Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

JUEZ PONENTE: I.M.R. Useche.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE

G.M.CH (Identidad omitida por disposición de la ley)

DEFENSA

Abogada G.C.E..

FISCAL ACTUANTE

Abogada L.d.V.M.S., Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada G.C.E., con el carácter de Defensora Pública Penal, contra la decisión dictada el 09 de abril de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal, a favor del adolescente G.M.CH (identidad omitida por disposición legal).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 15 de mayo de 2007 y se designó ponente a la Jueza I.M.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto, en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 28 de mayo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 09 de abril de 2007, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, visto el escrito presentado por la abogada G.C.E., en su carácter de defensora del adolescente G.M.CH (identidad omitida por disposición de la ley), mediante el cual solicita la prescripción de la acción penal, decidió en los siguientes términos:

“(Omissis)

COMPUTO DE PARALIZACION PARA LA EVACUACION DE LA PRUEBA DE ADN.

El presunto delito de violación se produjo el día 18 de junio de 2001, por lo que hasta la fecha de 09 de abril de 2007, han transcurrido cinco años, nueve meses y veintiún días.

Desde el día 03 de abril de 2003, hasta el día 24 de octubre de 2005, fecha en que todavía la defensa insistía acerca de la realización de la prueba de ADN, transcurrieron: dos años, seis meses y veintidós días. Tiempo durante el cual el proceso estuvo interrumpido, a la espera de la realización de las pruebas de ADN, solicitada por la defensa.

Ahora bien, restando el tiempo transcurrido desde la consumación del presunto delito hasta la presente fecha cinco años, nueve meses y veintiún días, del lapso de interrupción dos años, seis meses y veintidós días. Tenemos que ha transcurrido tres años, tres meses y un día. Por lo que para que opere la prescripción aun faltan un año, ocho meses y veintinueve días.

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

La interrupción consiste en la destrucción o inutilización del tiempo que hubiere transcurrido, lo que da origen a un nuevo término completo de prescripción. El efecto de la interrupción es borrar el tiempo transcurrido desde el hecho hasta el momento en que la interrupción se produce y desde allí vuelve a iniciarse el plazo entero como si fuera desde el principio. La prescripción ordinaria se interrumpe por diversos actos.

Como se puede evidenciar desde el día 03 de abril de 2003 hasta el día 24 de octubre de 2005, fecha en que todavía la defensa insistía acerca de la realización de la prueba de ADN, estuvo suspendida la continuidad del proceso en la presente causa, hasta tanto se practicara la experticia de ADN, a solicitud de la defensa. Siempre con la excusa de la realización de la prueba de ADN. Todo ello a la espera de solicitar posteriormente la prescripción de la acción. Una vez recabada la información se fijó la fecha para la realización de la audiencia del juicio oral y reservado.

La prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo establece el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), que dispone:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan.

Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

En la presente causa hubo actos interruptivos que dieron lugar a un nuevo cómputo del lapso de la prescripción desde el día de dichos actos como se refleja en los siguientes actos procesales.

Como bien se puede observar el juicio estuvo interrumpido durante dos años, seis meses y veintidós días, a la espera de la realización de diligencias procesales como la experticia de ADN, la cual solo es realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.

El tiempo transcurrido desde la consumación del delito hasta la presente fecha cinco años, nueve meses y veintiún días, del lapso de interrupción dos años, seis meses y veintidós días. Tenemos que ha transcurrido tres años, tres meses y un día. Por lo que para que opere la prescripción aún falta un año, ocho meses y veintinueve días.

La interrupción del proceso se debió a causas atribuibles al imputado y su defensa, quien permanentemente solicito (sic) el diferimiento del juicio hasta la realización de la experticia de ADN.

COMPUTO DESDE EL ALMACENAMIENTO HASTA LA DESTRUCCION DE LA EVIDENCIA POR INCENDIO.

Según lo informado por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, la citada evidencia permaneció en la sala de objetos recuperados desde el día 19 de junio de 2001, folio 14, según planilla de remisión N° 167, hasta el día 10 de octubre de 2004, fecha de su destrucción por incendio. Transcurriendo tres años, tres meses y veintiún días de almacenamiento de la referida evidencia, sin que el acusado mostrara interés en realizar la prueba de ADN. Todo ello a la espera de solicitar la prescripción de la acción.

CADENA DE C.D.L.E.

De lo antes expuesto, se evidencia claramente que la cadena de custodia fue alterada, con motivo del incendio que la destruyó, almacenada en el galpón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Táchira. Por lo que ya no se puede realizar la prueba de ADN, solicitada por la defensa, por la ausencia de la evidencia la cual consistió de un short, una blusa, una pantaleta y una sabana (sic). Debiendo continuar el proceso, con las pruebas existentes en autos.

(Omissis)

DEL DERECHO

PRECEPTO CONSTITUCIONAL

El plazo razonable también hay que interpretarlo en relación con la duración del proceso y para ello hay que hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución cuando se impone que: “a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Esta razón habrá que entenderla en las expresiones en que la propia ley procesal informa sobre los distintos lapsos y términos para que se manifieste la decisión que ponga término al conflicto. Igualmente, esta prescripción coincide con la declaración que sobre el debido proceso se recoge en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y es correlativo con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; en consecuencia, como bien lo destaca Pico i (sic) JUNOY es una exigencia a una razonable duración temporal del procedimiento (1997:120), en donde ha de considerarse que entre varias opciones habrá que considerar aplicable aquella que sin violar las garantías-represente o implique una reducción del trámite.

Obviamente, para cumplir con ese cometido ha de entenderse que cuando la Constitución se refiere a un proceso sin formalismos inútiles se entiende que solo han de tener cabida aquellos que sean indispensables para salvaguardar los derechos fundamentales, de resto, se podrá prescindir de aquellos que no tienen una vinculación con ese postulado, ello, interpretado de esa manera, podrá redundar en la simplificación del proceso.

Aparte de lo mencionado y sobre todo en ocasión del cumplimiento de los lapsos procesales impuestos por ley se destacan otros aspectos que han de influir decisivamente para que haya una pronta declaración judicial. Se trata de lo que acertadamente ha puntualizado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que pacíficamente ha seguido el Tribunal Constitucional Español. Al respecto, tales criterios se ubican en : cuando la dilación proviene del acusado; la cual, también se origina con la actividad generada por la defensa.

(Omissis)

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Mientras el proceso se encuentre vivo la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos. En el presente expediente, se puede observar a los folios 222, 229 y 262 que la causa se interrumpió a la espera de la realización de la experticia de la prueba de ADN, constatándose que los actos procesales anteriormente mencionados interrumpieron la prescripción ordinaria.

(Omissis)”

Contra dicha decisión, mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2007, la abogada G.C.E., en su carácter de defensora del adolescente G.M.CH (identidad omitida por disposición legal), interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)

PRIMERO: La defensa en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar solicitó la práctica de la Experticia de ADN sobre las prendas de vestir denominadas; short, blusa, pantaleta, sabana (sic) incautadas como evidencias, que se encontraban consignadas en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, desde el 19 de junio de 2001, tal como se desprende de las actas procesales (folio 14), la cual fue debidamente admitida por el Juzgado de Primera Instancia en Función Tercero de Control; prueba no solicitada a capricho por la defensa, sino por petición expresa de mi defendido tal como consta en acta de audiencia preliminar y además fundamental, habida consideración que el proceso versa sobre una presunta VIOLACION de la que se pretende responsabilizar a mi defendido.

Una vez remitidas las actuaciones a la fase de juicio, a pesar del excesivo trabajo que tiene un defensor público, la defensa solicitó en varias ocasiones, que se ordenara la práctica del reconocimiento en rueda de individuos, prueba que igualmente había sido solicitada y admitida por el tribunal de control, así como la experticia de ADN, sobre todo porque respecto de esta última los costos se elevan rápidamente, y la madre del adolescente, de escasos recursos, había hecho un esfuerzo extremo para obtener el dinero que se requería para su práctica, requiriendo al tribunal se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, destacando que este último nunca dio respuesta a la solicitud del tribunal, La defensa en uso de las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no como una táctica dilatoria como pretende hacer ver el juzgador, cuando la defensa instó al tribunal a la ejecución de las mismas. No obstante, transcurrió el tiempo establecido por la Ley para que operase la prescripción, y el Tribunal, aún cuando era su obligación, nunca fijó oportunidad para la práctica del reconocimiento en rueda de individuos ni la experticia de ADN, por lo que mal puede ahora el Juzgador, a través de la decisión recurrida, atribuir a la defensa o al acusado, responsabilidad por la falta de práctica de las pruebas mencionadas en tiempo oportuno, pues en todo caso es deber del Tribunal acordar lo solicitado por las partes o del Ministerio Público, como dueño e interesado en la acción penal, velar porque el proceso se cumpla a cabalidad dentro del tiempo establecido y dentro del marco de la Ley, proceso que no se paralizó por la solicitud de la defensa, sino por cuanto el tribunal no ordenó se realizara la experticia de ADN ni el reconocimiento en rueda de individuos.

SEGUNDO: En el auto recurrido el Juzgador manifiesta en el punto que discrimina como: “COMPUTO DE PARALIZACION PARA LA EVACUACION DE LA PRUEBA DE ADN”, que la evacuación de pruebas produce una interrupción del proceso penal. En efecto señala: “(…) Desde el 03 de abril de 2003, hasta el 24 de octubre de 2005, fecha en que todavía la defensa insistía acerca de la realización de la prueba de ADN. Transcurrieron dos años, seis meses y veintidós días. Tiempo durante el cual el proceso estuvo interrumpido, a la espera de la realización de la prueba de ADN solicitada por la defensa (…)

Sorprende a la defensa que pretenda ocultar la responsabilidad del tribunal que mantuvo durante casi dos años en reposo la causa en el archivo, y no en espera del resultado de la Experticia (sic) de ADN como pretende resaltar el tribunal, ya que la práctica de las pruebas acordadas por el juzgado de control están supeditadas al tribunal de juicio y en este caso nunca fueron ordenadas su consecución por el mismo.

Al imponer este criterio, el Juzgador resta el tiempo que él considera que el proceso estuvo interrumpido, del tiempo que aconteció desde la fecha que se dice se cometió el hecho punible hasta el 09 de abril de 2007, concluyendo que realmente no transcurrieron los 5 años, 9 meses y 21 días que transcurrió, sino que sólo han pasado 3 años, 3 meses y 1 día, porque durante 2 años, 6 meses y 22 días, el proceso estuvo “INTERRUMPIDO” en espera de la práctica de una prueba promovida legal y legítimamente por la defensa, paralización imputable al tribunal y no a la defensa.

Por otra parte en el punto siguiente, que discrimina como “INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL”, insiste en tal afirmación agregando además que: “(…) estuvo suspendida la continuidad del proceso en la presente causa, hasta tanto se practicara la experticia de ADN, a solicitud de la defensa. Siempre con la excusa de la realización de la prueba de ADN. Todo ello a la espera de solicitar posteriormente la prescripción de la acción (…)

(Omissis)

Finalmente en el punto que discrimina como “COMPUTO DESDE EL ALMACENAMIENTO HASTA LA DESTRUCCION DE LA EVIDENCIA POR INCENDIO, pretende establecer una especie de censura a mi defendido, al señalar que el mismo, desde que la evidencia estuvo consignada en la Sala (sic) de Objetos (sic) recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) del estado Táchira, hasta el 1o de octubre de 2004, cuando según información obtenida el (sic) fecha 26 de julio de 2006, se destruyeron las mismas por un incendio que se produjo donde se encontraban depositadas, no mostró interés en realizar la prueba de ADN, todo ello a la espera de solicitar la prescripción de la acción.

Esta afirmación que es absolutamente absurda, pues como se indicó con anterioridad no dependía del adolescente acusado la orden para que se practicara la misma, sino del tribunal, aunado a que si no hubiera tenido interés el acusado en que esta prueba se llevara a cabo, sencillamente no la hubiera solicitado y promovido como prueba en la oportunidad legal correspondiente, momento en el cual no podía ni él ni la defensa siquiera imaginarse que pasarían 5 años sin que el juicio culminara.

TERCERO: En el capítulo segundo de la decisión recurrida, después de unas consideraciones de orden doctrinario, señala que todo acto interruptivo de la prescripción hace que comience de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos. Asimismo, señala que la prescripción se interrumpe por varios actos, indicando no los actos a que se refiere la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, lo cual es un error, pues este es aplicable solo en materia penal ordinaria, criterio que ha sido advertido, mediante decisiones emanadas del la Corte de Apelaciones que ustedes dignamente presiden.

En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es la Ley especial que rige el proceso penal de responsabilidad de adolescentes, regula lo relativo a la prescripción de la acción, estableciendo expresamente los lapsos para que opere la misma y las causas por las que se puede producir su interrupción, y no coinciden con las causas esgrimidas en la recurrida, quien basa su decisión en una causal que no está prevista no solo en la Ley especial para adolescentes, sino que no está prevista en ninguna ley penal, puesto que no es cierto que el proceso penal se interrumpa mientras transcurre el tiempo para la práctica o evacuación de cualquier prueba tendente a demostrar o desvirtuar los hechos imputados.

(Omissis)

Establece el artículo 615, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las formas de interrupción de la prescripción, y éstas solo don dos: La evasión y la suspensión del proceso a prueba, por lo que mal puede en la recurrida hacer uso de una causa que no está prevista en la Ley, sustentada además en una norma que no es aplicable al proceso penal de adolescentes.

Considera la defensa, que si en el caso de autos, de haberse observado y aplicado las normas antes mencionadas, hubiera dictado una decisión ajustada a derecho, por cuanto la causa, está evidentemente prescrita por haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se señala que ocurrieron los hechos, el 18 de junio de 2001 hasta la fecha en que se solicitó la prescripción de la acción y la fecha en que el juzgado niega la solicitud de prescripción, el 09 de abril de 2007, sin que haya tenido lugar durante ese tiempo, de conformidad con la ley, una causa que hubiera interrumpido el curso de la prescripción, puesto que, tal como se evidencia de las actas procesales, el joven G.M.C. nunca se evadió del proceso ni hubo en ningún momento dentro del mismo una conciliación, con una consiguiente suspensión del proceso a prueba.

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La defensa fundamenta el recurso interpuesto, conforme al contenido inmerso en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión recurrida viola la ley especial que rige la materia, al inobservar la norma del artículo 537 y el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vulnerando de esa forma el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable conforme a las previsiones del artículo 12 ejusdem.

Denuncia la impugnante que el juez de juicio declaró sin lugar una solicitud de prescripción de la acción penal, basando su criterio en la paralización intencional del proceso por parte de la defensa, cuando solicitó la practica de la prueba de ADN, encuadrando dicha interrupción en los supuestos que contiene el artículo 110 del Código Penal, que al decir de la apelante, es un error, ya que esa norma sólo es aplicable en materia penal; insistiendo la defensa que la propia ley especial prevé los presupuestos de interrupción de la prescripción en el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando únicamente la evasión y la suspensión del proceso a prueba.

Por su parte, el juez a-quo, atendiendo la solicitud formulada por la defensa, en el sentido que fuere decretada la prescripción de la acción penal, estableció y reflejó los cómputos que condujeron a determinar la interrupción del lapso de prescripción, aplicando como norma rectora de la misma, los presupuestos que dispone el artículo 110 del Código Penal; de igual forma, el juzgador estimó que el juicio estuvo interrumpido durante dos años, seis meses y veintidós días a la espera de la realización de diligencias procesales como la experticia de ADN, y que aun falta por cumplir el tiempo de un año, ocho meses y veintinueve días para que opere la prescripción de la acción penal de cinco años que establece el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De igual modo, se desprende del fallo recurrido, que el criterio acogido por el juez de juicio, estuvo orientado a calcular el lapso transcurrido pero aplicando la interrupción con base en el artículo 110 del Código Penal, y a los fines de sustentar su fundamento, expuso en la sentencia, los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 10-10-05 y 02-06-05, bajo la ponencia de los Magistrados Pedro Rondón Haaz y Alejandro Angulo Fontiveros respectivamente, referidas ambas opiniones a la prescripción ordinaria de la acción penal, establecida en el artículo 110 de la ley sustantiva, considerando en su criterio que hasta la fecha de la solicitud aun no había transcurrido el tiempo suficiente para que operara la extinción, declarando sin lugar la petición de la defensa.

SEGUNDO

Ahora bien, las decisiones a que hace referencia el jurisdicente, efectivamente son aplicables en materia penal ordinaria, por lo tanto no subsume en su ámbito de aplicación, la especialidad de esta materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto este punto en particular es regulado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala lapsos concretos de prescripción de la acción penal, y además, prevé que la evasión y la suspensión del proceso a prueba, son las únicas causas que interrumpen la prescripción.

Este criterio ha sido abordado y resuelto por esta Sala Especial Accidental y concretamente con ponencia del Juez Gerson Alexander Niño, en la causa penal Nº As 009-2006, quien expresó:

(Omissis)

El aspecto impugnado y cual constituye el objeto del recurso interpuesto, versa respecto de la prescripción de la acción penal declarada por la recurrida, al considerar haber transcurrido mas de cinco años desde la comisión del hecho punible imputado, sin haberse dictado sentencia definitivamente firme, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La prescripción es entendida como el instituto jurídico mediante el cual, se adquiere o se extingue un derecho, por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley. De allí que, se distinga entre prescripción adquisitiva como modo de adquirir la propiedad, y la prescripción extintiva, como modo de extinguir la acción, un derecho o una obligación, con efecto de cosa juzgada material, entre las partes directamente vinculadas con el instituto.

Así mismo, en el contexto de la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida extraordinaria. La primera, esto es, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción. Así mismo, el referido lapso podrá ser suspendido, conforme lo ordena el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, hay una solución de continuidad durante la suspensión, donde el lapso de prescripción transcurrido se le sumará al lapso de prescripción que transcurra, luego de desaparecido el motivo la suspensión, que sumados, se verificará el lapso de prescripción transcurrido. La declaratoria de esta prescripción beneficia a los coautores o copartícipes ausentes, y se empieza a contar desde la época que ocurrió el hecho, o desde el último acto de ejecución o desde la cesación de la continuidad o permanencia, según se trate de delitos consumados, imperfectos, continuados o permanentes, e independientemente exista o no proceso judicial.

Conforme se aprecia, en materia penal de adultos, sólo en la prescripción ordinaria opera la suspensión o interrupción de la misma, según el caso, con efectos jurídicos diferentes.

Por contraste a lo expuesto, en el contexto de la responsabilidad penal del adolescente, el régimen jurídico de la prescripción es sui géneris, muy particular, con reglas técnicas propias bajo cuya óptica debe analizarse este instituto procesal. En efecto, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, regula expresamente la prescripción de la acción penal derivada de la comisión de un hecho punible por parte del adolescente, siendo esta una disposición especial, regulada mediante ley orgánica y posterior al Código Penal (1964), sin haberse modificado sobre este particular en las sucesivas reformas (30-10-2000 y 13-04-2005), razones por las cuales, la prescripción de la acción penal derivada de la responsabilidad del adolescente, se rige por las disposiciones establecidas en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser una ley especial, orgánica y posterior; y así se decide.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

De la disposición legal transcrita se evidencia que los lapsos de prescripción de la acción penal están explícitamente establecidos, atendiendo a la naturaleza de la sanción establecida. Así mismo, existe remisión legal expresa al Código Penal, en cuanto al cómputo de la prescripción, esto es, desde cuando se inicia, estableciendo las dos únicas causas de su interrupción, a saber, la evasión y la suspensión del proceso a prueba, desarrollados en los artículos 617, 566 y 567 eiusdem, y la exclusión de la prescripción judicial prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal.

Por consiguiente, dada la especialidad en la competencia y en el procedimiento para la cognición y decisión de la responsabilidad penal del adolescente, el legislador ha considerado que para el caso de delitos que amerite sanción de privación de libertad, cinco años constituye el tiempo suficiente para dictar decisión definitiva, y que alcance ejecutoria, dada la simplificación de los términos y lapsos procesales establecidos en la ley especial, razones por las cuales, sólo se admite la evasión del adolescente, y la suspensión del proceso a prueba, obviamente declarado por el órgano jurisdiccional”.

Acogiendo el anterior razonamiento, esta Sala Especial Accidental, observa que efectivamente el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, claramente fundamentó su decisión en lo que establece la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hasta este momento ha sido pacifica y reiterada en cuanto al criterio de interrupción de la prescripción de la acción penal, con base a los supuestos inmersos en el articulo 110 del Código penal, en el sentido que sólo se interrumpe la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan, lo cual, al ser una disposición aplicable al procedimiento penal ordinario, es excluida en virtud de la disposición existente en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual SOLO ADMITE COMO CAUSAS DE INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, las establecidas en el parágrafo segundo del mismo artículo, y esta norma especial debe ser aplicada por el Juez de manera preferente, dada la especialidad de la materia.

En virtud de los anteriores pronunciamientos, esta Alzada estima que el juez de instancia, al no haber motivado su decisión en la norma con aplicación preferente por la especialidad de la materia, aplicando en su lugar, lo contenido en la norma sustantiva penal que es de carácter general, es por lo que esta Sala Especial Accidental considera que efectivamente, le asiste la razón a la recurrente, declarándose con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se revoca la decisión apelada, ordenándose dictar nueva decisión a un Juez distinto del que profirió el fallo revocado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Especial Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.C.E., en su carácter de Defensora Pública del adolescente G.M.CH (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY).

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de prescripción de la acción penal, y en consecuencia se ordena que un juez de la misma categoría, pero distinto del que profirió el fallo revocado, dicte nueva decisión, ateniéndose a las disposiciones especiales que rige la institución de la prescripción en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a fin de que solicite ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación del respectivo juez accidental que conozca de la presente causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia. Bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la ciudad de San Cristóbal, a los ( ) días del mes del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Sala Especial,

E.J.P.H.

Juez Presidente

G.A.N.I.M.R.U.

Juez de la Sala Jueza Ponente

MILTON ELOY GRANADOS

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS

Secretario

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