Decisión nº 482 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.-

Guanare; cinco (05) de febrero de 2016.

Años: 205º y 156º.

Por vista la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, realizada por la ciudadana G.C.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.213.320, asistida por el abogado G.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5296, este tribunal a los efectos de proveer observa:

Que en la solicitud realizada la referida ciudadana, en síntesis, expone que fue concubina del ciudadano J.B.P., quien falleció ab intestato, el día veintiocho (28) de septiembre de 2014, en la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa. Que el mencionado ciudadano, dejó como herederos a dos hijos menores, los cuales ya fueron declarados como herederos únicos y universales por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Y que por ser especializada la competencia de ese Tribunal a derechos de niños, niñas y adolescentes, acude ante la competencia ordinaria a fin de que sea declarada “…Única y Universal Coheredera conjuntamente…”.

Finalmente, indica en la solicitud que el de cujus era propietario de bienes agrarios tales como una parcela maquinarias e implementos agrícolas y vehículos.

Así pues, de la lectura del libelo presentado se advierte que la parte solicitante ciudadana G.C.N.V. requiere la declaratoria; de acuerdo a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, de heredera del ciudadano, J.B.P., lo cual constituye un reconocimiento judicial de la persona o personas que en v.d.L. o de testamento esta llamada a suceder el patrimonio mortis causa.

Partiendo de lo expuesto, debe señalarse que la concreta competencia, que comprende el conocimiento de los recursos, acciones o solicitudes que conocen los juzgados de primera instancia agraria, esta señalada en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se devela en el trámite de todas las controversias suscitadas entre particulares en las que pueda verse afectada la producción agraria.

Así las cosas, considera este tribunal que el caso de marras no se ajusta al criterio atributivo de la competencia agraria contenido en la norma señalada, toda vez, que lo pretendido recae directa y exclusivamente sobre la condición del estado de heredera de la solicitante y no sobre los bienes afectos a la vocación agraria, por lo tanto este Juzgado de Primera Instancia Agraria, resulta evidentemente INCOMPETENTE en razón de la materia, en consideración a tener concentrado su conocimiento a las controversias que se susciten entre particulares con ocasión a la actividad agraria. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer la solicitud de DECLARACIÓN ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, realizada por ciudadana G.C.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.213.320, asistida por el abogado G.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5296, y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que por distribución corresponda, al que se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad, para que siga conociendo de la misma.

Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la regulación de la competencia.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..-

El Secretario Accidental,

J.A.A.H..-

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº482, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

El Secretario Accidental,

J.A.A.H..-

MEOP/JAAH/JMNB.

Solicitud Nº 0201-A-16.-

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