Decisión nº 016 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes diez (10) de noviembre del año 2.009

199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL

VIGÉSIMO SEXTO (A): ABG. J.A.S.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. G.C.E.

VÍCTIMA: Y.L.J

SECRETARIA: ABG. M.A.R.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2606-09, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2009, recibido en este Juzgado en fecha 07 de octubre del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado J.A.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por cuanto el día 23 de junio 2009, siendo las 05;00 horas de la tarde, compareció ante el despacho fiscal, la ciudadana Y.L.J, con la finalidad de denunciar a su hijo de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), debido al comportamiento agresivo en su contra, ya que en el día de hoy aproximadamente a las cuatro (04:00) pm horas de la tarde, la misma llegó a su casa preguntado por un teléfono que se había extraviado, procediendo el adolescente a golpear las bolsas del mercado que la ciudadana había realizado, agarrando una tijera y procediendo a amenazaría con causarle un daño, suscitándose una fuerte discusión entre ambos, donde el adolescente agarró duro por el cuello a su progenitora. Aperturándose en consecuencia la respectiva investigación penal, la cual quedó signada bajo el N° 20F26-PA-0050-2009. Así mismo es menester recalcar que la mencionada ciudadana se le sigue en este Despacho Fiscal una investigación por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, en perjuicio del mencionado adolescente, en la cual se presentó su respectiva acusación, y en la audiencia preliminar, la misma admitió los hechos solicitando al tribunal Tercer de Control de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., la figura alternativa de la prosecución del proceso como lo fue la Suspensión Condicional del Proceso a Pruebas por el lapso de Un año; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales; calificando el Ministerio Público este hecho como AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; para quien el Ministerio Público solicitó como posible sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; eximiéndolo en forma oral de la sanción de amonestación, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Así mismo solicitó se le mantengan las medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.

En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) identificada supra, por la presunta de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.L.J; de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…

.

Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público promovió la conciliación como era su deber conforme a lo previsto en el artículo antes mencionado atendiendo a que los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; son hechos punibles para el cual según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es procedente la privación de la libertad; y tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...

.

Es por ello, que una vez intentada la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo el imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) disculpas públicas a la víctima con la promesa que eso no volvería a ocurrir, lo cual se materializó en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, así como, el compromiso de asistir a TRES (03) charlas de orientación conductual, por el lapso de TRES (03) meses como reparación del daño causado; es decir, una (01) charla mensual; conciliación que fuere aceptada por la víctima, en los términos expuestos por la adolescente.

Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión del hecho delictivo y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de delitos, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.

Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por la adolescente no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.

En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) deberá asistir a tres (03) charlas de tipo conductual por el lapso antes señalado, vale decir, una (01) charla mensual, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla individual le será impartida el día de hoy martes diez (10) de noviembre de 2.009, a las 12:00 horas del mediodía; la segunda el día jueves diez (10) de diciembre de 2009; y la tercera el día catorce (14) de enero de 2010; en consecuencia, se ordena librarle la respectiva boleta de citación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar de nuevo la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar nuevamente su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.

Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Así mismo, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA DECISIÓN, por ser procedentes, las cuales fueron solicitadas por la Defensa, serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte de los imputados, se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.

Quedaron notificadas las partes asistentes de la presente decisión; y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado J.A.S., contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.L.J; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a la víctima la ciudadana Y.L.J, en los siguientes términos: El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) pidió disculpas públicas a la víctima las cuales se materializaron en la sala de audiencias con la promesa que eso no volvería a ocurrir y asumió el compromiso de someterse a tres (03) charlas de orientación conductual por el lapso de tres (03) meses, vale decir, una charla mensual por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.

TERCERO

SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, hasta tanto el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.L.J; cumpla con la obligación de asistir a tres (03) charlas de orientación conductual por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla individual le será impartida el día de hoy martes diez (10) de noviembre de 2.009, a las 12:00 horas del mediodía; la segunda el día jueves diez (10) de diciembre de 2009; y la tercera el día catorce (14) de enero de 2010; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se ordena librar la respectiva boleta de citación. Así mismo, se advierte al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.

CUARTO

INFORMA AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, que deberá participar al Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA DECISIÓN, por ser procedentes, las cuales fueron solicitadas por la Defensa, serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SEXTO

Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.

SÉPTIMO

Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal: 3C-2606/2009

ALBJ/mar.-

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