Decisión nº 0228 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

197° y 148°

Puerto Ordaz, 06 de Agosto de 2008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2008-000232

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: G.Y.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.172.436.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.R.O., X.V. e Y.G.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 35.956, 106.923 y 30.077, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HAIDAR & ROCHA, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de mayo de 1.995, bajo el Nº 26, del libro de Registro de Comercio 392, folios 109 al 114 vto., con posterior reforma protocolizada por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 25, Tomo 34-A-Sdo., en fecha 04 de abril de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.R. PINTO, EYNARD T.P. y FLODUARDO A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 45.606, 6.340 y 12.761, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadana G.Y.C., contra el acta de Desistimiento dictada en fecha 20/07/2008 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 30 de julio de 2008 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su recurso de apelación en los alegatos siguientes:

Que la demanda se admitió en fecha 02/03/2006 y cumplida la notificación de la parte demandada se inició la Audiencia Preliminar el 23/10/2006 verificándose la incomparecencia de la empresa.

Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral procedió a dictar auto en el cual procedió a suspender el dispositivo del fallo en virtud de que la reclamación por daño moral guardaba relación con una denuncia penal que cursa por ante esa jurisdicción, por cuanto señaló la existencia de una cuestión prejudicial que podía influir en la decisión.

Que posteriormente a ello el Juez de la causa fue sustituido abocándose la nueva Jueza el 20/02/2008, ya que por diligencia de fecha 07/02/2008 solicitó su abocamiento. Que la parte demandada fue debidamente notificada de su abocamiento. Que en fecha 12/05/2008 la mencionada jueza dicta auto en el cual señala que la parte demandada fue debidamente notificada del abocamiento. Seguidamente procedió el día 19/05/2008 a dictar un auto mediante el cual revoca la decisión tomada por el Juez anterior ya que según su juicio la notificación de la empresa para la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar que da origen a la suspensión decretada por el Juez, no fue debidamente practicada, ordena nueva notificación de la demandada para ser celebrada nuevamente Audiencia Preliminar en la presente causa, pero sin notificar de ello a la parte actora, que con dicha actuación se violó el derecho de su representada al haberse revocado la decisión tomada por el Juez anterior, y por cuanto efectivamente se encontraba la causa suspendida para dictar el dispositivo del fallo, no para la celebración de una audiencia preliminar, y adicionalmente manifiesta que se violó el criterio establecido en sentencia de fecha 20/03/2006 Exp. Nº 051610 con ponencia del Dr. Cabrera, en el sentido de que habiendo transcurrido un lapso considerable no se notificó a la parte accionante, de que se celebraría una nueva audiencia preliminar, que en el presente caso existe violación al debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, falta de aplicación de los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 11 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el falso supuesto por parte de la Jueza en cuanto a las notificaciones de fechas 20/06/2006 y 25/03/2008, que por todo lo expuesto solicita se revoque la decisión en la cual se declaró desistido el procedimiento y se declare la inexistencia del auto por el cual se repuso la causa sin notificar a la parte actora, y se reponga al estado de que se dicte el dispositivo del fallo, conforme a lo establecido por el Juez anterior.

Concedido el derecho de palabra a la apoderada judicial de la empresa demandada CONSTRUCTORA HAIDA & ROCHA C.A.. seguidamente procedió a manifestar su conformidad con la decisión tomada por el Juez de la causa por considerarla ajustada a derecho, ya que según su decir la notificación supuestamente practicada a su representada no se ajusta a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dicha sentencia se encuentra firme pues contra ella no se ejerció recurso alguno y no puede atacarse en esta oportunidad, que ante los alegatos de la violación del debido proceso y la falta de notificación de la parte actora esgrimidos por esa representación debe considerarse que dicha representación se encontraba a derecho tal como se evidencia de los autos, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acepta como justificación para las incomparecencias a las audiencia preliminares el caso fortuito y la fuerza mayor, que reponer la causa resulta inútil pues el apoderado de la actora se encontraba a derecho y debió ser diligente en el seguimiento de la causa, que por todo lo anterior solicita se declare sin lugar la presente apelación

I.2.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, se observa del planteamiento formulado por la parte recurrente, que en el caso bajo estudio las bases o fundamentos sobre las cuales ésta apoya su defensa a fin de justificar su incomparecencia no se encuentran dirigidas a la ocurrencia de un hecho que constituya un caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto debido a que conforme a los alegatos de la recurrente su representada no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar en virtud que existen vicios entorno a las actas procesales que conforman el expediente. En tal sentido, observa esta Alzada que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a la consecuencia generada por una cadena de actuaciones que devienen del auto de fecha 19/05/2008, en el cual una vez que se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ABG. M.S.R., la misma procedió a ordenar la notificación de la parte demandada CONSTRUCTORA HAIDA & ROCHA, mediante exhortos librados a la misma y practicados por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, extensión territorial de Ciudad Bolívar, según se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, verificándose que el primero de ellos cursa a los folios 69 al 81, y el cual es emitido conforme a lo expresado por la Jueza a-quo en auto de fecha 20/02/2008, mediante al cual se abocó al conocimiento de la misma señalando que “… para el momento de la suspensión del despacho en este Tribunal, se encontraba en la suspensión del dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, la misma será tramitada bajo los principios de celeridad, brevedad e inmediatez que entre otros orienta este nuevo P.L., así como a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados constitucionalmente, conforme al artículo 65 ejusdem, comenzará a computarse un lapso de TRES (3) DIAS HABILES, siguientes a la notificación de las partes, a los fines de que en la misma ejerzan los Recursos Legales correspondientes, a que se contrae el Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el entendido que transcurrido dicho lapso, y no hubieren sido ejercidos tales recursos, se reanudará la causa al CUARTO (4°) DÍA HABIL SIGUIENTE a la referida constancia, continuando ésta su curso legal en el estado en que se encontraba.”. Con lo cual se puede observar que en ese auto la jueza a-quo procedió a determinar que la causa se encontraba en la oportunidad procesal del ejercicio del recurso de apelación pertinente, y como conclusión lógica determinamos que se refiere al auto de fecha 23/10/2006, dictado por el para aquél entonces Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ABG: A.R.P., quien una vez dictada el acta de audiencia preliminar de fecha 16/10/2006, folio 39, en la cual declaró la incomparecencia de la parte demandada CONSTRUCTORA HAIDA & ROCHA C.A., procedió a suspender el dispositivo del fallo, mediante el señalado auto, al cual le da erróneamente carácter de sentencia al proceder a decretar la suspensión del dispositivo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; lo cual evidentemente no puede considerarse una sentencia por cuanto efectivamente debemos de entender de que se trata de un auto por medio del cual se procede a suspender un acto procesal conforme a el artículo invocado, aunado ello el hecho de que las causas en las cuales se basa la suspensión, no se corresponden con el p.l., ya que la prejudicial penal no guarda relación con los hechos y derechos laborales, siendo la misma ampliamente tratada por la doctrina del m.T. de la República.

Así las cosas, tenemos pues que el acta de audiencia preliminar en la cual se declaró el desistimiento por incomparecencia de la parte demandante, acta de la cual recurre la representación de esa parte, se corresponde a un acto originado por una mala reposición, ya que el auto de fecha 19/05/2008, violenta el proceso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando procede acordar la reposición de la causa hasta el estado de que se practique nuevamente la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, cuando el Juez a quien le correspondió celebrar la misma, apertura la audiencia, y procedió a pronunciarse respecto a la incomparecencia de la parte demandada, dejando constancia de ello, sin evidenciarse de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada haya ejercido recurso alguno contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para ese entonces. Por otra parte, se observa de los diferentes exhortos librados a la empresa demandada que efectivamente en las tres oportunidades, quien recibe la notificación es la ciudadana M.E.R., quien se identifica como socia de la empresa y cónyuge del ciudadano R.H., así como la dirección en la cual se practica la misma en las oportunidades antes señalada, coinciden e igualmente la declaración del alguacil en cuanto a que procedió a fijar el Cartel de Notificación a las puertas de la residencia. Tal señalamiento obedece a que la primera de las notificaciones realizadas mediante exhorto, 20/06/2003 fecha en que se trasladó el alguacil, pudo ser fácilmente constatable por la Juez a-quo, con la segunda notificación, la cual se realizó bastante tiempo después, 25/03/2008 fecha en que nuevamente se traslado el alguacil, siendo que después de que se procede a consignar ésta última, recibiéndolas el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, antes referido, el 12/05/2008 mediante auto en el cual se estableció: “…con ocasión de la notificación de la demandada empresa CONSTRUCTORA HAIDA & ROCHA C.A., la cual fue debidamente practicada conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Sustanciador ordena agregar a los autos…”, auto en el que se manifiesta que la parte demandada ya se encuentra a derecho, por lo que correspondía proceder a dar cumplimiento a lo establecido en el auto por el cual se aboca a la presente causa, o sea, a dictar el dispositivo del fallo dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar; más podemos observar que no fue así, sino que por el contrarío y sin que ninguna de las partes lo solicitaran, procedió a dictar el auto de fecha 19/05/2008, donde por cuenta propia procede a realizar una revisión de las actas procesales con el fin de establecer que las notificaciones de la parte demandada, a las cuales hemos hecho anteriormente mención, no cumplen con lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social, citando para el caso la dictada en fecha 03/04/2008, caso: J.R. ROA & TRAIBARCA, C.A., cuyo ponente es el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, y es por ello que procede a dejar sin efecto todas las actuaciones que hasta entonces se habían realizado en la causa, así como el auto del anterior Juez A.R.P., mediante el cual procedió a suspender el dispositivo del fallo, hecho antes analizado; y procede nuevamente a librar exhorto a la parte demandada, quien fue notificada en la misma persona y en la misma dirección por tercera vez. Todo lo cual evidentemente atenta contra el debido proceso, puesto que tales actuaciones violentan las garantías Constitucionales, contenidas en los artículos 49, 26, 257, y en consecuencia violenta en forma expresa el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina de la Sala de Casación Social en cuanto a los criterios fijados en sentencia de fecha 15/10/2004, caso R.A.P. vs. COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, Magistrado Ponente: ALFONSO VALBUENA; siendo el hecho de que la Jueza a-quo asumió defensas de las partes, puesto que después de haberse notificado a la demandante, ésta no procedió en el transcurso de los días que abarcan el 12/05/2008 hasta el 19/05/2008, a realizar diligencia alguna en cuanto a los recursos que señaló el propio Juez A-quo cuando se abocó, con lo cual se presume asumió que el auto por el cual se suspendió el dispositivo era una sentencia; y si ese era el carácter que le había dado, no era posible su revocatoria, salvo por el Tribunal Superior, por ello del principio de la doble instancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así se observa que efectivamente todos los actor procesales realizados desde el folio 84 hasta el acta de audiencia preliminar de la cual se recurren son irritos, puestos que son la consecuencia de una revocatoria por contrario imperio realizada en fecha 12/05/2008, en el cual se violentan todas las garantías procesales, ello en razón de la preclusividad de los actos procesales que rigen el nuevo p.l., y que por lo tanto no han debido de darse. Siendo así es por lo que procede efectivamente el declarar CON LUGAR el recurso de casación, tal y como se debe establecer en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.

V.- DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2008 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. En corolario de ello se declara irrito el auto dictado en fecha 19/05/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, proceder a dictar el dispositivo del fallo correspondiente al acta de audiencia de fecha 16/10/2006, mediante la cual se declara la incomparecencia de la empresa demandada CONSTRUCTORA HAIDAR & ROCHA, C.A. a la Audiencia Preliminar, todo en la presente causa contentiva de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana G.Y.C.S., contra la empresa CONSTRUCTORA HAIDAR & ROCHA, C.A. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11, 177, 187 en adelante de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

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