Decisión nº WP01-P-2004-000161 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteAmbiorix Polanco
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de Junio del año 2004

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA: WP01-P-2004-000161

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.

FISCAL: Dr. G.G.

ACUSADA: G.B.A., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, con fecha de nacimiento el 26 de Octubre de 1970, de 33 años de edad, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Estilista, titular de la Cedula de Identidad Numero V: 11.450.749 y residenciada en la Urbanización Los Medanos, Sector 1, Vereda 4, Numero 3, Cabimas, Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: Dres. J.G.J. y Á.B..

SECRETARIA: Abg. Y.R..

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 09 de M.d.p. año 2004, fueron recibidas por este Despacho Judicial las actuaciones correspondientes, las cuales fueron remitidas a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, en virtud de la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado que fuera decretado en fecha 03 de Marzo luego de celebrada la audiencia para oír a la imputada.

Este Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia Oral y Pública correspondiente, siendo realizada la misma durante los días 18, 25 y 27 de Mayo del presente año.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

Inicio del Juicio Oral y Público.

El día Martes dieciocho (18) de Mayo de 2004, se dio inicio al Juicio Oral y Público, en la Sala de Audiencias N° 2, de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, y la ciudadana secretaria da lectura a las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De seguida el ciudadano Juez advierte a las partes así como al público presente sobre la importancia y significado del acto, e indicó también que de la presente audiencia que no se llevará un registro de voz, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer el Tribunal de medios para el momento;

Discurso de Presentación (Ministerio Público).

El Ministerio Público Dr. G.G., realizó su discurso de presentación, en los siguientes términos: “Esta Representación Fiscal presenta formal acusación ante este Tribunal, en contra de la Ciudadana G.B.A., por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 1º de M.d.P. año, funcionarios adscritos a la División Nacional contra El Trafico Aéreo y Portuario de Drogas, encontrándose de servicio, en el zona de pre chequeo de la aerolínea IBERIA, del Aeropuerto Internacional S.B., procediendo a la revisión del equipaje la cual estaba totalmente embalada con material sintético transparente y con una etiqueta No. 2647 de la compañía Plastic Baggage de Venezuela, donde se procedió a desprender en su totalidad el material sintético y así lograr la revisión exhaustiva de la misma, sustraído el mismo se puedo observar las siguientes características del equipaje: Una maleta confeccionada en material sintético y tela de color Marrón y de rayas horizontales y verticales de colores marrón y negro, marca Express, contentiva de varias prendas de vestir en la parte superior y en el medio de la misma se localizo un maletín (tipo ejecutivo) elaborado en material sintético de color ocre, donde se puede leer “Boots n Bags” contentiva de prendas intimas, producto de bellezas y toallas sanitarias, una vez sustraído el contenido, puede observar un sobre peso, motivo por el cual se habilito un instrumento punzo-penetrante, utilizando para la detención de alguna sustancia oculta de doble fondo, logrando sustraer una pequeña porción de sustancia de color blanca en la punta del instrumento, dada tal situación se procedió a romper los extremos del maletín, lográndose ubicar en cada de los extremos del maletín, lográndose ubicar en cada de los extremos uno envoltorios, para un total de dos, presentado las siguientes características organolépticas; confeccionados en material sintético de color marrón (cinta adhesiva), forma rectangular, dimensiones 25,5 x 37,5 centímetros aproximados contentivos de una sustancia granulada de color blanco, de olor fuerte y penetrante. Por todas estas razones de hecho precalifico como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delito este tipificado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, motivo por el cual solicito en contra de la ciudadana G.B.A., el enjuiciamiento y consecuente condena, así mismo solicito sea admitida la presente acusación. Es todo”

Discurso de Presentación (Defensa).

Seguidamente la defensa Privada Dr. J.G.J., quien entre otras cosas expone: “Niega en todo sentido, y rechaza la imputación del Ministerio Público en contra de su representada, por lo que en el transcurrir del debate demostraré la no participación de mi patrocinada en los hechos imputados, y para ello esta defensa se basa en la deposición de mi defendida y en la comunidad de la prueba, es todo”.

Imposición de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Precepto Constitucional.

En este estado el ciudadano Juez le explicó a la acusada G.B.A., de manera clara y sencilla el hecho que le atribuye el Ministerio Público, e impuso a la acusada sobre su derecho a declarar contenidos en el ordinal 5º del artículo 49 de la Carta Magna, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, así mismo le impuso del contenido de los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de las alternativas a la Prosecución del Proceso contenido en los artículos 37, 39, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó de manera voluntaria, expresa y personal no querer admitir los hechos por los cuales es acusada. Cesó.

Apertura del Debate – Declaración de la Acusada.

Seguidamente el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE, y le indica a la acusada si desea declarar en este momento, manifestando la misma que si, por lo que seguidamente expone: ”Hace varios meses, conocí a un señor de nombre W.J.C., lo conocí en un sitio nocturno, al pasar el tiempo este hombre me ofreció varias cosas, me ofreció su ayuda como hombre, estuvo muy pendiente de mi, al transcurrir un mes tuvo que viajar y nos mantuvimos en contacto vía telefónica, me invitó a Caracas para vernos, dejé a mis hijos con mi mamá, al llegar a Caracas, él me propuso el viaje a Madrid, nos hospedamos en un hotel, estuvimos varios días, me dijo que nos fuéramos a Madrid, me deslumbré por lo ofrecido, lo pensé y le dije que sí, pasamos unos días para poner mi pasaporte y demás papeles en orden, luego él tuvo que viajar días antes de mi viaje, porque ya su boleto estaba comprado, y que me esperaba allá y que luego nos íbamos para Inglaterra, porque tenia una oferta de trabajo, días antes de irse me dejó la maleta y como quince días antes de su viaje me compró el maletín, luego el día de mi viaje, tomé un taxi, llegué al aeropuerto y en la entrada un señor me ayudó con el equipaje, cuando llegué a la cola llegaron a su ves dos funcionarios de la PTJ, me hicieron unas preguntas, yo le respondí, me dijeron que eso era algo normal y de rutina, para ver si yo llevaba drogas, y como estaba segura de que no llevaba nada malo le dije que sí, revisaron el maletín, sacaron todo e incluso dijeron que no había nada, luego le dijeron a la comisario janet, que revisara nuevamente las cosas, y ya al final le dijeron al funcionario Armando, que sí había algo, y es cuando veo que sacan, del portafolios eso, y les dije que eso no era mío, es todo”. Cesó. Acto seguido, se le cede la palabra al Ministerio Público Dr. G.G.., a los fines de que interrogue a la acusada, quien no realizo preguntas a la misma. Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la defensa privada Dr. J.G.J., a los fines de que interrogue a la acusada, quien a preguntas formuladas, entre otras cosas respondió: Que no declaró inicialmente, en tribunales, porque no estaba su defensor, y su familia no sabia de su detención; que llevaba alrededor de cuatro (04) meses conociendo a W.J.C.; que no le presentó a éste sujeto a ningún familiar; que llega a Caracas porque estaba enamorada de este sujeto, que creía en él y que quería pensar bien la oferta del viaje; que mantuvo relaciones con él en Caracas; que trascurrieron entre diez a quince días entre la fecha en que le regaló el maletín y la fecha del viaje; que no le hizo hincapié en que se llevara consigo el maletín; que él se va primero porque ya había hecho su reservación y no había chance de comprar otro boleto; que no ha tenido contacto luego de su detención con el señor W.J.C., ya que cuando la detienen le quitaron la agenda telefónica donde tenía anotado los teléfonos y direcciones; que esa libreta telefónica fue incautada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo. Cesó. Acto seguido la acusada es interrogada por el Tribunal, quien a preguntas realizadas entre otras cosas contestó: Que reside en Cabimas; que conoció a W.J.C. en Cabimas; que sacó el Pasaporte en Caracas; que la persona que compro el pasaje fue W.J.C.; que el maletín donde se encontró la droga fue un regalo de él; que habían testigos al momento de la revisión del equipaje; y que observó lo incautado.

Ofrecimiento de los Medios de Prueba.

De seguida el ciudadano Juez le cede la palabra al Dr. G.G. en su condición de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que ofrezca los medios de pruebas que pretende hacer valer en el presente debate, quien expuso: Ofrezco como medio de prueba 1.- Documentales: Pasaporte a nombre de la ciudadana G.B.A.; Cedula de Identidad de la ciudadana G.B.A.; Boleto aéreo a nombre de la ciudadana G.B.A.; record de vuelo; acta de entrevista a los testigos; experticia química de la sustancia incautada, indicando su utilidad y pertinencia, de manera que sean incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Testimoniales de los funcionarios aprehensores;

Estipulaciones de Pruebas.

Expuso el Ministerio Publico: “Hago de conocimiento al tribunal que el Ministerio público, en conversación con la defensa ha decidido la estipulación de la testimonial de los expertos.”

Acto seguido el tribunal le cede la palabra a la defensa privada Dr. J.G.J., quien se adhiere a la solicitud del ministerio público con relación a la estipulación de los expertos, así mismo esta defensa solicita al tribunal que le indique al ministerio público que exhiba la libreta telefónica a que hace referencia su defendida, es todo. Ceso.

Pronunciamientos del Tribunal.

De seguida el ciudadano Juez hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público Dr. G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Segundo: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, a las cuales se adhirió la defensa. Tercero: Se aprueba y homologa la estipulación hecha por el Ministerio Público y aceptada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal; y Cuarta: DECLARA ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Suspensión y Continuidad.

El ciudadano Juez le cede la palabra al Representante Fiscal para que presente sus medios de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad, quien manifestó al Tribunal que por cuanto no se encuentran presentes los testigos y expertos promovidos por ese Representación Fiscal, solicitó la suspensión del presente debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 335, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el ciudadano Juez le cede la palabra a la defensa a los fines de que manifieste lo que a bien tenga en relación a la solicitud de Suspensión del Debate realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: La defensa no tiene nada que oponer, por lo que estoy de acuerdo con la suspensión.

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y ACUERDA la suspensión del debate, de conformidad con lo previsto en los artículos 335, ordinal 2° y en relación con el 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y convoca a las partes para su continuación para el día martes 25 de Mayo de 2004, a las 12:30 m, quedando las partes debidamente notificadas.

El día Martes Veinticinco (25) de Mayo de 2004, se constituye en la Sala de Audiencias N° 2, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública. Seguidamente el Juez le solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, y de igual manera manifiesta las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De seguida el ciudadano Juez advierte a las partes así como al público presente sobre la importancia y significado del acto, e indicó también que de la presente audiencia que no se llevará un registro de voz, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer el Tribunal de medios para el momento; así mismo el ciudadano Juez dio inicio al acto, por lo que acuerda y ordena la continuación del juicio oral y público, por lo que pasó a realizar un breve resumen del acto de apertura del presente juicio de fecha 18-05-04.

Declaraciones rendidas.

La funcionario Y.C.R.G., titular de la Cédula de Identidad N.- 13.968.515, de profesión u oficio Detective adscrita a la División Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomó juramento de ley, y fue impuesta del contenido del artículo 243 del Código Penal, quien expuso del conocimiento que tenía de los hechos, entre otras cosas: “El primero de marzo del año en curso, nos encontrábamos en la parte de pre-chequeo en la zona de Iberia, el Inspector J.C.M., se le pidió el pasaporte y le empezamos hacer preguntas, como las respuestas eran incoherentes se le dice que se le iba a realizar un chequeo corporal y de equipaje, es todo.” De seguidas se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Dr. G.G., quien interrogó a la funcionario de la siguiente manera: 1.- ¿Hora de los hechos? Contestó: En horas de la tarde. 2.- ¿En compañía de quien andaba usted? Contestó: Inspector J.C.M.. 3.- ¿Cuándo se percata de su presencia tenía algo? Contestó: Sí. 4.- ¿Qué era? Contestó: Una maleta grande y un portafolio. 5.- Cuándo revisan el equipaje ¿Dónde estaba la sustancia en la maleta grande o en el portafolio? Contestó: En el portafolio (maleta pequeña) a manera de doble fondo. 6.- ¿La revisión se le hizo en presencia de testigos? Contestó: Sí. 7.- ¿Qué actitud tenía la ciudadana cuando revisan el equipaje? Contestó: Antes de conseguirla nerviosa, luego tranquila, callada. Cesó. De seguidas pasa la defensa a interrogar a la funcionaria de la siguiente manera: 1.- Cómo estaban vestidos ¿de civil? R: Estábamos vestidos de civil, con un distintivo y le explicamos nuestra función. 2.- ¿Cuántos funcionarios estaban? Contestó: Dos. 3.- ¿Qué personas abordaron a la ciudadana Glenda? Contestó: El inspector J.C.M. y mi persona. 4.- ¿Cuál es el perfil? Contestó: No consigo palabras como decirlo, pero es vestimenta, actitud, si evaluamos las personas, sus características, si no justifica su viaje. 5.- El nerviosismo, vestimenta, que no justifique el motivo de su viaje, ¿podría dar ejemplo? (Objetó la pregunta el fiscal del ministerio público, la cual fue ordenada reformular por el ciudadano Juez). 6.- ¿En qué forma realiza la pregunta para abordarla? Contestó: (Objeción fiscal, la cual fue declarada no ha lugar). 7.- ¿Cuál es la pregunta que le hacen para saber? Contestó: Profesión u oficio, se le revisa el pasaporte y el nerviosismo de la persona. 8.- ¿En qué momento notó estuvo nerviosa y en qué tiempo estuvo tranquila? Contestó: Cuando se revisaba la maleta nerviosa, en lo que se saca la sustancia estuvo tranquila, callada, dejó de estar incómoda como estaba. 9.- ¿El funcionario que andaba con usted es de apellido? Contestó: J.C.M.. 10.- ¿Hizo pregunta el señor Mendoza? Contestó: Sí, le hizo pregunta también. 11.- ¿Cuál de los cuatros funcionarios actuantes se le acerca? Contestó: El funcionario inspector J.C.M., luego mi persona. 12.- ¿Alguna persona llegó a presentarse o tuvo acceso? Contestó: Los testigos, otros pasajeros, pueden estar otros pasajeros que estén en el chequeo o pre-chequeo. 13.- ¿Se percató si había otros pasajeros? Contestó: No. Cesó. De seguidas el tribunal pasa a interrogas a la funcionaria de la siguiente manera: 1.- ¿la revisión de las maletas se hizo en presencia de los testigos? Contestó: Sí. 2.- ¿En la revisión se le consiguió la sustancia estupefaciente y psicotrópica? Contestó: Sí. 3.- ¿Reconoce el acta que se le pone de manifiesto? Contestó: Sí.

Suspensión y Continuidad.

En este estado el ciudadano Juez en virtud de que el Tribunal tiene otras actuaciones de igual importancia acuerda y ordena Suspender el acto por una hora siendo las dos y veinte minutos horas de la tarde. Siendo las cuatro y cincuenta minutos se constituye nuevamente en la sala N.- 2 del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. De seguidas el ciudadano Juez toma la palabra y manifiesta que por cuanto el tribunal tiene otras actuaciones y encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda y ordena Suspender el acto para el día jueves 27-05-04, a las 12:30 horas del mediodía, quedando las partes notificadas.

El día jueves 27 de mayo del año 2004, se constituye el Tribunal, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de llevar a efecto la continuación del debate oral y público en la presente causa. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, así mismo advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto. Se le dió lectura a los artículos 91,92, 93,94, y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que diga si tiene algún testigo que declarar. A lo que manifestó si quiero que sea llamado el ciudadano J.C.M..

Declaraciones rendidas.

El Ciudadano J.C.M., quien después de juramentado e impuesto del articulo 243 del Código Penal, se identificó como J.C.M., Venezolano, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad No.6.481.304, Técnico Superior en Ciencias Policiales, y declaró: “En el transcurso de 2:00 a 4:00 de la tarde encontrándose en compañía de la funcionaria Y.R. abordamos a una ciudadana, la cual tenía un actitud nerviosa por lo que precedimos a la revisión de su equipaje el cual se trataba de un maletín ejecutivo de color caramelo, donde se le incautó una porción de droga. Es todo”. Seguidamente es interrogado por el Representante del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Dónde se encontraba la acusada? Respondió: en la zona de embarque de la línea Iberia. OTRA: ¿Con quién se encontraba usted? Contestó: En compañía de la funcionaria Yánez Ríos. OTRA. ¿Quién abordó a la ciudadana? Contestó: Yo. OTRA. ¿Qué tenía en su mano la referida ciudadana? Contestó: Un maletín. OTRA. ¿Qué sucedió? Contestó: Le pedí el pasaporte y la detective Y.R. la revisó. OTRA: ¿Qué se encontró dentro del equipaje? Contestó: Una droga en un maletín doble fondo y dentro del mismo maletín pertenencias como artículos personales, entre ellos muchas toallas sanitarias. Ella me dijo que el maletín era de ella pero que no tenía conocimiento que tuviera droga. Es todo.” Seguidamente es interrogado por la Defensa ¿Usted manifestó que tomó el mando desde la aprehensión de la ciudadana? Contestó: Si. OTRA: ¿Qué lo motivó a revisar a la ciudadana? Contestó: Su actitud nerviosa y sospechosa. OTRA: ¿Con quién se encontraba usted en ese momento? Contestó: Con la detective Y.R.. OTRA: ¿El recinto en donde fue revisada la ciudadana es grande o pequeño? Contestó: Más o menos. OTRA: ¿Cuántos funcionarios se encontraban a su alrededor? Contestó: Aproximadamente ocho. OTRA: ¿Qué actitud tomó la ciudadana cuando se le descubrió la droga que llevaba en el maletín? Contestó: Una actitud tranquila, nunca negó que el maletín fuera de ella. OTRA: ¿Dentro de su experiencia que lo llevó a creer que la ciudadana llevaba esa droga? Contestó: Bueno, precisamente mi experiencia y viendo la actitud de la misma. OTRA: ¿Cuántos años lleva trabajando en la Policía? Contestó: Dieciocho años. OTRA: ¿Esa actitud de la ciudadana es muy común en estos casos? Contestó: Generalmente sí; unas lloran, otros se ponen agresivos y otros tranquilos. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Habían testigos en el procedimiento? Si, dos. OTRA. ¿Se le decomisó alguna sustancia ilícita? Contestó: Si, drogas. El Tribunal le pone de manifestó al funcionario el Acta Policial a los fines de que diga si reconocen su firma y contenido, a lo que respondió: Sí reconozco mi firma y el contenido, es la tercera firma. Es todo.

En este estado el Ministerio Público renuncia a los testigos que faltan por evacuar.

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda y ordena incorporar por su lectura, las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia de inicio del presente Juicio Oral y Publico, a saber: el Acta de Investigación cursante a los folios 04 al 08 y la experticia cursante al folio 107.

Conclusiones:

En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público para que exponga sus conclusiones. “Considera esta representación fiscal que con la exposición de la hoy acusada es suficiente para establecer su responsabilidad y en consecuencia, lograr la condena de la misma por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley que rige la materia. Es todo.”

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa a los fines que exponga sus conclusiones, quien lo hizo en los siguientes términos: “Esta defensa difiere de la opinión Fiscal en virtud de que no existe una relación de causalidad entre mi defendida y la droga incautada en el ya mencionado maletín, así como también difiero de que la actitud tranquila de mi defendida haya sido porque está acostumbrada a cometer este tipo de delito, ya que la misma fue engañada y utilizada por el ciudadano W.J., cuando ella, nunca dijo que supiera de esa droga, considera la defensa que la mi defendida solo fue sorprendida en su amor por el ciudadano antes por ella mencionado. Y quiero resaltar que la misma no tiene antecedentes policiales, ni penales. En ningún momento mi defendida ha negado que portara esa maleta pero sí que supiera que la misma contenía la droga que se incautó en la referida maleta. Es todo.”

Declaración de cierre de la acusada.

En este estado el tribunal le pregunta a la acusada si desea agregar algo más. Quien respondió: “Sí ciudadano Juez, yo quiero decir que yo lo único que le pido que antes de júzgame, tanto a usted como al fiscal les pido que se pongan en mí lugar, ya que tengo cuatro hijos allá fuera, y yo soy padre y madre de ellos les pido que averigüen que todo lo que les he dicho es verdad, yo no sabia que esa maleta contenía esa droga. Es todo.”

Seguidamente EL TRIBUNAL DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo convoca a las partes a las cuatro de la tarde para dictar la decisión, en la presente causa.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:

  1. Análisis de los Elementos de Convicción:

    El funcionario Policial J.C.M., previo juramento, manifestó: “En el transcurso de 2:00 a 4:00 de la tarde encontrándose en compañía de la funcionaria Y.R. abordamos a una ciudadana, la cual tenía un actitud nerviosa por lo que precedimos a la revisión de su equipaje el cual se trataba de un maletín ejecutivo de color caramelo, donde se le incautó una porción de droga. Es todo”. Seguidamente es interrogado por el Representante del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿Dónde se encontraba la acusada? Respondió: en la zona de embarque de la línea Iberia. OTRA: ¿Con quién se encontraba usted? Contestó: En compañía de la funcionaria Yánez Ríos. OTRA. ¿Quién abordó a la ciudadana? Contestó: Yo. OTRA. ¿Qué tenía en su mano la referida ciudadana? Contestó: Un maletín. OTRA. ¿Qué sucedió? Contestó: Le pedí el pasaporte y la detective Y.R. la revisó. OTRA: ¿Qué se encontró dentro del equipaje? Contestó: Una droga en un maletín doble fondo y dentro del mismo maletín pertenencias como artículos personales, entre ellos muchas toallas sanitarias. Ella me dijo que el maletín era de ella pero que no tenía conocimiento que tuviera droga. Es todo.” Seguidamente es interrogado por la Defensa ¿Usted manifestó que tomó el mando desde la aprehensión de la ciudadana? Contestó: Si. OTRA: ¿Qué lo motivó a revisar a la ciudadana? Contestó: Su actitud nerviosa y sospechosa. OTRA: ¿Con quién se encontraba usted en ese momento? Contestó: Con la detective Y.R.. OTRA: ¿El recinto en donde fue revisada la ciudadana es grande o pequeño? Contestó: Más o menos. OTRA: ¿Cuántos funcionarios se encontraban a su alrededor? Contestó: Aproximadamente ocho. OTRA: ¿Qué actitud tomó la ciudadana cuando se le descubrió la droga que llevaba en el maletín? Contestó: Una actitud tranquila, nunca negó que el maletín fuera de ella. OTRA: ¿Dentro de su experiencia que lo llevó a creer que la ciudadana llevaba esa droga? Contestó: Bueno, precisamente mi experiencia y viendo la actitud de la misma. OTRA: ¿Cuántos años lleva trabajando en la Policía? Contestó: Dieciocho años. OTRA: ¿Esa actitud de la ciudadana es muy común en estos casos? Contestó: Generalmente sí; unas lloran, otros se ponen agresivos y otros tranquilos. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Habían testigos en el procedimiento? Si, dos. OTRA. ¿Se le decomisó alguna sustancia ilícita? Contestó: Si, drogas. El Tribunal le pone de manifestó al funcionario el Acta Policial a los fines de que diga si reconocen su firma y contenido, a lo que respondió: Sí reconozco mi firma y el contenido, es la tercera firma. Es todo.

    De la anterior declaración, claramente se desprende la participación de la acusada en los hechos que dieron origen al presente proceso, e igualmente se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión.

    La funcionario Y.C.R.G., titular de la Cédula de Identidad N.- 13.968.515, de profesión u oficio Detective adscrita a la División Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomó juramento de ley, y fue impuesta del contenido del artículo 243 del Código Penal, quien expuso del conocimiento que tenía de los hechos, entre otras cosas: “El primero de marzo del año en curso, nos encontrábamos en la parte de pre-chequeo en la zona de Iberia, el Inspector J.C.M., se le pidió el pasaporte y le empezamos hacer preguntas, como las respuestas eran incoherentes se le dice que se le iba a realizar un chequeo corporal y de equipaje, es todo.” De seguidas se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Dr. G.G., quien interrogó a la funcionario de la siguiente manera: 1.- ¿Hora de los hechos? Contestó: En horas de la tarde. 2.- ¿En compañía de quien andaba usted? Contestó: Inspector J.C.M.. 3.- ¿Cuándo se percata de su presencia tenía algo? Contestó: Sí. 4.- ¿Qué era? Contestó: Una maleta grande y un portafolio. 5.- Cuándo revisan el equipaje ¿Dónde estaba la sustancia en la maleta grande o en el portafolio? Contestó: En el portafolio (maleta pequeña) a manera de doble fondo. 6.- ¿La revisión se le hizo en presencia de testigos? Contestó: Sí. 7.- ¿Qué actitud tenía la ciudadana cuando revisan el equipaje? Contestó: Antes de conseguirla nerviosa, luego tranquila, callada. Cesó. De seguidas pasa la defensa a interrogar a la funcionaria de la siguiente manera: 1.- Cómo estaban vestidos ¿de civil? R: Estábamos vestidos de civil, con un distintivo y le explicamos nuestra función. 2.- ¿Cuántos funcionarios estaban? Contestó: Dos. 3.- ¿Qué personas abordaron a la ciudadana Glenda? Contestó: El inspector J.C.M. y mi persona. 4.- ¿Cuál es el perfil? Contestó: No consigo palabras como decirlo, pero es vestimenta, actitud, si evaluamos las personas, sus características, si no justifica su viaje. 5.- El nerviosismo, vestimenta, que no justifique el motivo de su viaje, ¿podría dar ejemplo? (Objetó la pregunta el fiscal del ministerio público, la cual fue ordenada reformular por el ciudadano Juez). 6.- ¿En qué forma realiza la pregunta para abordarla? Contestó: (Objeción fiscal, la cual fue declarada no ha lugar). 7.- ¿Cuál es la pregunta que le hacen para saber? Contestó: Profesión u oficio, se le revisa el pasaporte y el nerviosismo de la persona. 8.- ¿En qué momento notó estuvo nerviosa y en qué tiempo estuvo tranquila? Contestó: Cuando se revisaba la maleta nerviosa, en lo que se saca la sustancia estuvo tranquila, callada, dejó de estar incómoda como estaba. 9.- ¿El funcionario que andaba con usted es de apellido? Contestó: J.C.M.. 10.- ¿Hizo pregunta el señor Mendoza? Contestó: Sí, le hizo pregunta también. 11.- ¿Cuál de los cuatros funcionarios actuantes se le acerca? Contestó: El funcionario inspector J.C.M., luego mi persona. 12.- ¿Alguna persona llegó a presentarse o tuvo acceso? Contestó: Los testigos, otros pasajeros, pueden estar otros pasajeros que estén en el chequeo o pre-chequeo. 13.- ¿Se percató si había otros pasajeros? Contestó: No. Cesó. De seguidas el tribunal pasa a interrogas a la funcionaria de la siguiente manera: 1.- ¿la revisión de las maletas se hizo en presencia de los testigos? Contestó: Sí. 2.- ¿En la revisión se le consiguió la sustancia estupefaciente y psicotrópica? Contestó: Sí. 3.- ¿Reconoce el acta que se le pone de manifiesto? Contestó: Sí.

    De la anterior declaración, claramente se desprende la participación de la acusada en los hechos que dieron origen al presente proceso, e igualmente se deduce de ella la presencia de testigos instrumentales, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión.

    Con la incorporación por su lectura del acta policial de fecha 1º de M.d.p. año, suscrita por el funcionario A.R., en la cual entre otras cosas se puede leer: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde, encontrándome en compañía de los funcionarios Inspectores J.U. y J.C.M. y la Detective JANTH RIVAS, en labores de inteligencia e investigaciones policiales en materia de droga, específicamente en la zona de pre chequeo de la aerolínea IBERIA, del Aeropuerto Internacional S.B., observamos a una ciudadana de sexo femenino… la misma al notar nuestra presencia tomó una actitud nerviosa, por lo que de inmediato la abordamos y previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, manifestó pretender viajar por la aerolínea IBERIA con la ruta caracas – Madrid – Londres, solicitándole sus documentos de identificación, haciéndonos entrega de un pasaporte… a nombre de ARTEAGA G.B., con quien sostuvimos una breve entrevista en relación con el motivo de su viaje y del contenido de su maleta de la cual no supo dar explicación alguna y por el contrario su nerviosismo se incrementó, por lo que decidimos trasladarla a la sede de nuestro despacho, con la finalidad de efectuarle chequeo de equipaje y corporal… Una vez en nuestra sede, nos hicimos acompañar por los ciudadanos RODRÍGUEZ JOSÉ DEL VALLE… y MORALES AGUILERA ISAAC… se procedió a la revisión del equipaje la cual estaba totalmente embalada con material sintético transparente, y con una etiqueta numero 2647 de la compañía PlasticiBaggage de Venezuela, donde se procedió a desprender en su totalidad el material sintético… : Tratese de una maleta confeccionada en material sintético y tela de color marrón y de rayas horizontales y verticales de colores marrón y negro, marca EXPRESS, contentiva de varias prendas de vestir en la parte superior y en el medio de la misma se localizó un maletín (tipo ejecutivo) elaborado en material sintético de color ocre, donde se puede leer Boots n Bags, contentiva a su vez de prendas intimas, productos de belleza y toallas sanitarias, una vez sustraído el contenido, pude observar un sobre peso, motivo por el cual se habilitó un instrumento punzo-penetrante… lográndose sustraer una pequeña porción de sustancia de color blanca en la punta del instrumento, dada tal situación se procedió a romper los extremos del maletín, lográndose ubicar en cada uno de los extremos unos envoltorios, para un total de dos… contentivos de una sustancia granulada de color blanco, de olor fuerte y penetrante, en virtud de tal hallazgo se procedió a realizar una prueba de orientación con el reactivo denominado Narco Test, arrojando como resultado una coloración azul intenso, lo cual nos permite inferir que estamos en presencia de clorhidrato de Cocaína…”

    De la anterior acta policial se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de los hechos, además de que señala claramente la participación de la acusada en los mismos.

    Con la incorporación por su lectura de la Experticia Química, suscrita por los funcionarios ATILIA GRATEROL y C.J.R., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una marca EXPRESS, en cuyo interior se encuentran varias prendas de vestir y un maletín Marca Boost n Bags en cuyo interior a su vez, se encuentran Varias prendas de vestir, varias toallas sanitarias y dos envoltorios a manera de doble fondo confeccionados en papel de color blanco y cinta adhesiva de color marrón, en la cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso de UN KILO TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE GRAMOS y una pureza del 62,07%.

    Con la anterior incorporación por su lectura de la experticia química quedan demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito aquí investigado.

  2. Comparación entre si de los elementos de Convicción:

    De los anteriores elementos de convicción, este Juzgado observa que las declaraciones de los dos funcionarios actuantes, así como de la lectura del acta policial, y la experticia química, todos los elementos son contestes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito aquí juzgado, lo cual se corrobora perfectamente con la propia declaración de la ciudadana acusada, la cual entre otras cosas y luego de ser impuesta de sus derechos constitucionales y legales, expuso: ”Hace varios meses, conocí a un señor de nombre W.J.C., lo conocí en un sitio nocturno, al pasar el tiempo este hombre me ofreció varias cosas, me ofreció su ayuda como hombre, estuvo muy pendiente de mi, al transcurrir un mes tuvo que viajar y nos mantuvimos en contacto vía telefónica, me invitó a Caracas para vernos, dejé a mis hijos con mi mamá, al llegar a Caracas, él me propuso el viaje a Madrid, nos hospedamos en un hotel, estuvimos varios días, me dijo que nos fuéramos a Madrid, me deslumbré por lo ofrecido, lo pensé y le dije que sí, pasamos unos días para poner mi pasaporte y demás papeles en orden, luego él tuvo que viajar días antes de mi viaje, porque ya su boleto estaba comprado, y que me esperaba allá y que luego nos íbamos para Inglaterra, porque tenia una oferta de trabajo, días antes de irse me dejó la maleta y como quince días antes de su viaje me compró el maletín, luego el día de mi viaje, tomé un taxi, llegué al aeropuerto y en la entrada un señor me ayudó con el equipaje, cuando llegué a la cola llegaron a su ves dos funcionarios de la PTJ, me hicieron unas preguntas, yo le respondí, me dijeron que eso era algo normal y de rutina, para ver si yo llevaba drogas, y como estaba segura de que no llevaba nada malo le dije que sí, revisaron el maletín, sacaron todo e incluso dijeron que no había nada, luego le dijeron a la comisario janet, que revisara nuevamente las cosas, y ya al final le dijeron al funcionario Armando, que sí había algo, y es cuando veo que sacan, del portafolios eso, y les dije que eso no era mío, es todo”. Cesó. Acto seguido, se le cede la palabra al Ministerio Público Dr. G.G.., a los fines de que interrogue a la acusada, quien no realizo preguntas a la misma. Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la defensa privada Dr. J.G.J., a los fines de que interrogue a la acusada, quien a preguntas formuladas, entre otras cosas respondió: Que no declaró inicialmente, en tribunales, porque no estaba su defensor, y su familia no sabia de su detención; que llevaba alrededor de cuatro (04) meses conociendo a W.J.C.; que no le presentó a éste sujeto a ningún familiar; que llega a Caracas porque estaba enamorada de este sujeto, que creía en él y que quería pensar bien la oferta del viaje; que mantuvo relaciones con él en Caracas; que trascurrieron entre diez a quince días entre la fecha en que le regaló el maletín y la fecha del viaje; que no le hizo hincapié en que se llevara consigo el maletín; que él se va primero porque ya había hecho su reservación y no había chance de comprar otro boleto; que no ha tenido contacto luego de su detención con el señor W.J.C., ya que cuando la detienen le quitaron la agenda telefónica donde tenía anotado los teléfonos y direcciones; que esa libreta telefónica fue incautada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo. Cesó. Acto seguido la acusada es interrogada por el Tribunal, quien a preguntas realizadas entre otras cosas contestó: Que reside en Cabimas; que conoció a W.J.C. en Cabimas; que sacó el Pasaporte en Caracas; que la persona que compro el pasaje fue W.J.C.; que el maletín donde se encontró la droga fue un regalo de él; que habían testigos al momento de la revisión del equipaje; y que observó lo incautado.

  3. Hechos que el Tribunal estima acreditados.

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

    1) Que en fecha 1º de Marzo del año 2003, la ciudadana G.B.A. fue detenida por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    2) Que la misma fue detenida cuanto pretendía abordar el vuelo 6702 de la linea aérea IBERIA con la ruta Caracas – Madrid. Londres – Madrid – Caracas.

    3) Que la ciudadana G.B.A. portaba como equipaje una maleta grande marca EXPRESS, en cuyo interior se encontraba un maletín ejecutivo marca Boots n Bags, en el cual fueron localizados a manera de doble fondo, dos envoltorios de una sustancia a base de Cocaína.

    4) Que esa sustancia al ser sometida a la experticia de ley, resultó ser: COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso de UN KILO TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE GRAMOS y una pureza del 62,07%.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Considera este Juzgado que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico que la ciudadana G.B.A. fue la persona que en fecha primero de M.d.p. año fue detenida por los funcionarios J.C.M. y Y.R., entre otros funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas, en la zona de Prechequeo de la Línea aérea Iberia, cuando pretendía abordar el vuelo 6702 con ruta Caracas – Madrid – Londres, portando un equipaje marca Express, a su vez contentivo de un maletín tipo ejecutivo con la etiqueta Boots n Bags, solicitando la colaboración de dos testigos, identificados como J.D.V.R. e I.M.A., procedieron de conformidad con lo previsto en el articulo 205 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la inspección corporal y de equipaje, localizando en el ya descrito maletín ejecutivo prendas varias de vestir, y a manera de doble fondo dos envoltorios en forma rectangular, contentivos de una sustancia granulada de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia de Ley, resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de Un Kilo con Trescientos Noventa y Nueve Gramos y una pureza del 62%. Hechos que quedaron demostrados en la Audiencia Oral y Publica con las declaraciones de los ciudadanos Y.R. Y J.C.M., adminiculado al Acta Policial que fuera reconocida por ellos en esta Audiencia, y a la propia declaración de la acusada libre de toda prisión, coacción, apremio y sin juramento alguno, conducta ésta que encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que este Juzgado la declara CULPABLE y acuerda en consecuencia CONDENARLA, como autora responsable de la comisión del delito del referido delito. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO IV

    DE LA PENA PRINCIPAL

    Disposiciones Legales aplicables.

    Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

    Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años.

    De la pena aplicable.

    El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que la acusada posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, la cual será en definitiva la pena a imponer. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO V

    DE LAS PENAS ACCESORIAS

    Dispone el Código Penal:

    Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.

    Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

    Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

    Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

    Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:

    1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

    2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR a la acusada de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO VI

    DE LAS COSTAS

    Dispone el Código Penal:

    Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.

    Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.

    Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.

    Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

    Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

    Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:

    1.- Los gastos originados durante el proceso.

    2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

    Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.

    Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

    Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.

    Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.

    Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.

    En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza de la acusada, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales a la acusada de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO VII

    DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS

    Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

    Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P. publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

    Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

    Articulo 60. Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:

    6. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.

    Articulo 66. Los Bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su ves dicha comisión velará porque los Bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas…

    En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar la confiscación del boleto aéreo decomisado al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO VIII

    DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

    De conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, ampliada en la sentencia numero 2464 del 29 de Noviembre del año 2001 y a su vez aclarada por sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda y ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO IX

    DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

    Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día Primero (1º) de Marzo del año 2018. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO X

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana G.B.A., quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, con fecha de nacimiento el 26 de Octubre de 1970, de 33 años de edad, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Estilista A CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTORA RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Condena a la ciudadana G.B.A., al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Ordena la Confiscación del Boleto aéreo numero 1 075 3220851209 6, expedido para la línea aérea Iberia, a nombre de la acusada de autos, de la ruta Caracas – Madrid – London – Madrid – Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 60 en su ordinal 6º y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CUARTO: Exime del pago de Costas Procesales a la ciudadana aquí condenada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, en concordancia con la sentencia numero 2464 de fecha 29 de Noviembre del año 2001 y la sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y SEXTO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día Primero (1º) de Marzo del año 2018, de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

    Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los VEINTIÚN (21) días del Mes de JUNIO del año Dos Mil Cuatro.

    EL JUEZ TITULAR

    Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

    LA SECRETARIA

    Abg. Y.R.

    En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. Y.R.

    CAUSA: WP01-P-2004-000161

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