Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

N° Expediente : PP01-J-2012-000795 N° Sentencia : Fecha: 26/09/2012 Procedimiento:

Unicos Y Universales Herederos

Partes:

G.C.T.H.

Resumen:

D I S P O S I T I V A Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana G.C.T.H., plenamente identificada en autos, y sus hijos: los ciudadanos E.M.P.T., F.A.P.T., Y.C.P. TORREALBA, NHEYDIZ COROMOTO P.T. y A.C.P.T. (difunto), previamente identificados, dejando el último de los nombrados, un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de eda.....

Juez/Ponente:

Pastora Peña Garcias

Organo:

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

PODER JUDICIAL Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare Guanare, 26 de Septiembre de 2012 202º y 153º ASUNTO: PP01-J-2012-000795 SOLICITANTE: G.C.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.597.869. ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio K.W.R.D.G., titular de la cédula de identidad N° V- 14.995.650, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.367. MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En fecha 08 de agosto de 2.012, la ciudadana: G.C.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.597.869, de este domicilio, asistida por la Abogado en ejercicio K.W.R.D.G., titular de la cédula de identidad N° V- 14.995.650, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.367, presentó solicitud con motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: A.C.P.M., quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.835.355 y quien falleció ab-intestato en fecha 22 de mayo de 2.012, en el Hospital Clínico del Este de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 10 de agosto de 2.012 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 17 de septiembre de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día miércoles 26 de septiembre de 2.012, a las 11:30 de la mañana, según lo estipulado en el artículo 512 ejusdem. Llegado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la parte solicitante ratificó su solicitud, así como fueron evacuados los testimoniales de las ciudadanas: M.M.Q. y Y.I.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 8.068.155 y V- 8.063.923, en su orden; en su condición de testigos. A.c.f.l. declaraciones de las ciudadanas previamente identificadas, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 06 al 22, ambos inclusive del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, hacen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana G.C.T.H., plenamente identificada en autos, y sus hijos: los ciudadanos E.M.P.T., F.A.P.T., Y.C.P. TORREALBA, NHEYDIZ COROMOTO P.T. y A.C.P.T. (difunto), titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.408.305, 9.408.304, 10.727.985, 12.010.729, 13.740.110, respectivamente, dejando el último de los nombrados, un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus A.C.P.M., quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.835.355 y quien falleció ab-intestato en fecha 22 de mayo de 2.012, en el Hospital Clínico del Este de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Y así se declara. D I S P O S I T I V A Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana G.C.T.H., plenamente identificada en autos, y sus hijos: los ciudadanos E.M.P.T., F.A.P.T., Y.C.P. TORREALBA, NHEYDIZ COROMOTO P.T. y A.C.P.T. (difunto), previamente identificados, dejando el último de los nombrados, un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante A.C.P.M., quien falleció ab-intestato en fecha 22 de mayo de 2.012, en el Hospital Clínico del Este de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvase originales con sus resultas y expídase por Secretaría las copias certificadas de todas las actuaciones contentivas de la declaración respectiva que fueren menester. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare. La Jueza del Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

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