Decisión nº 384 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

En nombre

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Julio de dos mil seis (2006)

196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000474

PARTE DEMANDANTE: G.J.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.625.206.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.115

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) creado por Ley de fecha 22 de Agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970; inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha trece (13) de Octubre de 1981, el cual quedó anotado bajo los números 5 y 11, tomos 24 y 25 respectivamente, del protocolo primero y agregados al cuaderno de comprobantes llevados ante la mencionada oficina correspondiente al tercer (3er) trimestre del año 1998, anotados bajo los números 225, folios 820 a 829, según orden administrativa número 960-01-06 de fecha 05-10-2001 del C.N.A.d.I.N.d.C.E. (INCE).

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: R.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.864.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE)

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 21 de Marzo de 2006; la cual declaró CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido intentada por la Ciudadana G.J.L.B. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 05 de Abril de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 10 de Julio de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandada recurrente INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

  1. ) Apela el accionado de la decisión tomada por el Juzgado de Juicio a quo en fecha 21 de Marzo de 2006, en consecuencia solicitó se revoque el fallo apelado dictado por el referido juzgado.

  2. ) Alega el demandado que se debe de reponer la presente causa al estado de la notificación al Procurador General de la República a los fines de que opere la suspensión de los 90 días.

    De la misma manera la representación judicial de la parte demandante Ciudadana G.L.B., alegó lo siguiente:

  3. ) Manifestó la representación judicial de la parte accionante que solo opera la suspensión de la causa en virtud de la notificación del Procurador General de la República cuando el quantum de la demanda exceda de las 1.000 U.T; en este sentido alegó que por ser una calificación de despido intentada por la ciudadana G.L. contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

  4. ) Alega el demandante que en la evacuación de las pruebas realizadas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública no quedó demostrado que la ciudadana G.L. aceptara el traslado que le hubiera ofrecido por la patronal a sede del organismo en S.B., así como tampoco quedó demostrado que la patronal hiciera participación alguna sobre el traslado a una sede del INCE en S.B..

  5. ) Finalmente, solicitó la representación judicial de la demandante solicitó se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

    Alegó la parte actora Ciudadana G.J.L.B. que comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) ZULIA en fecha 22 de Marzo de 2004, devengando como salario inicial la suma de Bs. 700.000,oo.

    Alega la demandante que estuvo adscrita al CENTRO FORMACIÓN COMERCIAL MARACAIBO, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE CENTRO cumpliendo funciones de elaborar la programación de cursos, que son aprobados por el Ince Rector (Caracas) y coordinadas por la Gerencia de Formación Profesional; así como también dar cumplimiento a las instrucciones giradas por la Gerencia de Formación Profesional en cuanto a la ejecución de la programación de los cursos a llevarse a cabo en la institución; igualmente desempeñando funciones de coordinar y velar por el buen funcionamiento y mantenimiento del Centro de Formación Comercial Maracaibo, para alcanzar las metas establecidas y en ese sentido solicitar o reportar a las gerencias competentes, todo lo concerniente para el funcionamiento de dicho centro, devengando como última remuneración la suma de UN MILLONS DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.201.200,oo).

    Señaló en el escrito libelar la accionante que las funciones anteriormente descritas las realizaba en un horario comprendido desde las 8:00 A.M. a 12:00 P.M. y de 1:00 P.M. a 4:30 P.M. de Lunes a Viernes. Que la empresa demandada le giraba las órdenes e instrucciones y cumplía con sus funciones, acataba su horario cabalmente, realizaba las órdenes e instrucciones emanadas de la Gerencia de Formación Profesional y/o Gerencia General, y por ello recibía su salario como contraprestación de sus servicios.

    Seguidamente aclaró que su relación laboral con el organismo en el que prestaba servicios fue por tiempo indefinido, y para dar cumplimiento a sus funciones en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y no en ninguna otra jurisdicción.

    Alegó que posteriormente en comunicación de fecha 05 de abril de 2005 la cual recibió con fecha 7 del mismo mes y año, por parte de la GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA, suscrita por la Mgs. S.M., se le indicó que debería entregar la dirección del Centro de Formación Comercial, al Lic. A.P., creando una situación ilegal e irregular. Luego en fecha 22 de abril de 2005, se encontraba la accionante en su lugar de trabajo (Centro de Formación Comercial Maracaibo) cuando la patronal a través de la Gerente de Recursos Humanos Abogada ZHANDRA TORRELABA, le indicó de manera impropia y altanera que a partir de dicha fecha dejaba de prestar servicios a la Institución, sin indicarle causa alguna, e idicó que firmara una comunicación sin leerla; comunicación que luego fuera firmada en su presencia tanto la señalada Gerente como los ciudadanos A.P. y Marielis Rosales acta ésta que traían elaborada previamente.

    Alega que fue objeto de un despido injustificado y por ello solicita se ordene el reenganche a sus labores habituales en el CENTRO DE FORMACIÓN COMERCIAL MARACAIBO, con el cargo de SUPERVISORA DEL CENTRO DE FORMACIÓN COMERCIAL MARACAIBO con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el acto ilegal del despido causado al accionante en fecha 22/04/2005 hasta el definitivo reenganche y se proceda a adecuar o aumentar el salario, derivado de incrementos por vía de contratación colectiva o por Decretos Presidenciales producidos durante este período.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE)

    La demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda en primer lugar admitió que la Ciudadana G.L.B. comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 22 de Marzo de 2004, devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 700.000,oo, así como también manifestó ser ciertas las labores y funciones desempañadas por ésta las cuales fueron alegadas en el escrito libelar de la misma manera admitió la accionada que dio por terminada la relación laboral que mantuvo con la actora.

    Alegó el demandado que no fue despedida de manera injustificada, pues a dicha ciudadana se le ofreció un cargo de la misma jerarquía al que ocupaba y que era el único que estaba disponible en el Centro de Formación Comercial de S.B., el que se negó a aceptar por lo que existiendo la necesidad de reincorporar al titular del mismo al cargo que ocupaba por cuanto se encontraba en un proceso de tramitación de jubilación especial, la misma no podía seguir cumpliendo las funciones desempeñadas en el Centro de Formación Comercial de Maracaibo, pues dos personas no pueden cumplir las mismas funciones, esto se le participó a la accionante en comunicación emitida por la División de Recursos Humanos, signada con el No. 610050000/174 de fecha 15 de Marzo de 2005, que se negó a firmar como la misma como recibida y como constancia de ello firmó la Licenciada Olga de Montiel.

    Posteriormente, se le participó a la actora la necesidad de rescindir de sus servicios en fecha 18 de Abril de 2005, dado que no estaba dispuesta a ocupar el cargo ofrecido y ésta no aceptó dicha comunicación, porque el cargo disponible de la misma jerarquía era el del Centro de Formación Comercial de S.B..

    Finalmente el demandado realizó una negativa de los hechos alegados en la demanda, y negó detalladamente uno a uno los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto manifiesta que los mismos no son ciertos.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos:

  6. ) Determinar si la ciudadana G.L.B., parte actora en el presente asunto, fue despedida de manera justificada o injustificada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en consecuencia de este hecho se determinará si es procedente en derecho la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos reclamados por la actora.

    CARGA PROBATORIA

    En virtud de los límites de la controversia determinado en el presente asunto, corresponde a esta alzada determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, en primer término procedió a admitir la relación laboral y en segundo lugar negó en forma detallada los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda.

    En este sentido y conforme a la interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 72 ejusdem y tomando en consideración la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor, regulando la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En relación a la controversia, esta queda limitada a la determinación de lo justificado o no del despido, por lo que de conformidad con los criterios expuestos, corresponderá al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), parte demandada en el presente asunto, la carga probatoria de demostrar el cumplimiento de las cargas previas al juicio así como los hechos justificativos de su acción y así determinar de manera cierta si hubo o no un despido justificado o injustificado a la ciudadana G.L.B..

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    I.)Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre el referido particular que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

    II.) CONFESIÓN DE LA DEMANDADA:

    Promovió la actora la confesión de la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 1395 y 1397 del Código Civil. Ahora bien observa esta Alzada que la presente prueba fue desestimada por el Juzgado de la causa mediante auto de admisión de pruebas de fecha 10 de Enero de 2006, ya que considera que no es un medio probatorio. Este tribunal superior considera que no puede estar implícita una confesión de la accionada en forma automática ya que se debe conocer y debatirse los hechos alegados por las partes para aplicar la sanción prevista en la norma señalada, en consecuencia, se desestima ya que no es considerado un medio de prueba tal como se registra en auto de admisión de pruebas el cual quedó firme. ASI SE DECIDE.

    III.) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Promovió la Inspección Judicial en el Archivo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia que si en cada uno de los cinco (5) días siguientes al 22 de Abril del 2005, fue recibida Participación de Despido efectuada por el INCE ZULIA, en contra de la accionante. Dicha Inspección Judicial fue acordada por el Juzgado de Juicio a quo a los fines de realizar la misma en fecha 23/01/2006 a partir de las 10:00 AM mediante auto de admisión de pruebas, en dicha Inspección Judicial se constató que no existe ninguna participación de despido que realizara la Institución demandada INCE ZULIA con respecto a la ciudadana G.L.B., así mismo el Tribunal de Juicio a quo verificó en el SISTEMA IURIS 2000 y el mismo no arrojó información alguna. De la Inspección Judicial se pudo observar que no existe participación de despido alguna en la sede del archivo judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo correspondiente a la Ciudadana G.L., tal y como se encuentra establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Tribunal de Alzada le da a la misma valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    IV.) PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Promovió la Exhibición de los siguientes documentos:

  7. ) MEMORANDO de fecha 04/06/2004, para G.L.; Asunto, Notificación de la División de Recursos Humanos, firmado por el Dr. R.V., Jefe de Recursos Humanos, de la época, marcada con la letra “A”.(folio 35). Observa esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte demandada pero a su vez manifestó que el contenido de la misma no resuelve ninguno hecho controvertido en la litis, pero de la misma se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral en fecha 04/06/2004 desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE CENTRO, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  8. ) MEMORANDO del 23/09/2004, para G.L.; Asunto, Notificación de la División de Recursos Humanos, firmado por el Dr. N.O., Jefe de Recursos Humanos, de la época, marcada con la letra “B”. (folio 36). De la misma se evidencia que el Jefe de Recursos Humanos INCE-ZULIA informa a la Lic. G.L. que ha sido aprobada la extensión de su contrato como SUPERVISOR DE CENTRO adscrito a la Gerencia Regional Zulia a partir del 18/08/2004 hasta 20/12/2004. Observa esta Juzgadora que la referida documental fue reconocida por la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública por lo que resulta innecesaria su exhibición; otorgándosele así valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  9. ) MEMORANDO No. 61005000-241 de fecha 15/10/2004, suscrito por el Abogado N.O., Jefe de División de Recursos Humanos para G.L., marcada con la letra “C”. (folio 37). De la misma se evidencia que en virtud de la reorganización administrativa de la institución se exige una evaluación efectiva del personal, suscrita por el Abg. N.O. como Jefe de División de Recursos Humanos. Observa quien sentencia que la misma fue reconocida por la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública por lo que resulta innecesaria su exhibición; otorgándosele así valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  10. ) MEMORANDO No. 61005000152 del 05/04/2005, para C.F.C. MARACAIBO de División de Recursos Humanos, firmado por la Abogada ZHANDRA TORREALBA, Jefe de División de Recursos Humanos de la época, marcada con la letra “D”. (folio 38). De la misma se evidencia que le informan a la Ciudadana G.L. que la Ciudadana G.G. disfrutará de su período de vacaciones correspondientes a los años 2003 y 2004. Se observa que la misma fue reconocida por la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública por lo que resulta innecesaria su exhibición; otorgándosele así este Tribunal Superior valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  11. ) MEMORANDO No. 610000021/432, de fecha 05/04/2005, de la Gerencia Regional Ince Zulia, para la Lic. G.L.; suscrito por la Gerente Regional INCE ZULIA, Mgs. S.M., marcada con la letra “E” (folio 39). Se evidencia de dicha documental que se le informa a la Lic. G.L. que a partir del 05 de Abril de 2005 deberá entregar la dirección del Centro de Formación Comercial Maracaibo al Lic. A.P., quien funge como titular de dicho cargo, según Registro de Asignación de Cargo (R.A.C). Observa esta Sentenciadora que la referida documental fue reconocida por la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública por lo que resulta innecesaria su exhibición; otorgándosele así valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  12. ) MEMORANDO de fecha 13/04/2005, para la Lic. G.L. BOZO, del Lic. A.P.; marcada con la letra “F” (folio 40). Se evidencia de la misma que el Lic. A.P. desempeñando el cargo de Supervisor de Centro en dicho memorando manifiesta a la Lic. G.L. Bozo haber decidido que a partir del día 14 de Abril de 2005, se encontrará ubicada en el Departamento de Supervisión de Formación Profesional de este Centro, como apoyo al INCE-ZULIA. Observa esta Sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública por lo que resulta innecesaria su exhibición; otorgándosele así valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  13. ) MEMORANDO No. 61069420-199, de fecha 22/04/2005, para todo el personal de C.F.C. Mcbo, de Centro de Formación Comercial Mcbo, asunto: Información, suscrito por el Lic. A.P., marcada con la letra “G”. (folio 41). De ella se desprende que se le informa a todos el personal de C.F.C MCBO que a partir del 22-04-05 la Lic. Glenda de León dejó de prestar sus servicios la institución demandada. Observa esta Sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública por lo que resulta innecesaria su exhibición; otorgándosele así valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    Dichas documentales no fueron exhibidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública por cuanto manifestó la accionada que las referidas documentales no se encontraban en los archivos por lo que manifestó que le fue imposible el traslado a el Juzgado de juicio a quo de dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    V.) PRUEBA DOCUMENTAL:

  14. - Consignó copia simple de MEMORANDO, No. 61069420-741, del 27 de Diciembre de 2004, del Centro de Formación Comercial Maracaibo, para la División de Mantenimiento y Servicios. (folio 42), el cual se encuentra marcado con la letra “H”; Consignó copia simple de MEMORANDO, No. 61069420-003, del 10 de Enero de 2005, del Centro de Formación Comercial Maracaibo, para la División de Mantenimiento y Servicios, debidamente marcado con la letra “I” (folio 44); Consignó copia simple de MEMORANDO, No. 61069420-049, de fecha 31 de Enero de 2005, del Centro de Formación Comercial Maracaibo, para la División de Mantenimiento y Servicios, el cual se presenta marcado con la letra “K” (folio 47); Consignó copia simple de Acta de fecha 15 de Marzo de 2005 emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA específicamente de la GERENCIA GENERAL DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS, DIVISIÓN DE CONTRATOS, constante de un (01) folio útil (folio 48), marcado con la letra “L”. Observa esta Alzada que las referidas documentales no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente litigio siendo las mismas, en consecuencia esta Superioridad no les otorga valor probatorio de conformidad el principio de la sana critica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  15. - Consignó copia simple de documental denominada SOLICITUD DE SERVICIO (folio 43) de fecha 27/12/2004; Consignó copia simple de MEMORANDO, No. 61069420-017, de fecha 12 de Enero de 2005, del Centro de Formación Comercial Maracaibo, para Coordinación de Centros Fijos, constante de dos (02) folios útiles (folios 45 y 46), debidamente marcado con la letra “J”; Consignó Copia simple de Oficio No. 359-05 emitido por la ALCALDIA DE MARACAIBO de fecha 22 de Marzo de 2005, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “M” (folio 49). Este Tribunal deja constancia que la parte demandada en la audiencia de juicio impugnó la referida documental por ser copia fotostática simple; y así como tampoco la parte promovente no hizo uso de ningún medio probatorio para demostrar su autenticidad ahora bien esta Juzgadora no le otorga valor probatoria alguno a la presente documental en virtud que el mismo no forma parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  16. - Consignó copia simple de seis (06) recibos de pago los cuales se encuentran signados con la letra “N”, correspondientes a la Ciudadana LEON BOZO G.J., en cuanto a los Estados de Cuenta correspondientes a los siguientes periodos: 1.) Desde 01/02/2005 hasta 28/02/2005 (folio 50); 2.) Desde 01/02/2005 hasta 28/02/2005 (folio 51); 3.) Desde 01/03/2005 hasta 31/03/2005 (Del folio 52 al folio 54); 4.)Desde 01/04/2005 hasta 30/04/2005 (folio 55). Observa esta sentenciadora que los mismos fueron impugnados por la parte accionantes en la Audiencia de Juicio y de la misma manera se observa que la parte actora no utilizó medio alguno para hacer valer su autenticidad en este sentido esta Alzada no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    VI.) PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial de los Ciudadanos: E.E.C.F. y LENDER J.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.602.985 y 9.726.297, respectivamente. Observa este Tribunal Superior que los referidos testigos no prestaron su declaración en la celebración de la Audiencia de Juicio en consecuencia esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    I.) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Consignó original de MEMORANDO No. 61000002/432 de fecha 05 de Abril de 2005, dirigida a la Lic. G.L. y firmada como recibida por la misma, constante de un (01) folio útil, debidamente signada con la letra “B”. En la cual se le comunica a través de la Gerencia Regional INCE ZULIA que debe entregar la Dirección del Centro de Formación Comercial Maracaibo en acatamiento a lo ordenado por la Gerencia General de Recursos Humanos de ubicar al personal fijo, que debe ocupar su cargo de origen. Al fin de demostrar que la actora no fue despedida arbitrariamente de la institución, ya que la misma estaba enterada de la situación planteada y de su reubicación en un cargo de igual jerarquía al ejercido en el Centro de Formación Comercial. (folio 60). Observa esta Superioridad que en la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública dicha documental fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora; razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando los hechos antes señalados. ASÍ SE DECIDE.

    Consignó y opone a la actora copia certificada por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA de la Orden Administrativa No. 1874-01-31 de fecha 04-09-2001, a través de la cual el Comité Ejecutivo te cumplimiento de los dispuesto en la Ley del INCE y el Reglamento de la misma aprueba el ascenso del Ciudadano A.P. como Supervisor de Centro 2, Centro de Formación Comercial Maracaibo, Gerencia de Formación Profesional de la Gerencia General del INCE Z.A.C.. Es de evidenciar de la misma que el Licenciado A.P. es titular del cargo que venia desempeñando la Ciudadana G.L., la referida orden administrativa se encuentra signada con la letra “D”, constante de un (1) folio útil. (folio 62). Observa esta Alzada que dicha documental fue impugnada por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio; y al no haber la parte demandada promovente hecho valer su autenticidad, se desecha y no se le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Consignó copia de comunicación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, debidamente signada con el No. 294.000-391, de fecha 23 de Mayo de 2005, la cual se encuentra marcada con la letra “E”, constate de dos (2) folios útiles (folios 63 y 64); dirigida a la Ciudadana G.L., recibida por la Gerencia Regional de INCE Zulia en fecha 26-05-05, la cual no le fue entregada a la actora por cuanto a la fecha de recibo de la misma esta no laboraba en el Instituto, a los efectos de evidenciar que la actora si estaba en conocimiento de la situación presentada en el cargo, y de la posibilidad de reubicarla en otro cargo de la misma jerarquía. Observa este Tribunal Superior que la misma no se encuentra signada por la ciudadana G.L., así como también lo expresa la parte promovente de la referida documental en el escrito de promoción de pruebas presentado por dicha parte en consecuencia la misma es impugnada por la parte actora mal podría esta Alzada dar valor probatorio alguno por cuanto no puede oponérsele su reconocimiento a la actora. ASÍ SE DECIDE.

    Consignó original de comunicación dirigida por la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Cooperación Educativa a la Ciudadana Lic. G.L., de fecha 18 de Abril de 2005, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “F” (folio 65). De la misma se evidencia la participación que se le hace a la Ciudadana G.L. de prescindir de sus servicios por cuanto la misma no acepto el cargo de Jefe de Centro que se encontraba vacante para esa fecha, y a su vez la ciudadana G.L. no aceptó la disponibilidad de reubicarla en el cargo de Jefe de centro que se encontraba disponible en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Se observa que en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que es impugnada dicha documental por la parte actora, ahora bien es de observar que la referida documental no se encuentra suscrita por la ciudadana G.L.B., parte actora en el presente asunto, evidenciándose de la misma que se encuentra suscrita por el ciudadano F.G.P. en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos; así mismo es importante señalar que en dicha documental se evidencia en parte del contenido del mismo que se le notifica a la ciudadana G.L. que: (…) “Sin embargo, previo el análisis correspondiente y antes de notificarle la rescisión de su contrato, el ente regional le propuso un traslado para otro centro de formación, propuesta que usted no aceptó aduciendo razones de carácter personal.” (…).

    En consecuencia y por los motivos antes expuesto no se le puede oponer a la accionante el reconocimiento de dicha documental por no estar la misma suscrita por ella, es por lo que esta sentenciadora no le otorga a la misma valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    II.) PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos I.F., así como también promovió la testimonial de la Abg. ZHANDRA TORREALBA, Lic. A.P. y T.S.U MARIELIS ROSALES, a los fines de que estos últimos ratifiquen el contenido y firma de la documental consignada junto con el escrito de pruebas signado con la letra “C” y finalmente promovió la testimonial de la Lic. OLGA MONTIEL, a los fines de que ratifique lo expuesto por la misma al final de la documental signada con la letra “A” al igual que la firma que aquí se evidencia.

    Promovió la testimonial de la Ciudadana Abg. ZHANDRA TORREALBA, a los fines de ratificar la firma y el contenido de las documentales que rielan a los folios 59 y 61 los cuales se encuentran debidamente signados con las letras “A” y “C”, dicha testigo manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. 12.042.900, dicha testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar y fue debidamente juramentada, dicha testigo ratifica en su contenido y firma de la documental relacionada a la documental “A” relativa a MEMORANDO emanado de la Jefe de División de Recursos Humanos Ciudadana Zhandra Torrealba, de fecha 15-03-05, signada con el No. 61005000/174, dirigida a la Lic. G.L. (folio 59) y la documental marcado con la letra “C” (folio 61) relativa a ACTA de fecha 22 de Abril de 2005 en la sede del Centro de Formación Comercial Maracaibo del INCE ZULIA dejando constancia de la negativa de la Ciudadana G.L. de firmar como recibido la notificación de la rescisión de su contrato; manifestó que la actora desempeñaba el cargo de Jefa del Centro Comercial Maracaibo “CONTRATADA” igualmente señaló que no recordando la fecha exacta en la que terminó la relación laboral de la Ciudadana G.L., manifestó que se encontraban presentes las tres (3) personas que suscriben acta de fecha 22 de Abril de 2005. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien en cuanto a la prueba documental debidamente signada con la letra “A” la cual corre inserta al folio 59 relativa a MEMORANDO emanado de la Jefe de División de Recursos Humanos Ciudadana Zhandra Torrealba, de fecha 15-03-05, signada con el No. 61005000/174, dirigida a la Lic. G.L. constante de un (01) folio útil (folio 59). De la cual se evidencia que se le participa la ciudadana G.L. la decisión de reubicarla como Jefe del Centro Comercial S.B., esto a fin de cumplir con los lineamientos de la Gerencia General de Recursos Humanos; de la misma se desprende que la actora se negó a recibir la referida comunicación sin alegar nada al respecto, siendo testigo de dicho hecho la Lic. Olga de Montiel en fecha 21-04-05. Siendo la misma a los efectos de asegurar que la empresa demandada no despidió en forma arbitraria a la actora, sino que se le participó que dadas las circunstancias de que el titular del cargo Lic. A.P. debía incorporarse a su puesto de trabajo, a ésta se le iba a reubicar en un cargo de la misma jerarquía; seguidamente y en cuanto a la prueba documental signada con la letra “C” la cual consignó la demandada y fue opuesta a la actora original de ACTA de fecha 22 de Abril de 2005 en la sede del Centro de Formación Comercial Maracaibo del INCE ZULIA dejando constancia de la negativa de la Ciudadana G.L. de firmar como recibido la notificación de la rescisión de su contrato, de la misma se desprende que fue signada por los siguientes funcionarios adscritos al INCE Z.A.. Zhandra Torrealba, en su carácter de Jefe de la División de Recursos Humanos, T.S.U Marielys Rosales, en su carácter de Analista de Personal y A.P. en su carácter de Jefe de Centro, la referida comunicación se encuentra signada con la letra “C”, constante de un (1) folio útil. (folio 61). Dicha documentales fueron impugnadas por la parte demandante en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública por cuanto la misma atenta contra el Principio de Alteridad de la Prueba por cuanto nadie puede fabricar su propia prueba en consecuencia este Tribunal Superior no les otorga valor probatorio alguno conforme al mencionado principio y en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Seguidamente, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a interrogar a la ciudadana ZHANDRA TORREALBA, manifestando su cargo desempeñado en el organismo accionado es de JEFA DE DIVISION DE RECURSOS HUMANOS; manifestando así: que la actora era contratada por cuanto la ciudadana G.L. no cumplió para ingresar con los requisitos establecidos por la Ley para formar parte como trabajador a tiempo indeterminado siendo estos requisitos los de concurso, y la evaluación de credenciales, en este sentido y por consiguiente no es trabajadora a tiempo fijo, notificación de ser personal contratado que debería cursar en el expediente de personal; por lo que no sabe si esto consta en el referido expediente. Que existía una situación anormal en ese cargo, porque su titular era el señor A.P., a quien lo obligó la GERENCIA anterior a salir de vacaciones forzadas por todo el tiempo que tenía pendiente de vacaciones, manifestó la testigo que el Ciudadano A.P. es reincorporado a su puesto rector por mandato expreso del INCE RECTOR y así como también fue orden del INCE RECTOR que todo el personal debía de volver al cargo natural. Manifestó que el Ciudadano A.P. constaba con 11 años de servicio para el INCE y no tiene el tiempo para la jubilación ni la edad necesaria para optar al plan de jubilación especial que otorga el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). Señala la testigo ZHANDRA TORREALBA que habló con la trabajadora G.L. para reubicarla en la sede de INCE con sede en Sta. Bárbara por cuanto en la referida sede existía un cargo vacante y que posteriormente podría ser reubicada dependiendo de la disponibilidad de cargos, pero la accionante se negó a dicha proposición. En consecuencia este Tribunal Superior le otorga valor probatorio a la antes descrita declaración de parte conforme al Principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según lo establecido en el artículo 103 ejusdem. ASI DE DECIDE.

    Deja constancia este Tribunal Superior que en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que la parte actora impugno las documentales marcadas con las letras “A” y “C” que rielan a los folios 59 y 61, respectivamente; por considerar que van en contra del PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA; principio por el que se rige el Derecho Laboral por cuanto nadie puede fabricarse para sí y a su propio beneficio su propia prueba esto gira en el control de la contraparte, razón por la cual esta Jueza Superior las desecha de pleno derecho; ya que en basamento al Principio de Alteridad de la Prueba, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto y no de quien pretende aprovecharse de esa declaración. En consecuencia y consideración del principio de alteridad de la prueba la demandada no logró demostrar que le haya participado a la Ciudadana G.L., parte actora en el presente asunto la reubicación en otro cargo vacante y que a su vez la misma tenía que abandonar el cargo que ella desempeñaba para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la testimonial de la Ciudadana Lic. OLGA MONTIEL, a los fines de ratificar el contenido expuesto por la misma al final de la documental que riela al folio 59 la cual se encuentra marcado con la letra “A” dicha testigo manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. 5.795.401, dicha testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar y fue debidamente juramentada, dicha testigo ratifica en su contenido y firma de la documental relacionada a la documental “A” (folio 59) manifestó ser Supervisora de Formación Profesional en el Centro de Formación Comercial Maracaibo estando presente como testigo desempeñando las labores habituales e inherentes al cargo, al igual que el Ciudadano A.P. la cual fue leída por la Ciudadana G.L. y la cual se negó a firmar dicha comunicación en fecha 21 de Abril de 2005, manifestó que la Ciudadana G.L. desempeñaba el cargo que hacia el Ciudadano A.S.d.C., manifestó que era suplido por la ciudadana G.L. por estar el ciudadano A.P. en el proceso de jubilación hecho este que le consta por estar presente en la oficina y era la información que ella escuchaba no por medio de escrito.

    Seguidamente, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a interrogar a la ciudadana Lic. OLGA MONTIEL seguidamente, manifestó la testigo que la ciudadana G.L. suplía el cargo del Licenciado A.P. por estar el mismo incurso en la desincorporación por estar en proceso de jubilación aproximadamente 9 meses fuera de su puesto de trabajo en el INCE por estar en el proceso del plan de jubilación hecho este que le consta por que lo sabia de información nada más. Al ser repreguntada la testigo por la Jueza de Juicio a quo que como le constaba que el Licenciado A.P. se encontraba en un plan de jubilación responde la testigo que se ausenta de su puesto de trabajo por ser hechos que el Licenciado le decía, de la misma manera señaló que no sabia el por que se había ausentado se supone por ser una jubilación de oficio o por vía de gracia; manifestó que el Licenciado A.P. estuvo aproximadamente 9 meses fuera del INCE y no sabe el porque de este hecho. En relación a la declaración de parte de la Lic. O.M. considera este Tribunal Superior que la misma no aporta elemento alguno para aclarar ningún hecho controvertido en la presente litis razón por la cual quien suscribe la desecha y no le da valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la testimonial de la Ciudadana T.S.U MARIELIS R.R. a los fines de ratificar el contenido expuesto por la misma al final de la documental que riela al folio 61 la cual se encuentra marcado con la letra “C” dicha testigo manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. 7.773.757, dicha testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar y fue debidamente juramentada, dicha testigo ratifica en su contenido y firma de la documental relacionada a la documental “C” (folio 61), manifestó ser Analista de Personal del INCE, indicó que se le se levantó el Acta en fecha 22 de Abril de 2005 que reconoció porque le entregaron una comunicación a la actora donde se le manifestaba que se le iba a rescindir el contrato y ella se negó a firmar la misma, el motivo por el cual le iban a rescindir el contrato era por que el titular del cargo se tenia que reincorporar el titular del cargo Ciudadano A.P. cargo este que ella ocupaba por estar el titular del cargo en un proceso de jubilación, él cual se encontraba de Vacaciones, seguidamente manifestó no saber cuánto tiempo estuvo fuera del puesto de trabajo el Ciudadano A.P., entonces señaló que por la referida vacante fue suplida por la ciudadana G.L., manifestó la testigo haber estado presente cuando le entregaron la carta a la actora de la rescisión del contrato la cual la accionante se negó a firmar; indicó que fue firmada la referida carta en el CENTRO DE FORMACIÓN COMERCIAL DEL INCE, estuvieron los tres presentes (Zhandra Torrealba, A.P. y Marielys Rosales); que al momento en que levantaron el Acta a la ciudadana G.L., ésta no estaba trabajando por que el Señor A.P. ya estaba al mando de su cargo. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la declaración del Ciudadano Lic. ANTONIO DE JESUS PAREDES COLINA, a los fines de ratificar el contenido expuesto por la misma al final de la documental que riela al folio 61 la cual se encuentra marcado con la letra “C” dicha testigo manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. 7.602.666, dicho testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar y fue debidamente juramentada, dicha testigo ratifica en su contenido y firma de la documental relacionada a la documental “C” (folio 61), quien manifestó ser Supervisor del Centro de Formación Comercial del INCE Maracaibo; señaló que la actora entró a trabajar al INCE porque a él lo obligaron a salir de vacaciones, 82 días hábiles aproximadamente entre 5 ó 6 meses, más un reposo médico de 2 meses, por las características del cargo casi nunca tomaba vacaciones, manifestó que al momento que regresó de vacaciones fue a hablar en la gerencia de recursos humanos porque la Señora Glenda estaba en el cargo del cual era titular; en consecuencia solicitó el Ciudadano A.P. su jubilación especial o jubilación de gracia pero le negaron dicho pedimento en el INCE, y viendo que no procedió la jubilación a los 3 días se reincorporó a sus labores, y se le dijo a la actora que iba a ser trasladada a otra parte en virtud que el ciudadano A.P. tenia que volver a su cargo, posterior a este hecho manifestó no saber que sucedió con la Ciudadana G.L., parte actora en el presente asunto. Manifestó que los documentos señalados con las letras “A” y “C” fueron signados por el ciudadano A.P. en fechas diferentes y de la misma manera señaló que la nota que se encuentra al final del MEMORANDO marcado con la letra “A” el cual riela a al folio 59 fue realizada por él mismo; que se reincorporó al cargo de Supervisor en fecha Lunes o Martes 17 de Abril de 2005 aproximadamente; indicó que estuvieron los tres presentes (Zhandra Torrealba, A.P. y Marielys Rosales); que al momento en que levantaron el Acta a la ciudadana G.L..

    En cuanto a la testimonial de la Ciudadana I.F., observa este Tribunal Superior que la referida testigo no prestó declaración en la celebración de la Audiencia de Juicio en consecuencia esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Observa este Tribunal Superior que en la celebración de la Audiencia oral y pública de Apelación la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a llamar a declarar a la Ciudadana G.L.B. de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

    En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

    Por los motivos antes expuestos y visto lo dispuesto en la norma la Ciudadana G.L.B., prestó su declaración ante el Juzgado de Juicio a quo en ella manifestó el 22 de Marzo de 2004 que fue llamada vía telefónica por el INCE específicamente la Gerente de Formación Profesional para prestar servicio en la sede de la empresa; manifestó que para ese momento había una nueva gerencia estaba reubicándose la nueva gerencia que iba entrando; señaló que no le hicieron contrato al momento de comenzar a prestar servicios solo le fue manifestado que iba a comenzar a ayudando en el departamentote División de Formación Profesional ayudando al INCE, sin decirle que iba a suplir el cargo del Lic. A.P. posteriormente la División de Recursos Humanos a cargo del Ciudadano Abg. R.V. procedió a decirle que por comité ejecutivo iba a tomar el puesto de Supervisor de Centro que ya no iba a estar mas en el lugar que se estaba desempeñándose, en fecha 19 de Junio de 2004.

    Seguidamente en fecha 7 de Abril de 2005 se presentó a la Oficina de Supervisión del Centro el Ciudadano M.T. acompañado con el Ciudadano A.P. con notificación de fecha 5 de Abril de 2005 en la que señalaba a la actora que debía entregar el cargo y colocarse a la disposición del ciudadano A.P. hasta que pudiera ser reubicada en algún cargo vacante en la institución, comunicación esta que fue firmada por la actora, posteriormente se dirigió a la Gerencia de Recursos Humanos a los fines de que le informaran sobre la situación ocurrida en dicho momento; indicó que desde la fecha del 7 al 20 de Abril de 2005 no tenia tarea especifica solo prestaba colaboración al Lic. A.P.; en fecha 22 de Abril de 2005 la Abg. Zhandra Torrealba manifestó que hasta la mencionada fecha ella laboraba por cuanto el cargo era del Lic. A.P., manifestó que nunca le fue entregada por la Abg. Zhandra Torrealba Memorando de fecha 15 de Abril de 2005 de la cual se evidencia que en la misma existe una nota la cual fue suscrita por los Ciudadanos A.P. y O.M., seguidamente se trae el hecho que la ciudadana Zhandra Torrealba entregó la referida comunicación al Lic. A.P.; ratificó la actora que nunca recibió dicha comunicación. Luego del análisis de la referida declaración de parte este Tribunal Superior le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir esta Alzada observa que el objeto principal de la litis es verificar la procedencia o no de la solicitud de la calificación del despido, del reenganche y pago de los salarios caídos reclamados por la ciudadana G.L.B. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COORPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

    Se observa del caso de marras y de la manera en la que la demandada dio contestación a, tal y como antes se dijo, por la forma como la accionada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE); dio contestación a la demanda en la que admite primeramente la relación laboral que fuera alegada por la accionante Ciudadana G.L.B. en el libelo de la demanda, así como la fecha de inicio de la relación laboral; y debiendo así demostrar la accionada si efectivamente fue despedida la actora de manera justificada o injustificada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) o fue efectivamente trasladada a la ciudad de S.B. en sede del organismo demandado.

    En este sentido, es de señalar que establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

    Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho del reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, a los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente

    Visto el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente asunto es de observar que en la Inspección Judicial realizada en el archivo sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo (folios 80 y 81), se constató que no existe participación de despido alguna correspondiente a la trabajadora Ciudadana G.L. tal y como lo establece el artículo anteriormente expuesto por cuanto debió la demandada participar el despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mismo, de no hacerlo se tendrá como injustificado el despido.

    En este mismo orden de ideas observa quien sentencia que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada la parte demandada mencionó que no participó el despido de la trabajadora por cuanto no hubo tal despido, por lo que alegó que a la actora se le ofreció por parte del INSTITUTO NACIONAL DE COORPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), un traslado a la sede del mencionado organismo, por la ciudadana G.L. no aceptó dicha proposición de traslado a la referida sede de la accionada.

    En lo que respecta a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la presente controversia y visto que la parte demandada tenia la carga de probar si efectivamente la trabajadora fue despedida de manera justificada o injustificada, tomando en cuanta el traslado ofrecido a la trabajadora por la accionada a la sede del INCE en la Ciudad de S.B.d.E.Z., traslado éste que la trabajadora no aceptó; no logró la demandada fundamentar la carga que tenía en autos de desvirtuar la pretensión incoada por la trabajadora demandante como tampoco demostró falta alguna en la que hubiera incurrido la demandante para ser objeto de un despido durante la relación laboral o de un traslado a otra ciudad ocupando el mismo cargo en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); de allí que, a Juicio de quien sentencia, fue un despido injustificado, todo a vez que no logró producir en autos medios de prueba alguno que comprobar sus afirmaciones y enervaran lo pretendido por la parte actora.

    Ahora bien, una vez desvirtuada dicha defensa y ante la situación planteada este Tribunal superior asume como cierto el hecho de que la trabajadora fue objeto de un despido injustificado de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Por todos los motivos antes expuestos declara este Tribunal Superior sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada, contra sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en consecuencia se declara con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la Ciudadana G.L.B. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), debiendo ser reenganchada la trabajadora a sus labores habituales de trabajo con el subsiguiente pago de los salarios caídos. ASI SE DECIDE.

    En el caso de autos y resultando procedente el reenganche y el pago de salarios caído solicitado por la demandante con base a los siguientes parámetros:

PRIMERO

Se ordena al organismo accionado INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATICA (INCE), a reenganchar a la ciudadana G.L.V. en las mismas condiciones de trabajo que se encontraba al momento del despido, como Supervisor de Centro.

SEGUNDO

Se ordena igualmente a la perdidosa el pago de salarios caídos de la trabajadora desde el momento en que la demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATICA (INCE), fue notificada del presente asunto, observándose que la demandada se dio por notificada en fecha: 06-06-2005, tal como se observa en Cartel de Notificación que corre inserto en el folio 17 del presente asunto, en la forma como lo ha establecido la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, como si no hubiese estado separada de su cargo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros, con base al salario mensual de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo).

TERCERO

Así mismo, en relación al modo de cálculo para determinar el quantum de los salarios caídos originando en esta causa, se deberá tomar como salario base, el salario alegado por la trabajadora demandante el cual resultó admitido por la empresa demandada, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) mensuales, por lo que deberá ser efectuado dicho quantum en base el salario determinado y los incrementos o aumentos legales que le favorecieren, mediante auto por separado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecutor del Trabajo respectivo, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por la trabajadora actora desde la fecha en que la demandada se dio por notificada hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, como si no hubiese estado separado de su cargo, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales, tal como fue señalado en el particular, segundo. Así mismo, se hace saber al Juez Ejecutor del presente fallo deberá tomar todas las medidas y sanciones tendientes a la efectiva ejecución de las órdenes señaladas en las dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CUARTO

En caso de que el patrono fuere hacer uso del derecho establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán cancelar las indemnizaciones previstas en el referido artículo de acuerdo a lo indicado en el artículo 146, eiusdem.

Observa el Tribunal que el INSTITUTO NACIONAL DE DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) es un organismo del Estado Venezolano por tanto goza de las prerrogativas y privilegios que la Legislación Nacional otorga a los organismos públicos o con interés patrimonial del Estado Venezolano, por lo que se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y tomar todas las medidas conforme a los privilegios al momento de ejecutar el presente fallo. ASI SE DECIDE.

Finalmente quien suscribe confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de Marzo de 2006, sentencia la cual es confirmada con distinta motivación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada, contra sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada por la Ciudadana G.L.B. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, 26 Julio de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:45 p.m AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 05:45 p.m se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

VP01-R-2006-000474

YSF/JDPB/aec

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