Decisión nº 225-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 16 de mayo de 2006

196° y 147°

DECISION N° 225-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio S.A.D.B., inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el N° 23.548, actuando en su carácter de defensora de las imputadas G.J.C. y MINOSKA I.B., en contra de la decisión N° 524-06, dictada en fecha 02-04-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y en fecha 09 de mayo mediante decisión N° 209-06, se admitió el recurso interpuesto en relación a la segunda, tercera y cuarta denuncia del presente medio de impugnación y se declaró inadmisible en cuanto a la primera denuncia relativa al procedimiento de detención, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La defensa de actas ejercida por la abogada S.A.D.B., fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

PRIMERO

Aduce la accionante, que el Juez de Control consideró cubiertos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar las razones por las cuales estimó el cumplimiento de tales requisitos, incurriendo a criterio de la apelante en falso supuesto, siendo el caso que la decisión impugnada no precisó el por qué se dio por acreditada la existencia del delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal, así como la comprobación del delito de Usurpación de Funciones Públicas, tipificado en el artículo 213 del citado texto legal.

Por otra parte, no se determinó cuales fueron los fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidas participaron en los hechos, toda vez que a juicio de la defensa no hay elemento probatorio alguno que demuestre cual fue “el medio o artificio engañoso capaz de engañar o sorprender la buena fe de otra persona”, así como no se menciona cual fue el provecho injusto con perjuicio ajeno que obtuvieron las imputadas de actas.

SEGUNDO

Arguye la recurrente, que el Juez a quo no explicó los motivos por los cuales consideró demostrada la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en la decisión impugnada no se señaló cual acta de la investigación puede afectar el comportamiento de dichas imputadas para destruir, modificar u ocultar elementos de convicción, considerando que las imputadas son personas sin antecedentes penales, incurriendo la decisión en falso supuesto, para declarar cubiertos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en consecuencia que el Juez de Control de acuerdo con lo establecido en los artículos 173 y 254 del citado texto adjetivo penal, debe dictar una decisión fundada y motivada.

Continúa alegando la defensa, que la versión ofrecida por sus defendidas no ha sido desvirtuada en actas como “falsa o inverosímil”, por lo que a su criterio merece credibilidad, todo ello en aplicación del principio de Presunción de Inocencia.

PRUEBA:

1) Copia Certificada de las actuaciones que integran la causa.

PETITORIO: La apelante solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión apelada, conforme a lo previsto en los artículos 173, 243, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de no proceder la misma se declare “...la ausencia de elementos de convicción válidos y contundentes...” para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se decrete la libertad plena o se imponga una medida cautelar menos gravosa de las previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicita se declare conjugar el presente medio de impugnación.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 524-06, dictada en fecha 02-04-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a las imputadas G.J.C. y Minoska I.B., por la presunta comisión del delito de Estafa y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en los artículos 462 y 213 del Código Penal Venezolano; y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

Arguye la accionante, que el Juez de Control consideró cubiertos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar las razones por las cuales estimó el cumplimiento de tales requisitos, incurriendo a criterio de la apelante en falso supuesto, toda vez que no precisó el por qué se dio por acreditada la existencia de los delitos de Estafa y Usurpación de Funciones Públicas, así como no demostró la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En tal sentido, es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, y como tanta veces lo ha sostenido esta Sala tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En torno a lo anterior, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales de las normativas procesales denunciadas por la apelante. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fueron individualizados en el referido acto la ciudadana G.J.C., es por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Usurpación de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 462 y 213 ambos del Código Penal Venezolano y la ciudadana Minoska I.B., es por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano L.L.C. y el Banco del Tesoro, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas (actas policiales) por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos han sido partícipes en los hechos que se le imputan. En relación a este aspecto, de la decisión recurrida se observa lo siguiente:

... se observa del Acta Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, de fecha 30-03-06 donde se evidencia que siendo aproximadamente a la una hora de la tarde, se recibió entrevista del ciudadano R.A.V.V. C.I. 6.051.945 y cumpliendo instrucciones de la superioridad se traslado (sic) el Sub Inspector J.S. adscrito al Área de Investigaciones Contra la Delincuencia Orgánica (sic), en compañía de los funcionarios Inspector Juan Lozada, L.L. y el Agente F.U., se trasladaron al restaurante Buleria, ubicado al lado de la Policlínica Amado, conjuntamente con el ciudadano L.L.C.A., lugar en el cual dicho ciudadano haciéndose pasar como D.D.R.G. les iba hacer entrega de la cantidad de seiscientos nueve mil (609.000) bolívares a las personas que se hacían pasar por representantes de (sic) Banco del Tesoro, para gastos administrativos y de inscripción a fin de acelerar un crédito hipotecario con el Banco del Tesoro, ya que dichas personas se hacían pasar como Funcionarios del Banco del tesoro y que L.L.C.A. haciéndose pasar como D.D.R.G. en el interior del indicado restaurante le hiciera entrega del dinero a las personas que se hacían pasar como funcionarios del banco (sic) del Tesoro luego que los funcionarios se colocaron en puntos estratégicos pudieron observar en la barra del restaurante a cuatro personas juntas de las cuales tres eran del sexo femenino y uno del sexo masculino lugar en el cual hizo acto de presencia el ciudadano L.C. y converso (sic) con las cuatro personas que estaban sentadas en la barra y los funcionarios pudieron ver cuando dicho ciudadano le hizo entrega a una de las ciudadanas el dinero que le era requerido por estas personas, posteriormente el ciudadano L.C. se retiro (sic) del lugar e inmediatamente los funcionarios proceden a solicitar apoyo previa identificación como funcionarios activos de ese Cuerpo a dos ciudadanos que laboran como vigilantes del restaurante, a fin de que presenciaran como testigos del procedimiento, posteriormente se solicito (sic) a los cuatro ciudadanos que exhibieran el contenido de las carteras en presencia de los dos testigos, y estas personas accedieron logrando constatar que en una de las carteras de color negro se encontraba la cantidad de seiscientos diez mil bolívares en efectivo, distribuidos en doce billetes de cincuenta mil bolívares, dos billetes de cinco mil bolívares, solicitando su identificación personal quedando identificados como G.J.C. CUACHE, MINOSKA I.B., Z.B.O.S. y D.R.Q.G., asimismo Pudiendo (sic) localizarle a la ciudadana G.J.C.C., un carnet que le colgaba en su cuello con una foto con el rostro de dicha persona la cual la identificaba como GERENTE LEGAL, FINANCIERO DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS HABITACIONALES C.A. UN CARNET DE IDENTIFICACIÓN DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA A NOMBRE DE LA MISMA CIUDADANA, VARIAS TARJETAS DE PRESENTACIÓN DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, A NOMBRE DE LA MISMA CIUDADANA, DONDE SE L.B.D.T. UNA AGENDA DE COLOR VERDE UNA PORTA CARPETA DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN DOCUMENTO ELABORAO A MANUSCRITA (sic) DONDE SE LEE EN PRINCIPIO LOS DATOS DE D.D.R. GUEVARA DOS CARPETAS UNA DE COLOR (sic) UNA DE COLOR MARRÓN Y OTRA DE COLOR AMARILLO CON DOCUMENTOS VARIOS UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO 2112 DE COLOR BLANCO Y CELESTE SERIAL 2C134990 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, Y UN FORRO DE COLOR NEGRO UN DOCUMENTO DONDE SE LEE REQUISITOS PARA OPTAR AL OTORGAMIENTO DE PRESTAMO HIPOTECARIOS A LARGO PALZO RECURSOS F.A.S.P. CONJUNTAMENTE CON EL OTORGAMIENTO DE SUBSIDIO DIRECTO A LA DEMANDA...y el dinero incautado se encontraba en la cartera de la ciudadana MINOSKA I.B. asimismo luego de una breve búsqueda en los archivos computarizados indico (sic) que únicamente presenta registros policiales la ciudadana G.J.C.C. por el delito de estafa, de fecha 26-08-05, según expediente número F-827-442 ante la Sub-Delegación Maracaibo. Asimismo se evidencia fotocopia de Credencial, carnet y tarjetas de presentación los cuales acreditan a la ciudadana G.C. como supuesta Gerente Legal Financiero y como Gerente de Créditos Corporativos Habitacionales del Banco Industrial. Igualmente se evidencia de las actuaciones Actas de Entrevistas...

(folios 67 y 68).

De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de las imputadas G.J.C. y Minoska I.B. se encontraban comprometidas, elementos éstos que -como ya se dijo anteriormente- pudo constatar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, evidenciándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250, así mismo en virtud de los tipos penales atribuidos por la Vindicta Pública a los imputados de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar una medida cautelar la que a su juicio asegure las resultas del proceso. Puede observarse, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, el Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que ambas imputadas pudieran ser autoras o partícipes en los delitos que se les imputan estableció:

...igualmente se estima que en el caso de las mencionadas imputadas se acredita suficientemente la presunción de que en libertad las mismas pudieran obstaculizar la investigación que con motivo de los hechos ventilados en la presente causa se pretende llevar a cabo ...

(folios 68 y 69).

Siguiendo en este orden de ideas y por cuanto la defensa ha denunciado que la decisión impugnada no se encuentra motivada, para declarar cubiertos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en consecuencia que el Juez de Control de acuerdo con lo establecido en los artículos 173 y 254 del citado texto adjetivo penal, debe dictar una decisión fundada y motivada. Al respecto esta Sala estima pertinente señalar el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal -aquí denunciado-, siendo el mismo:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida

.

Por otra parte, es necesario concatenar dicha disposición legal con el artículo 173 del citado texto adjetivo penal -también denunciado-, relativo a las decisiones dictadas por un Tribunal y que a la letra dice:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

.

En relación a ello, de actas se evidencia que el Juez de Control indicó:

...Por lo que considera este juzgador que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la imputada G.J.C.C. pudiera ser Autora de los delitos de ESTAFA y USURPACIÓN DE FUNCIONES y MINOSKA I.B., Cooperadora del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal...

(folio 68).

En virtud de lo cual, este Tribunal de Alzada considera conveniente acotar que la decisión impugnada constituye un auto fundado, recordando que el proceso penal se encuentra en estado inicial, por lo cual a tal decisión no se le pueden exigir las mismas condiciones de exhaustividad en la motivación que debe contener una decisión derivada de una audiencia preliminar, o de una sentencia producto de un juicio oral y público; además al Juez de Control le está vedado realizar un juicio valorativo sobre la culpabilidad o inculpabilidad del sujeto activo del delito, basado en las pruebas iniciales suministradas tanto en la fase de investigación, como en la intermedia. Sin embargo, al examinar la causa a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos legales para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, toda vez que éstos en su conjunto, deben ser apreciados por el Juez y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuales son los hechos delictivos que se le atribuyen al imputado; 2) cuales son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos.

En otro contexto, en relación a lo expuesto por la defensa en cuanto a que la versión ofrecida por sus defendidas no ha sido desvirtuada en actas como “falsa o inverosímil”, por lo que a su criterio merece credibilidad, todo ello en aplicación del principio de Presunción de Inocencia. Quienes aquí deciden, estiman oportuno establecer que en relación a este alegato la apelante no señala violación alguna de Derecho, es decir no formula denuncia, no obstante esta Sala considera pertinente acotar -como ya se señaló al comienzo del presente dictamen-, que la causa se encuentra en la fase preparatoria del proceso, por lo cual se requiere contar con la respectiva investigación para determinar lo explanado por la recurrente al respecto. Indicando además, este órgano jurisdiccional que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, opera en todo tiempo y favor del imputado, desvirtuándose sólo mediante el pronunciamiento de una sentencia definitivamente firme, por lo tanto el hecho de dictar un Juez penal una medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede entenderse como “condenar” a un ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en un ilícito penal, sino como una sujeción al proceso por llenar los extremos de ley.

De tal forma tenemos que en el caso sub-examine, la decisión accionada se encuentra motivada por lo tanto el Juez a quo no incurrió en “falso supuesto” contrario a lo denunciado por la recurrente, así como no se vulneraron las disposiciones legales denunciadas por la defensa.

No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada al revisar las actas que integran la presente causa, consideran que en relación a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de que las imputadas resulten culpables en un eventual juicio oral, para el tipo penal de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano se prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión y para el tipo penal de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del citado texto sustantivo penal se prevé una pena de dos (02) a seis (06) meses de prisión; cabe destacar que en aplicación del artículo 37 de la ley sustantiva penal, normalmente se aplica el término medio que se obtiene sumando el límite inferior y el superior procediendo a tomarse la mitad del mismo, por lo que la pena quedaría en cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión para la ciudadana G.J.C. y para la ciudadana Minoska I.B., sería de cuatro (04) años de prisión.

Por otra parte, al solicitar la defensa de actas la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es evidencia de que las imputadas de actas manifiestan su voluntad de someterse al proceso que se sigue en su contra; por lo cual tal circunstancia conlleva a esta Sala a determinar que en el caso sub examine, respecto a la sujeción de las mismas al proceso, se considera necesario sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-04-06 a las ciudadanas G.J.C. y Minoska I.B., durante el acto de presentación de imputados, por otra medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso la contenida en el numeral 8 del artículo in commento, relativa a la prestación de una fianza de dos personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y domiciliados en el país, tal como lo exige el artículo 258 ejusdem, imponiéndosele a las imputadas las obligaciones establecidas en el artículo 260 de la ley adjetiva penal, la cual deberá ejecutar el Juez que conoce de la causa en virtud de la potestad jurisdiccional de la que está facultado. Y así se decide.

De lo anterior se colige, que en el caso bajo examen debe ser declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio S.A.D.B., actuando en su carácter de defensora de las imputadas G.J.C. y MINOSKA I.B., y por vía de consecuencia modificar la decisión N° 524-06, dictada en fecha 02-04-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio S.A.D.B., actuando en su carácter de defensora de las imputadas G.J.C. y MINOSKA I.B.. SEGUNDO: MODIFICA la decisión N° 524-06, dictada en fecha 02-04-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-04-06 a las ciudadanas G.J.C. y Minoska I.B., durante el acto de presentación de imputados, por otra medida cautelar menos gravosa específicamente la contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prestación de una fianza de dos personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y domiciliados en el país, tal como lo exige el artículo 258 ejusdem, imponiéndosele a las imputadas las obligaciones establecidas en el artículo 260 de la ley adjetiva penal. TERCERO: ORDENA al Juez que conoce de la causa ejecutar lo aquí decidido en virtud de la potestad jurisdiccional de la que está facultado.

QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y MODIFICA LA DECISION APELADA.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.D.I.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.C.L.R.C.O.

Ponente

LA SECRETARIA,

L.V.R.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 225-06.

LA SECRETARIA,

L.V.R.

Causa Nº 3Aa3215-06

DCL/lpg.-

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