Decisión nº 377-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: SOL-1571-06

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

PARTES: G.J.G.C. y M.L.Q.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.602.120 y 7.861.307 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: A.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.998.

HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 27 de Septiembre de 2006, los ciudadanos G.J.G.C. y M.L.Q.C., antes identificados, asistidos por el abogado A.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.998, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 24 de Diciembre de 1990, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Miranda, calle 26B, No.5-25 del Municipio M.d.E.Z., donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en 20 de Enero de 1999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 28 de Septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:

  1. Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.

  2. Actas de nacimientos de los hijos habidos antes de la relación matrimonial.

  3. Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 4 de Octubre de 2006.

  4. Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 10 de Octubre de 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A.l.s. de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 24 de Diciembre de 1990 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 20 de Enero de 1999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 7 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, quien manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

PRIMERO

Los hijos quedaran bajo la Guarda y custodia de su madre, tal como lo ha venido ejerciendo desde que nos separamos de hecho. La P.P. será compartida por ambos padres de conformidad con la Ley.

SEGUNDO

El padre se compromete a suministrarle a sus hijos una pensión alimenticia de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, cantidad la cual puede ser aumentada anualmente de mutuo acuerdo.

TERCERO

En cuanto al régimen de visitas se establece que los hijos permanecerán con su mamá todo el tiempo, con derecho el padre a visitarlos en forma libre y amplia sin que interfiera con las actividades escolares y en horas aptas para llevar a cabo las mismas. Asimismo se compromete el papá a asignarles como cuota especial en el mes de Diciembre de cada año Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,oo)

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos G.J.G.C. y M.L.Q.C., suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia el día 24 de Diciembre de 1990.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 16 días del mes de Octubre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal No.1 Temporal

Abog. M.M.D.E.S.S.

Abog. O.S.

En la misma fecha, siendo las 10:40 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 377-06.-

El Secretario Suplente

Abog. O.S.

MMD/wl.-

EXP:SOL-1571-06

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