Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T..

EXPEDIENTE Nº 2531-10.

PARTE ACTORA: YOURNER G.O.B. y J.D.L.C.B.D.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.956.637 y V-6.525.769, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727.

PARTE DEMANDADA: E.D.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.334.825.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.R., Inpreabogado Nº. 69.402.-

ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA

CUESTIONES PREVIAS

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas, opuestas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, en fecha 03 de agosto de 2.010, por la ciudadana E.D.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.334.825, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.402, en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA, intentado en su contra, por parte de los ciudadanos YOURNER G.O.B. y J.D.L.C.B.D.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.956.637 y V-6.525.769, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio G.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727

En fecha 09 de junio del 2010, se admite la demanda y se ordenó la citación de la demandada E.D.C.M., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.334.825, para que dieran contestación a la demanda conforme al procedimiento ordinario.

En fecha 18 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna mediante diligencia las copias fotostáticas a los fines de elaborar la compulsa a la parte demandada.

En fecha 21 de junio de 2010, se acuerda librar compulsa mediante auto.

En fecha 28 de junio de 2010, el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia en la que se evidencia el acuse de recibo por parte de la ciudadana E.D.C.M..-

En fecha 03 de agosto de 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación y oponiendo las cuestiones previas previstas en los ordinales 4º y 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 03 de agosto de 2010, la parte demandada consigna diligencia en la que solicita se expidan copias certificadas del expediente.-

En fecha 05 de agosto de 2010, se acuerda mediante auto las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habiendo sido opuestas cuestiones previas en el presente caso, por parte de la ciudadana E.D.C.M., con fundamento en los Ordinales 4° y 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

PRIMERO

En primer lugar la parte promovente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona del actor, la cual esta consagrada en los siguientes términos:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(...) 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado (...)

SEGUNDO

Seguidamente la parte promovente alega la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a La cosa juzgada, la cual reza lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(...) 9° La cosa juzgada (...)

Al respecto, se evidencia para quien aquí decide, que en su escrito de oposición de cuestiones previas-las cuales fueron promovidas como segundo punto - la demandada, ciudadana E.D.C.M., luego de invocar las referidas defensas, expuso en el capítulo denominado “DEFENSA JURIDICA DE FONDO”, lo siguiente: “(…) Rechazo, niego y contradigo todo y cada uno de los alegatos, afirmaciones y pretensiones plasmados en el libelo de la demanda (…)”. De lo que se colige, que en un mismo escrito, la accionada de autos pretende hacer valer ambas actuaciones procesales, verbigracia, oponer cuestiones previas, y dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553, de fecha 19 de Junio de 2.000, se ha pronunciado de la siguiente manera:

(…) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara

(omissis) (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De conformidad con el contenido de la sentencia parcial y anteriormente transcrita, las cuestiones previas y la contestación de la demanda, son dos actos procesales distintos y diferenciados, los cuales se excluyen entre sí, dejando sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio de que en los casos en que se promuevan en un mismo escrito, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar este último acto y tener como no opuestas las cuestiones previas. Criterio vinculante para quien aquí decide, y que a su vez, comparte, por lo que en consecuencia, las cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Se tiene como no opuesta la cuestión previa de ilegitimidad, contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada en el escrito de contestación de la demanda, interpuesta por la ciudadana E.D.C.M., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.334.825, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado J.R., Inpreabogado Nº 69.402.-

SEGUNDO

Se tiene como no opuesta la cuestión previa de cosa juzgada, contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada en el escrito de contestación de la demanda, interpuesta por la ciudadana E.D.C.M., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.334.825, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado J.R., Inpreabogado Nº. 69.402.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Por cuanto dicha sentencia se encuentra fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).- 200° y 151°.-

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley.-

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCIA

ABS/Adolfo

EXP Nº 2531-10

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