a la residencia de las VÍCTIMAS, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los adscritos al Destacamento Policial N° 11, con sede en la urbanización Brasil, de esta ciudad de Cumaná; por un periodo de seis meses; a objeto de protegerles, sobre posibles atentados y de evitar que sean objeto de amenazas por parte de la imputada o personas vinculadas a esta, 19-F3-1C-536-07, nomenclatura de la fiscalía Tercera del Ministerio Público, seguida por el delito del HOMICIDIO INTENCIONAL E GRADO DE FRUSTRACIÓN, donde se investiga la autoría o participación de la ciudadana H.M.R.R. (imputada en la referida causa); y con ello garantizar las finalidades del proceso. En consecuencia, notifíquese a la ciudadana L.E.R., ofíciese lo conducente al ciudadano Comandante de la Policía Estadal, a los fines de la designación del funcionario o funcionarios que deberán cumplirla, ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público solicitante, sobre el contenido de esta decisión y remítanse las actuaciones al solicitante. Así se decide, en Cumaná a los once días del mes de junio de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase.-

La Jueza Segundo de Control,

ABG. R.M.P.R.

La Secretaria,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO

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