Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 20 de diciembre de 2011.

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001865

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2011-000048

En el juicio seguido por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, por G.A.E.O., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.789.064, contra la firma mercantil, de este domicilio, representada judicialmente por A.B., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1985, bajo el N° 41, tomo 21-A-Pro.; el Juzgado Décimo Quinto de Primera de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó su fallo definitivo de fecha 09 de noviembre de dos mil once (2011) por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001865.

Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 25 de noviembre de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 14 de diciembre de 2011 a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 05 de diciembre de 2011, hora y fecha en la cual se celebró dicha audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora señala que ésta comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, como gerente de tienda, desde el 15 de noviembre de 2009, con un salario mensual de Bs.5.750,00, o sea, de Bs.191,67 por día, y un salario integral de Bs.226,26 diarios. Añade que la actora fue despedida verbalmente en fecha 25 de agosto de 2010, sin causa que lo justifique, cuando contaba con un tiempo de servicio de nueve (9) meses y diez (10) días. Que formuló el reclamo correspondiente a sus indemnizaciones laborales, por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana, pero la parte demandada mantuvo una actitud de no conciliación, razón por la cual interpone la presente demanda.

Reclama en consecuencia, por concepto de antigüedad, la suma de Bs.8.043,80, equivalentes a 35 días de salario; la cantidad de Bs.337,50, por concepto de intereses sobre la antigüedad; Bs. 2.262,60, por concepto de complemento de antigüedad, según el literal b) del Parágrafo Primero del artículo108 de la LOT; por concepto de utilidades, la suma de Bs.7.283,43, equivalentes a 50 días de salario, por ser la demandada del ramo de la industria de las panaderías y pastelerías. Por vacaciones fraccionadas, reclama la cantidad de Bs.4.312,58, equivalentes a 22,50 días de salario, por pertenecer la demandada al ramo de Panaderías; por bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.2.156,29, que equivalen a 11,25 días de salario, por pertenecer la demandada al ramo de Panaderías. Reclama así mismo, la cantidad de Bs.1.916,70 por salarios dejados de percibir o pendientes de pago, transcurridos entre el 16 y el 25 de agosto de 2010. Por indemnización por despido, la suma de Bs.6.787,88, equivalentes a 30 días de salario integral, e igual cantidad de Bs.6.787,88, por la indemnización sustitutiva del preaviso. Demanda finalmente, los intereses de mora y la indexación.

Reclama en total, la cantidad de Bs.39.887,88.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación admite la relación laboral, la fecha de inicio de la misma y el cargo alegado por la parte actora, señalando que a partir del 15 de agosto de 2010, la actora no se presentó más a su puesto de trabajo, y que el salario era de Bs.5.000,00 por mes, o sea, un salario diario de Bs.166,83. Señala que siempre se le canceló el salario correspondiente a las actividades realizadas y la jornada laborada, incluyendo los domingos y feriados en los que eventualmente trabajó, por lo cual, añade, que la trabajadora devengó un salario promedio de Bs.5.553,70 mensuales.

Reconoce seguidamente adeudar a la actora los conceptos de antigüedad, pero no en la medida que ésta reclama, indicando que por este concepto, le adeuda la suma de Bs.6.375,51, más Bs.2.894,80 por días adicionales de antigüedad. Señala el apoderado de la demandada que a esta suma debe descontársele la suma de Bs.1.429,17, por concepto de adelanto de prestaciones sociales de la trabajadora.

Admite así mismo que adeuda a la actora los intereses sobre prestaciones, por un monto de Bs.338,96. Reconoce que adeuda también los conceptos de vacaciones y bono vacacional del lapso 2009-2010, a razón de 11,25 y 5,25 días de salario, respectivamente, lo cual monta a Bs.3.054,54. Igualmente, admite que le adeuda las utilidades de la relación, equivalentes a 10 días de salario, que suma la cantidad de Bs.1.851,23.

Por otra parte, la representación judicial de la demandada niega que la demandada hubiere sido despedida injustificadamente, sino que con posterioridad al 15 de agosto de 2010, no se presentó más a su puesto de trabajo.

Niega así mismo, que su representada esté obligada a reconocer a sus trabajadores los beneficios que acuerda la convención colectiva de trabajo que agrupa a las empresas dedicada al ramo de las panaderías y pastelerías, y que dicha empresa nunca ha suscrito ninguna de las convenciones colectivas de dicha rama de esa actividad económica; que la empresa en cuestión no está afiliada ni forma parte de Sindicato de alguno patronos relacionados con dicha rama; que tampoco ha sido convocada para reunión normativa alguna que rija la referida rama, en conformidad con el artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni se ha adherido a convención alguna; ni existe, añade el apoderado de la demandada, extensión alguna decretada por el Ejecutivo Nacional que obligue la extensión de la convención colectiva, de acuerdo con los artículos 553, 555 y 557 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Rechaza finalmente los conceptos y montos demandados por la actora en su libelo.

CONTROVERSIA:

Como se dijo, el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, y contra dicho fallo apelaron ambas partes. Por cuanto en el referido fallo, el a quo negó la aplicación de la convención colectiva de los trabajadores de las empresas dedicadas al ramo de las Panaderías y Pastelerías, que incrementaría lo que a la actora le corresponde por utilidades, vacaciones y bono vacacional; e igualmente consideró que la actora fue despedida injustificadamente, y le corresponden en consecuencia, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual viene a ser el marco central del recurso ejercido por las partes, y que debe este tribunal resolver, para lo cual se avoca al análisis del material probatorio aportado por las partes.

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios del 33 al 52del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que la parte actora reclamó sus prestaciones sociales ante la autoridad administrativa.

Recibos de pago cursantes a los folios 53 al 79 del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia los montos que por conceptos de salarios devengaba la trabajadora.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Recibos de pago cursantes a los folios 83 al 99 del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia los montos que por conceptos de salarios devengaba la trabajadora, y con coincidentes con los aportados por la contraparte.-

Impresión de páginas de Internet, cursantes a los folios 100 y 101 del expediente.

No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no les son oponibles a la parte actora.

PRUEBA DE INFORMES

La parte demandada promovió informes a Banesco, cuya resultas corren insertas a los folios 134 al 138 del expediente.

No se el otorga valor probatorio por cuanto las misma nada aporta a la controversia planteada antes esta alzada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión del a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda que por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, interpuesta por G.A.E.O. en contra de la empresa DAS PASTELL HAUS, C.A.

Apelan ambas partes de la decisión del a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar a la parte actora los conceptos de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, los salarios pendientes de pago, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses moratorios y la indexación; para la determinación de todo lo cual, ordenó una experticia complementaria del fallo.

Al respeto, este tribunal observa que el tribunal de la causa, para inaplicar la convención colectiva citada, en lo cual fundamento la parte actora su recurso, sostiene que en el acta consignada por la parte actora en la audiencia de juicio, se observa una disparidad entre la empresa que aparece convocada en la misma, con el nombre de DAS PASTELL HOUS, C.A., y la demandada, DAS PASTELL HAUS, C.A., y que además no consta en el auto de depósito consignado, los datos registrales de la empresa de que se trata, concluyendo, que por el cambio de letra que se observa entre el nombre de la empresa convocada y el de la demandada, no entra esta última en las sociedades mercantiles convocadas en la contratación colectiva de marras.

Ahora bien, aun cuando el tribunal que decide encuentra insuficiente las razones esgrimidas para desechar el instrumento consignado por la parte actora en la audiencia de juicio, como auto de depósito de la convención colectiva de los trabajadores de las empresas dedicadas al ramo de las Panaderías y Pastelerías, debe compartir la decisión por cuanto a la luz de las normas procesales que regulan el asunto, considera que si bien se trata de un documento administrativo, que merece fe y tiene una presunción de legitimidad y certeza, el mismo fue consignado en copia fotostática, que el apoderado de la demandada impugnó en la audiencia de juicio, no sólo por ser copia simple, sino porque su consignación deviene extemporánea; y en ese sentido resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual:

Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copia o reproducciones fotostáticas o por cualquiera otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Por lo que habiendo sido impugnado el instrumento en cuestión en la misma audiencia de su presentación, esto es, en la audiencia de juicio, el mismo carece de valor para evidenciar lo alegado por su consignante, por aplicación analógica del norma preinserta y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, también aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque además no quedó constatada su certeza con el original del documento, ni por ningún otro medio que demuestre su existencia. Por otra parte, no hay constancia en autos, ni se conoce en el medio forense, que el Ejecutivo Nacional hubiere decretado la extensión obligatoria de la referida convención a los demás patronos y trabajadores de la referida rama de industria o actividad, no suscritores de la misma, en conformidad con lo previsto en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo ello pese a lo expuesto por la representación judicial de la parte actora ante esta alzada, en el sentido de que tal extensión obligatoria fue decretada, pero como no consta la misma a los autos ni suministró la parte actora los elementos necesarios para identificarla, debe mantenerse la decisión del a quo. Así se establece.

En lo que respecta a la calificación del despido, que sirvió de fundamento al recurso de la parte demandada, ya quedó dicho que el a quo consideró que la actora fue despedida injustificadamente en fecha 25 de agosto de 2010. También comparte este tribunal dicha decisión, por cuanto, como ha sido reiterado en innumerables decisiones, tanto de los tribunales de instancia como por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado no niega la relación laboral en su contestación, se invierte la carta de la prueba y es el demandado que debe probar todos los alegados destinados a enervar la pretensión del actor, así, entre tantas, lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 25 de noviembre de 2011, N° 1916, cuando señala:

…De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba ”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba , y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos…

(Subrayado nuestro).

Conforme al criterio supra consignado, y por cuanto, como se dijo, la demandada no negó la relación de trabajo, y además alegó que la demandante a partir del 15 de agosto de 2010, dejó de asistir a su puesto de trabajo, lo cual, en el entender de este tribunal, a pesar de constituir un hecho negativo, el mismo no se constituye en absoluto, toda vez que la demandada, mediante la prueba del control de asistencia interno que normalmente llevan estas empresas de su personal, o de la prueba de testigos, podía evidenciar que la actora, efectivamente dejó de asistir a su puesto de trabajo, a partir del 15 de agosto de 2010; y como no costa tal probanza, debe tenerse por cierto que el despido de la actora se produjo injustificadamente, como lo expresa en su libelo. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado 15° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 09 de noviembre de 2011, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la apelación de la parte actora contra el mismo fallo, el cual queda igualmente confirmado. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, interpuesta por G.A.E.O., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.789.064, contra la firma mercantil, de este domicilio, DAS PASTELL HAUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1985, bajo el N° 41, tomo 21-A-Pro. CUARTO: Se condena a la empresa demandada a pagar a la actora, los conceptos de antigüedad, conforme al salario integral histórica de la actora que emana de los recibos de pago de salario que obran a los autos, consignados por ambas partes, a razón de cinco (5) días por mes; así como los intereses sobre esta prestación, conforme a las previsiones del artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los Trabajadores; las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de treinta (30) días de salario integral por el despido injustificado, y de treinta (30) días por la indemnización sustitutiva del preaviso; las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, a razón de 11,25 y 5,22 días al último salario de la actora, respectivamente; las utilidades, también a razón de 11,25 días de salario normal; los salarios pendientes de pago, comprendidos entre el 16 y el 25 de agosto de 2010, ambos inclusive, o sea, un total de diez (10) días, al salario normal de la actora. QUINTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, para los intereses de mora y la indexación de la antigüedad, y para la indexación de los demás conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo. Para la determinación de los conceptos condenados, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el juez de la ejecución, que se valdrá para ello, de los recibos de pago que obran a los autos, de las tasas fijadas por el BCV para el cálculo de los intereses, y de los Indices de Precios al Consumidor, fijados por el mismo BCV, para la indexación, considerando que se excluirán del cómputo de la indexación, los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, por huelga de trabajadores de tribunales, etc. SEXTO: Dado el carácter de la presente decisión, se imponen las costas de manera recíproca.-

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

O.R.

En la misma fecha, veinte (20) de diciembre de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.R.

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