Decisión nº WP01-R-2004-000103 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoNulidad De Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 10 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000161

ASUNTO : WP01-R-2004-000103

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre los planteamientos presentados en el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado A.B., actuando en su carácter de defensor de la ciudadana G.B.A., contra la sentencia condenatoria, de fecha 21 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se le impuso a la prenombrada acusada, la pena de CATORCE (14) AÑOS de PRISION, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente quien con tal carácter suscribe la presente, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

Primera Denuncia: “El juzgador en la sentencia aquí recurrida al realizar el análisis para la determinación de la responsabilidad de mi defendida G.B.A. en el delito que se le imputa comete un error cuando considera suficientemente comprobado el cuerpo del delito con las declaraciones de los funcionarios actuantes, el acta policial y la experticia química practicada a la sustancia incautada durante el procedimiento para inculparle, llegando inclusive a considerar la declaración de mi defendida rendida en juicio como fundamento de la inculpación y sin tener en cuenta los elementos de defensa que arroja esta misma declaración; igualmente el juez valora en su contra el hecho de que mi defendida no declarase sobre los hechos investigados en el momento de su audiencia de presentación ante el Tribunal…en la declaración de mi defendida ésta le manifiesta al Tribunal que fue sorprendida en su buena fe por un ciudadano de nombre W.J.C., con el cual mantenía relaciones amorosas varios meses antes de emprender su viaje al exterior y de quien no tenía ningunas (sic) razones (sic) para desconfiar y sospechar que la estaban utilizando para transportar sustancias ilícitas. Este mismo ciudadano fue quien le obsequió tanto el boleto aéreo de la Línea Iberia, ruta Caracas - Madrid - Londres - Madrid -Caracas, algunas prendas de ropa y el maletín ejecutivo marca Boots in Bags, por lo que evidentemente mi defendida no negó en ningún momento que tuviera en su poder dicho maletín donde fue conseguida la sustancia incautada por las autoridades policiales, ya que dicho objeto le fue obsequiado quince días antes de su viaje por su enamorado W.J.C., pero el hecho de conseguir dentro de este equipaje sustancias estupefacientes no implica en ningún momento que ella tenía la intención de transportar esta droga, pues en actas no cursa prueba alguna de esta voluntad inequívoca y claramente manifestada de cometer el hecho, requisito fundamental para que se configure el delito que el Ministerio público le imputa. En consecuencia la sentencia condenatoria dictada en perjuicio de mi defendida no deja comprobada en ningún caso que G.B.A. tuviera la intención de cometer el delito, no establece en sus razonamientos que se diera por probada la responsabilidad subjetiva de la presunta autora del hecho, condición indispensable para que se dicte una condena, tal y como lo establece el artículo 61 del Código penal, norma rectora que tiene plena vigencia en todo caso y que expresa que “…Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye …”, por lo tanto, conforme a esta regla es indispensable que para castigar se compruebe entonces la intención del sujeto, cuestión que no se materializó en el presente caso; en consecuencia, solicitamos que el presente recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar, con fundamento en la primera denuncia de falta de motivación de la sentencia condenatoria dictada…”.

Segunda Denuncia: “En el segundo motivo denunciado en el presente recurso consideramos que el sentenciador de la recurrida quebrantó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el principio general de apreciación de las pruebas … La norma citada establece como sistema de valoración de las pruebas en el proceso penal acusatorio la sana crítica, sistema que fue acogido por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas desde 1984, muchos años antes de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal … No realiza el sentenciador ningún razonamiento sobre las pretendidas pruebas del delito y la responsabilidad subjetiva de quien atribuye su comisión, sino que a la mas propia usanza del sistema de la tarifa legal del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal se sumaron las declaraciones de los dos funcionarios actuantes…mas la experticia química y el acta policial para determinar un veredicto de CULPABLE, por lo que esta defensa considera que no se aplicó en el caso concreto la valoración por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia pues se afirma que los hechos están fehacientemente demostrados con estas probanzas insuficientes que no llegaron a desvirtuar la presunción de inocencia que yace en cabeza del justiciable… pues la sentencia recurrida no razona como mi defendida llega a ser responsable del delito de transporte ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no comprueba que ella tenía la intención de realizarlo….En consecuencia, se viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal al no aplicar correctamente la sana crítica a los hechos juzgados…Finalmente, como vemos mal se puede condenar a mi defendida G.B.A., por la comisión de los hechos que se le imputan cuando no se determina en el cuerpo del fallo la intención de delinquir, prevaleciendo la duda en este caso y tenemos que en todo caso de duda debe aplicarse el principio del in dubio pro reo, alegado y sostenido por la defensa en juicio, debiendo en todo caso mi defendida ser absuelta de los cargos que se le atribuye…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Corte de Apelaciones de seguidas pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la defensa, los cuales fundamentalmente se centran en vicios relativos a falta de motivación de la sentencia impugnada al limitarse la misma según se alegó, a una simple exposición de elementos probatorios y a una simple enunciación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse hecho un estudio relacionado de las pruebas en que se apoyó el Tribunal de Primera Instancia para condenar a la acusada.

En consecuencia se hace necesario reproducir de manera previa algunos criterios de carácter doctrinario emanados de nuestro M.T. en relación a la motivación y a la falta de ésta, para examinar la sentencia recurrida a la luz de dicha doctrina jurisprudencial.

Así, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. N°. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. N°. 0080 del 13/02/2001).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. N°. 206 del 30/04/2002).

Por lo que respecta a la falta de motivación, según doctrina de nuestro Alto Tribunal, se presenta: “... cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales” (Sent. 510 del 14.11.02).

En este orden de ideas el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente que: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, esto significa, de acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, que el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, es decir, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual según esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, N°. 845).

De igual forma ha establecido nuestro más alto Tribunal que una correcta motivación radica en el cumplimiento de los siguientes parámetros:

…la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes…-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal…-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y…-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

. (Sentencia N° 203, de la Sala Penal del 11 de Junio de 2004, Expediente N°. 04-081).

En este contexto, esta Instancia Superior advierte que la sentencia recurrida no explana con precisión, logicidad y congruencia los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al convencimiento del juez de juicio sobre la comisión del hecho imputado y su relación con la acusada. Estos fundamentos o razones tanto de hecho como de derecho en lo concerniente a la culpabilidad de la hoy acusada G.B.A., se concretan a la trascripción de las declaraciones de los funcionarios aprehensores de la mencionada acusada cuando se suscitó el hecho que se le imputa, ciudadanos J.C.M. y Y.C.R.G. y de la acusada G.B.A., sin que fuesen analizados y comparados entre ellos al momento de realizarse la sentencia en Primera Instancia.

Se limitó el Juzgado A-quo con posterioridad a las transcripciones de las declaraciones de los funcionarios aprehensores a establecer: “…De la anterior declaración, claramente se desprende la participación de la acusada en los hechos que dieron origen al presente proceso, e igualmente se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión…”.

En lo que respecta al acta policial establece: “…De la anterior acta policial se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de los hechos, además de que señala claramente la participación de la acusada en los mismos…”.

Con respecto a la experticia química el Tribunal de la causa señaló: “… Con la anterior incorporación por su lectura de la experticia química quedan demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito aquí investigado…”.

Por otra parte, cuando el Tribunal de la Causa realiza el capítulo relativo a Comparación entre si de los elementos de Convicción, expresa: “…De los anteriores elementos de convicción, este Juzgado observa que las declaraciones de los dos funcionarios actuantes, así como de la lectura del acta policial, y la experticia química, todos los elementos son contestes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito aquí juzgado, cual se corrobora perfectamente con la propia declaración de la ciudadana acusada, la cual entre otras cosas y luego de ser impuesta de sus derechos constitucionales y legales, expuso: “Hace varios meses, conocí a un señor de nombre W.J.C., lo conocí en un sitio nocturno, al pasar el tiempo este hombre me ofreció varias cosas, me ofreció su ayuda como hombre, estuvo muy pendiente de mi,… el me propuso un viaje a Madrid,…luego el tuvo que viajar días antes de mi viaje, porque ya su boleto estaba comprado…días antes de irse me dejo la maleta y como quince días antes de su viaje me compró el maletín…cuando llegué a la cola llegaron a su ves (sic) dos funcionarios de la PTJ, me hicieron unas preguntas…y como estaba segura de que no llevaba nada malo le dije que si, revisaron el maletín , sacaron todo e incluso dijeron que no había nada, luego le dijeron a la comisario Janet, que revisara nuevamente las cosas, y ya al final le dijeron al funcionario Armando, que si había algo, es cuando veo que sacan del portafolios eso, y les dije que eso no era mío…”.

Por último en el capítulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia el Juzgado de la Causa señala: “...que de conformidad con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso ha quedado demostrado en el debate oral y público con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Público que la ciudadana G.B.A. fue detenida por los funcionarios J.C.M. y Y.R. entre otros funcionarios …Hechos que quedaron demostrados en la Audiencia Oral y pública con las declaraciones de los ciudadanos YANETH TIVAS Y J.C.M., adminiculado al acta policial que fuera reconocida por ellos en esta audiencia, y a la propia declaración de la acusada…conducta ésta que encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…por lo que este Juzgado la declara CULPABLE y acuerda en consecuencia CONDENARLA, como autora responsable de la comisión del delito…”.

De las anteriores trascripciones se puede apreciar que la instancia no estableció los meritos que apreció o no, de cada medio de prueba y no realizó una efectiva comparación de los mismos, limitándose a establecer que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se establecieron con los demás medios de pruebas quedó corroborado con la declaración de la acusada, sin haber hecho un análisis previo e individual, tanto de los otros medios de prueba como de la referida declaración, que permita establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar el dispositivo condenatorio.

En otras palabras, en los procesos seguidos por los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el sentenciador debe aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador para alcanzar la convicción. Éste habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Sólo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen.

Tal y como se ha venido señalando, motivar una sentencia no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal sino que es preciso que de manera idónea establezca el mérito que de cada uno de ellos se desprende, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo.

En conclusión, adolece de falta de motivación, la sentencia impugnada a juicio de este Tribunal, toda vez que no cumple con los requisitos o parámetros fijados por la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, en el sentido que los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa, que fueron debatidos en audiencia oral y pública y sobre los cuales el sentenciador fundamentó su fallo condenatorio, basado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que informan la sana critica como sistema de apreciación de las pruebas, lo cual implicaba necesariamente explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y derecho en los que se funda aquella sentencia, lineamientos estos que no fueron cumplidos en la sentencia impugnada.

Lo anterior, lleva al firme convencimiento de esta Corte, de que la señalada sentencia carece de motivación, lo cual acarrearía la nulidad de la misma, en virtud de haberse violentado el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 364.4º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 Ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 Ibidem, la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Junio de 2004, así como de las audiencias celebradas en fechas 18, 25 y 27 de mayo de 2004, a los fines de que sea efectuado nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo hoy anulado, en el que se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la otra denuncia alegada por la defensa de la acusada de autos, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer la misma, en virtud de haber sido ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de las audiencias orales y públicas celebradas en fechas 18, 25 y 27 de mayo de 2004 y de la sentencia publicada por el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21JUN2004, en la cual CONDENO a la acusada G.B.A., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo celebrarse el juicio oral nuevamente, ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto al que pronunció el fallo anulado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 Ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 Ibidem, por expresa violación de los artículos 49 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 364.4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia, remítase la causa a la Oficina de Alguacilazgo, con el objeto de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio, con excepción del Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado de la Recurrida. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Macuto, a los diez (10) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. 194° y 145°.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, EL JUEZ,

J.B.V.. E.F.D.L.T.

PONENTE

LA SECRETARIA,

L.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

L.S.

Exp. N°. WP01-R-2004-000103.

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