Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de j.d.D.M.D. (2010)

Años 200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000031.-

PARTE ACTORA (PRESUNTO AGRAVIADO): G.G., extranjera, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. E-81.993.181.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: A.R.J., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.696.

PARTE DEMANDADA (PRESUNTO AGRAVIANTE): Sociedad mercantil AVON COSMETICS C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nro. 76, Tomo 34-A, y reformada en fecha 25 de octubre de 19825, bajo el Nro. 78, Tomo 133-A- Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: K.A.P.G. y J.E.R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.501 y 70.411, respectivamente.

MOTIVO: A.C..

- I -

Síntesis de los Hechos

En fecha 10 de marzo de 2010, el ciudadano A.R.J., abogado en ejercicio en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.G., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Diligencias de este Circuito Judicial la solicitud de a.c. que originó este proceso, así como los recaudos correspondientes. Y luego del sorteo respectivo le correspondió conocer a este Juzgado de la misma.

Posteriormente, la solicitud en comento fue debidamente admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 24 de marzo de 2010. De igual manera, se ordenó la notificación del presunto agraviante, así como de la representación del Ministerio Público.

Efectuadas como fueron las notificaciones correspondientes a los presuntos agraviantes, así como al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 06 de julio de 2010, la representación judicial de la presunta agraviante consignó escrito de oposición a la procedencia de esta acción de amparo.

Ahora bien, este Juzgado observa que en la solicitud de amparo, consignada por el presunto agraviado, se alegó lo siguiente:

  1. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en los artículos 27 y 60 de la Constitución Nacional, ejerce formalmente acción de a.c. en contra de las actuaciones materiales y vías de hecho, contenidas en las publicaciones efectuadas en revistas y prensa escrita a nivel nacional sin el consentimiento de la ciudadana G.G., y por la amenaza inminente de su continuación, conculcatorias de los derechos fundamentales al honor y reputación, propia imagen e intimidad de la ciudadana accionante, realizadas por la sociedad mercantil AVON COSMETICS C.A, por las razones de hecho y de derecho que se exponen.

  2. Que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se debía tramitar la siguiente petición con urgencia y de manera breve, para restaurar con prontitud la situación jurídica infringida, que en el presente caso es el derecho al honor y a la reputación de la agraviada.

  3. Que de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica de A.d.D. y Garantías Constitucionales esta acción debía ser admitida, al efectuarse un hecho emanado de un particular, en este caso en las publicaciones, aparecidas en las revistas Dominical y en los diarios Ultimas Noticias y El Universal, que conculca derechos constitucionales, y que se cumplen todos los extremos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que no existe un medio alternativo ni mas expedito para garantizarlos, medio procesal, breve, sumario y eficaz, y al no haberse producido la prescripción prevista en el articulo 6 numeral 4 ejusdem. Y que de conformidad con la norma antes invocada el Tribunal competente que debe conocer sobre una conculcación realizada por personas naturales civiles en contra de otras personas naturales civiles, es el Primera Instancia en lo civil.

  4. Que su representada es una mujer de 36 años de edad, y en el mes de marzo de 2008, comenzó a sufrir de una enfermedad denominada ADENO CANCINOMA DUCTAL INFILTRATE, que se detecto a través de un nódulo en la región centro mamaria derecha (cáncer de mama), el cual con una operación realizada en fecha 10 de marzo de 2008 y los tratamientos médicos oportunos, la enfermedad desapareció por completo.

  5. Que para curar la enfermedad la presunta agraviada debió someterse a varias sesiones de quimioterapias y radioterapias, lo cual originaron la caída total de su cabello, quedando sin ningún tipo de cabello en su cabeza.

  6. Que la sociedad mercantil AVON COSMETICS C.A, utilizó la imagen de la presunta agraviada cuando esta se encontraba en su tratamiento, es decir con una foto en la cual no tenia cabello en su cabeza, a los fines de promocionar una carrera y caminata que se celebró el día 06 de diciembre de 2009, que denominaron “GANALE AL CANCER DE MAMA”, y que por segundo año estaban organizando, en la lucha contra el cáncer de mama, en la cual para la inscripción de los participantes se debía cancelar cierta cantidad de dinero, lo cual promocionaron mediante revistas que vienen encartadas en la prensa nacional, la pagina Web de la referida empresa, en la Web de hipereventos y en las vallas situadas en diferentes casas comerciales de Caracas y en una revista producida por la empresa AVON COSMETICS.

  7. Que la imagen apareció publicada en las revistas dominical que vienen encartadas los días domingos en el diario Ultimas Noticias en fechas 01, 15 y 22 de noviembre de 2009, la misma foto aparece publicada en el diario de circulación nacional El Universal los días 06, 19 y 24 d noviembre de 2009, y en el diario Ultimas Noticias el día 09 de noviembre de 2009, así mismo en la pagina Web de la empresa así como en su revista interna, todo ello sin la autorización otorgada por la ciudadana G.G..

  8. Que estas publicaciones constituyeron para la presunta agraviada y para su familia violaciones de los derechos fundamentales contra el honor y reputación de la persona y de la familia de la agraviada, puesto que no obstante que fue mucho el dolor de haber padecido de la enfermedad antes dicha, luego ser expuesta al escarnio o desprecio público en una foto donde aparece sin cabello en su cabeza, con el agravante que para la fecha de las publicaciones ya la misma se encontraba curada de la enfermedad, y estaba normal con cabello en la cabeza, puesto que la enfermedad de la cual padeció tuvo su fin en el mes de septiembre de 2008.

  1. Que a partir de la fecha que cesó la enfermedad, la accionante siguió viviendo su vida en forma normal, tratando de olvidar la enfermedad de la cual había padecido, es por que las fotos publicadas le ocasionaron un grave daño a su honor y reputación, puesto que cada vez que la foto aparecía publicada en los medios de comunicación daba la impresión que todavía padecía la enfermedad, y le hacía recordar momentos desagradables de su vida, constituyendo las publicaciones señaladas claramente la gravedad de los hechos, el atentado contra la vida y la moral de la agraviada y de su familia, por actuaciones materiales y vías de hecho, y la impiedad de sus intenciones, que conculcan los derechos fundamentales consagrados en el articulo 60 de la Constitución, en virtud de ello pidió que así se declarara, ya que ninguna persona natural o jurídica puede utilizar o usar imágenes de una persona sin su consentimiento, mas aun que en el presente caso que la imagen de la accionante fue para promocionar una carrera y caminata en la cual se obtuvieron beneficios lucrativos para la empresa accionada.

La representación judicial de la presunta agraviante en su escrito de oposición a la procedencia de esta acción de a.c. alegó lo siguiente:

1) Que de conformidad con el numeral 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, es necesario para que sea admisible una acción de a.c. que la lesión sea real, efectiva, tangible, pero sobre todo presente, en virtud de que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de manera de que si buscan una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, entonces habría que utilizar procesos distintos.

2) Que acorde con los efectos restablecedores de la acción de a.c., la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consume la lesión si ésta no se ha iniciado, y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspenda; y en cuanto a lo ya cumplido. Si es posible retrotraiga la situación al estado anterior de su comienzo.

3) Que escapa de la competencia del Juez de A.C. crear situaciones inexistente para el momento de la interposición de la acción de amparo, así como también existen situaciones donde el Juez de amparo pueda haber llegado muy tarde a tratar de corregir las infracciones constitucionales del sujeto agresor.

4) Que en el caso concreto la ciudadana G.G., denuncia la presunta violación de su derecho al honor y a la reputación por parte de la presunta agraviante, por cuanto considera que se usó su imagen sin su consentimiento para la campaña publicitaria de la carrera Avon contra el cáncer de mama, celebrada el 06 de diciembre de 2009, publicada en la revista DOMINICAL, que viene encartada los días domingos en el diario Ultimas Noticias, específicamente en fecha 01, 15 Y 22 de noviembre de 2009, en el diario El universal los días 06, 19 y 24 de noviembre de 2009, en el diario Ultimas Noticias el día 09 de noviembre de 2009, en la pagina Web de la sociedad mercantil Avon Cosmetics, C.A, y en la revista interna de la empresa Avon.

5) Que la presunta agraviada señala que el hecho de aparecer está en la imagen publicada, sin cabello en su cabeza por causa del cáncer que padeció, lesionó los derechos antes mencionados, al exponerla al escarnio o desprecio publico.

6) Que Avon Cosmetics C. A, ha venido realizando el evento denominado CARRERA AVON contra el Cáncer de Mama en nuestro País desde el año 2008, uniéndose así a mas de 50 países en la Carrera Mundial Avon contra el Cáncer de Mama, un evento que moviliza a centenares de personas unidas por el compromiso de erradicar esta enfermedad.

7) Que la cruzada buscaba marcar la diferencia en la erradicación de la enfermedad, recaudando, a través de inscripciones, patrocinios y la contribución de la empresa, un aporte especial de Avon para diferentes instituciones que luchan a favor de esta causa creando conciencia a escala global sobre la necesidad de conocer, prevenir y tratar la enfermedad.

8) Que es cierto que entre las imágenes que se utilizó para promocionar la Carrera Avon contra el Cáncer de Mama celebrada el 06 de diciembre de 2009, se encontraba la fotografía de la ciudadana G.G. en la cual participaba en el primer evento realizado en el país en el año 2008.

9) Que para la participación del evento antes mencionado la presunta agraviante se había inscrito en el mismo, firmando la planilla de inscripción Nro. 0268 en la cual señala claramente que: “…autoriza a todas las entidades involucradas en la organización del evento para hacer uso de sus fotografías, películas, videos y grabaciones o cualquier registro durante la participación de la carrera…”, por lo que resultó claro que esta dio su consentimiento autorizando a AVON a utilizar su imagen con los fines publicitarios relacionados directamente con el evento Carrera contra el Cáncer de Mama.

10) Que en virtud de dicho consentimiento, fue que AVON utilizó la imagen de la ciudadana G.G., en la cual posaba ante las cámaras de la empresa, para promocionar la carrera a realizarse el 06 de diciembre de 2009, como muestra que la misma logró vencer la enfermedad del cáncer de mama, siendo justamente el fin por el cual se organiza dicho evento la concientización y la lucha para erradicar esa enfermedad.

11) Que dentro de la campaña publicitaria dentro de la cual entre otras cosas se utilizó la imagen de G.G. se llevó a cabo durante el mes de noviembre de 2009, para promocionar la Carrera Avon CONTRA EL CANCER DE MAMA que se realizó el 06 de diciembre de 2009, por tanto, una vez culminado el evento en cuestión, tal propaganda a la carrera no tiene razón de ser, por lo que en todo caso, es obvio que hoy en día no persiste la supuesta lesión a los derechos enunciados por la accionante, pues la acción denunciada como causa de aparente violación ha cesado en el tiempo. En la actualidad no se usan dichas imágenes para ningún fin, ni se pretenden usar en el futuro.

12) Que en conclusión en el supuesto negado de que haya existido violación alguna a los derechos de la accionante de haber existido dicha violación denunciada, esta en todo caso ha cesado, siendo la misma pasada y no presente tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada en aplicación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Adicionalmente, no existe la posibilidad de restituir derecho alguno violado, siendo inadmisible la acción de a.c..

13) Que por las razones antes expuestas es que solicitan que la acción de amparo interpuesta por la ciudadana G.G. contra AVON COSMETICS, se tenga como inadmisible, al haber cesado la supuesta violación a los derechos constitucionales del honor y la reputación establecidos en el articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el numeral 1 del articulo 6 de la Ley Organiza de Amparo y Garantías Constitucionales.

La audiencia constitucional tuvo lugar el día 07 de julio de 2010, con la presencia de la ciudadana G.G., debidamente asistida por el ciudadano A.R.J., abogado en ejercicio, quienes manifestaron los distintos hechos que le favorecían en cuanto a lo aquí debatido, de la cual en síntesis de su exposición se desprende lo siguiente:

1) Que intentó acción de amparo en contra de la sociedad mercantil AVON COSMETICS, C.A., por ser la autora de una serie de publicaciones aparecidas en Internet, así como en la prensa nacional y en diversas revistas.

2) Que estimaba que con dichas publicaciones se ha atentado contra sus derechos fundamentales al honor, la reputación y la propia imagen, protegidos por el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3) Que como antecedente, señala que en marzo de 2008 padeció de la enfermedad de cáncer de mama, por lo que fue sometida a tratamiento de radioterapia y quimioterapia, lo que causó la caída de su cabello.

4) Que en razón de lo anterior aparece sin cabello en las publicaciones anteriormente señaladas.

5) Que solicitaba la reparación de la situación jurídica infringida, por lo que insiste que este Tribunal declare la procedencia de la acción de amparo, con expresa condena en costas.

Asimismo, a la referida audiencia asistieron los ciudadanos K.A.P.G. y J.E.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.501 y 70.411, respectivamente, quienes posteriormente hicieron su uso de su derecho de palabra, argumentando los hechos que le favorecían en cuanto a lo planteado en el caso que nos ocupa, que en síntesis argumento la siguiente defensa.

1) Alegaron la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que no existe actualidad en la lesión denunciada en la solicitud de amparo.

2) Afirmaron que si bien es cierto que la presunta agraviante utilizó la imagen de la quejosa, hoy día no la utilizan, ni tampoco la van a volver a utilizar.

3) Que dentro de otra causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consistente en el consentimiento expreso de la supuesta lesión, por cuanto la presunta agraviada autorizó por escrito la utilización de sus fotografías tomadas en el contexto de la carrera contra el cáncer de mama organizada por la presunta agraviante. Como evidencia de lo anterior, reprodujeron el mérito de la autorización original firmada por la quejosa, que suscribió para poder participar en el evento, así como copias simples de unos correos electrónicos supuestamente mandados de la misma.

4) Que respecto del fondo del asunto, manifestaron que la quejosa no ha alegado ni probado que dichas publicaciones le hayan causado algún daño, siendo que, los fines filantrópicos y de responsabilidad social de la campaña que fomenta la lucha contra el cáncer de mama, en lugar de atentar contra el honor y reputación de la quejosa, por el contrario, enaltecen su propia imagen, constituyéndola en orgullo y ejemplo para otras personas que deben luchar contra esa enfermedad, haciéndola digna de admiración. Afirmaron que el evento no perseguía fines de lucro y que la presunta agraviante efectuó importantes donaciones a instituciones involucradas en la lucha contra el cáncer de mama.

5) Que entre las pruebas que promueve, se encontraba un correo electrónico recibido de parte de la presunta agraviada, donde manifiesta su conformidad con las publicaciones y su disposición a participar en el mismo evento que se celebraría al año siguiente.

6) Que en caso que haya desconocimiento de las pruebas promovidas, promueve la correspondiente prueba de experticia.

7) Que concluyeron solicitando que la acción de amparo sea declarada inadmisible o en su defecto improcedente.

Posteriormente, ambas partes hicieron uso de su derecho a hacer observaciones a la exposición del adversario, a cuyo efecto dispusieron. En dicha oportunidad, la accionante en amparo manifestó:

1) Que no existe causa de inadmisibilidad porque no han transcurrieron seis (06) meses desde la fecha de la supuesta lesión.

2) Que la autorización está extendida en un contrato de adhesión.

3) Que la presunta agraviada debió firmar obligatoriamente para participar en el evento.

4) Que la imagen de la quejosa también aparece en una revista interna que tiene fines de mercadeo de los productos Avon.

5) Que en la audiencia quedó reconocida la autoría de las publicaciones que constituyen la conducta lesiva.

6) El apoderado judicial de la quejosa impugnó las copias simples de los correos electrónicos y documentos de donaciones producidos por la presunta agraviante, siendo que la propia quejosa reconoció la autoría de los indicados correos electrónicos; finalmente, insistió en la pretensión contenida en la acción de amparo y pidió que la misma fuera declarada procedente, con expresa condena en costas.

Por su parte, la representación judicial de la presunta agraviante en sus observaciones expuso:

Insistió en que no se ha causado año alguno a la quejosa, indicando que la quejosa estimó su acción en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), lo que contrasta con el carácter restitutorio y no indemnizatorio del a.c., concluyendo que la acción de amparo debía ser declarada inadmisible o en su defecto improcedente.

Finalmente, la representación del Ministerio Publico Abogado E.S.R., en representación de la Fiscalía 85º del Ministerio Público, quien manifestó que la acción de amparo debía ser declarada inamisible con base en lo dispuesto en los ordinales 1° y 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acompañando escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:

1) Que corresponda al Ministerio Publico emitir su opinión en la presente controversia por lo que luego de revisar las actas procesales que conforman esta acción procedió a determinar la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la misma y al respecto observó que de acuerdo al criterio de la competencia establecido en esta misma materia en las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.) y el 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), y conforme al principio de afinidad previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materias a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron en la solicitud de amparo.

2) Que por cuanto en el presente caso la materia relacionada con los derechos denunciados por el ciudadano A.R.J., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.G., como vulnerados es de naturaleza privada, corresponde a los tribunales civiles su conocimiento, razón por la cual esa Representación Fiscal consideró que el Juzgado designado era competente para conocer de esta acción de a.c..

3) Que como punto previo, consideró necesario pronunciarse con respecto a la admisibilidad de esta acción, en tal sentido sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, estableció que el Juez que conoce del amparo puede decretar su inadmisibilidad en cualquier estado y grado del proceso.

4) Que vistos los hechos que dieron origen a la instauración de la actual querella constitucional, encontró la Representación Fiscal que existen ciertas causales que obstan su proponibilidad, de los cuales se evidencia que ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Organiza de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y asimismo la misma resulta inadmisible en virtud de lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5 ejusdem.

5) Que el Ministerio Publico es del criterio que dado a que cesado la lesión que originó la admisión del presente amparo, la pretensión del accionante resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 6 de la Ley Organiza sobre Derechos y Garantías, y así lo solicitó a este Tribunal.

6) Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, concluyó que la accionante en amparo en virtud del daño que le ocasionó la parte presuntamente agraviante al usar su imagen sin su autorización cuando aun padecía cáncer de mama y sin cabello por los tratamientos que recibió, para promocionar una caminata contra la referida enfermedad, tiene la posibilidad de ejercer la acción de indemnización por daños y perjuicios, por lo que la presente acción de amparo también resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Organiza de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante dispone de un medio breve, idóneo y eficaz para denunciar los hechos alegados y lograr el restablecimiento de su situación jurídica infringida, por lo que no es la acción de amparo, cuya finalidad ultima es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, la vía para atender los hechos denunciados.

- II –

Motivación para Decidir

Planteada la controversia en los anteriores términos, y habida cuenta del carácter eminentemente extraordinario de la acción de Amparo, corresponde a este Juzgador examinar si existen las condiciones para la procedencia de la acción de amparo deducida en este proceso.

En primer lugar, es necesario analizar los derechos presuntamente infringidos por los presuntos agraviantes, que de acuerdo con lo afirmado por el presunta agraviada en la solicitud de amparo son los siguientes derecho al honor, reputación, propia imagen e intimidad, los cuales están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 60 el cual establece:

…. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad persona y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos…

Evidentemente, las indicadas circunstancias se traducen en la verificación de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…

Ahora bien, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha concebido la acción de amparo como un remedio RESTABLECEDOR Y NUNCA CONSTITUTIVO de nuevas situaciones jurídicas.

En innumerables precedentes de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha tratado el tema de los efectos restablecedores y nunca constitutivos de la acción de a.c.. Entre la gran cantidad de precedentes de la nuestra Sala Constitucional que han limitado los efectos de la acción de amparo, circunscribiéndolos al reestablecimiento de la situación jurídica infringida, podrían mencionarse los siguientes:

…Sentencia Nº 522/00, 30-06-2000, R.M.O.: Quien intente una acción de a.c., pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.

La situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra un persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene. Dicha situación es por ello subjetiva y se alega sin que exista declaración judicial previa alguna que la reconozca, pudiendo perderse tal situación jurídica si por las vías ordinarias se la discute, ya que quien la alega en el amparo, podría no tener derecho o el interés en que funda la situación.

Por ello, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho a la situación jurídica, la cual podría ser revertida y hasta declarada inexistente en un proceso incoado a ese fin. El artículo 36 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es claro en ese sentido: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes.

A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso es un p.d.a., a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aún puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del a.c. es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.

Si se observa que la acción lo que busca es constatar la existencia de una amenaza o de un infracción real a los derechos y garantías constitucionales de las personas, y mantenerlos ante la amenaza o lesión de la situación jurídica que ostenta (sin prejuzgar sobre su base jurídica; que puede hacerla cambiante), puede sostenerse que en cuanto a la situación jurídica, la sentencia de amparo resulta provisoria, aunque en cuanto a la violación declarada de los derechos constitucionales no lo es. Sin embargo, esa pérdida de efectos, si al accionante del amparo no corresponde en derecho la situación jurídica, lo que surgirá de otro proceso, es lo que convierte a la acción de amparo en una cautela, destinada a preservar la situación jurídica que alega el querellante, por lo que con respecto a ella, el amparo no produce cosa juzgada material, limitándose a impedir o restablecer, momentáneamente, el estado fáctico aducido por el actor, o uno semejante.

Quien intenta un amparo le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en derecho material o adjetivo); y la infracción de los derechos y garantías constitucionales que amenazan o lesionan esta situación, así como quien es el autor de las transgresiones, a fin de que cese o se restablezca –si ello aún es posible- la situación jurídica lesionada.

Debido a que se persigue detener la amenaza, o que no se consume irreparablemente la lesión, lo que de ser así sería objeto de un proceso a ese fin diverso del amparo (numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), la acción de amparo está regida por la urgencia, por el temor fundado que la amenaza o la lesión hagan imposible el restablecimiento de la situación jurídica que quedo o quedará infringida…

…Sentencia Nº 1502/00, 06-12-2000, Sky Satélite, C.A.: En consecuencia, atendiendo al criterio sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, sentencia de fecha 30 de junio de 2000 en el caso J.B., referido a que ‘…el a.c. es una acción restablecedora, en virtud de que su objetivo es proteger los derechos y garantías constitucionales, de manera que cuando éstos son violados o amenazados de violación dicha acción funciona para impedir un daño o restablecer la situación jurídica infringida, o una similar a ésta…’, este Alto Tribunal declara ajustada a derecho la negativa hecha en el fallo consultado respecto al pedimento antes referido, y así se decide…

…Sentencia Nº 467/01, 06-04-2001, Distribuidora Vifrasa, S.A.: No obstante lo anterior, observa la sala que el a quo emite un mandamiento de amparo incongruente con su propia apreciación. Como es bien sabido, el mandamiento de amparo debe tener por objeto la restitución del derecho que resultare violado. En el caso de una violación del derecho a la defensa, su restitución consiste precisamente en la realización de los trámites necesarios para su efecto para su efectivo ejercicio. Ello, en el presente caso, consistía simplemente en la realización de un nuevo reconocimiento sobre la documentación y la mercancía objeto de importación por parte de Distribuidora Vifrasa, S.A., por lo cual el mandamiento de amparo, con fundamento en la violación al derecho a la defensa, ha debido limitarse a ordenar la realización del tantas veces mencionado reconocimiento…

…Sentencia Nº 352, 31-03-2005, J.G.C.A.: En tal sentido, el numeral 3, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la acción: “Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En efecto, la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo.

En razón de lo antes expuesto, el a.c. resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente (vid. sentencia del 20 de febrero de 2002, caso: J.M.B.), situación que, a juicio de esta Sala, ocurre en el presente caso, toda vez que al período durante el cual el accionante permaneció detenido sin haberse celebrado la audiencia de presentación del imputado transcurrió totalmente, ya que el 19 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes celebró la audiencia de presentación en el juicio seguido contra el accionante…

Habiendo realizado las consideraciones anteriores, concluye este Juzgador que debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada por la ciudadana presuntamente agraviada. Es importante destacar que la jurisprudencia de nuestro M.T. ha sido reiterada y pacífica en lo tocante a la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de una acción de amparo en cualquier estado del proceso. Así, se permite este Juzgador traer a colación un extracto de la sentencia No. 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, en la cual se estableció el siguiente criterio:

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido.

Se evidencia de la lectura de esta acción que si bien es cierto que se realizaron las publicaciones de la imagen de la presunta agraviada por diversos medios de comunicación no es menos cierto que la misma autorizó a la presunta agraviante para ello, ahora bien por cuanto la solicitud de amparo lo que prevé es cesar la situación jurídica infringida, se pudo constatar que la última publicación efectuada por cuenta de la accionada fue publicada en fecha 24 de noviembre de 2009, sin que la accionante haya aportado al proceso algún medio de convicción que acredite la amenaza inminente de que dicha publicación se repita. Por el contrario, en el contexto de la audiencia constitucional, la representación judicial de la presunta agraviante manifestó que no han vuelto a utilizar la imagen de la quejosa, ni la volverán a utilizar.

Así las cosas, este sentenciador considera que debe ser declarado inadmisible el a.c. intentado por la ciudadana G.G. plenamente identificada en autos, en razón de que no se evidencia que se este infringiendo o violando ningún derecho constitucional. Así se decide.-

Adicionalmente, tenemos que luego de haber sido efectuadas tales publicaciones, aún en el supuesto que las mismas constituyeran un agravio constitucional, nos encontraríamos frente a una situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por tales publicaciones. Lo anterior, constituye la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo tipificada en el ordinal 3° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Aunado a lo anterior, al no haber sido desconocida la firma que aparece en el instrumento original consignado por la parte presuntamente agraviante, donde aparece la autorización explícita de la quejosa, para que los organizadores del evento denominado “Carrera-Caminata Avon” hicieran uso de sus fotografías, películas, videos y grabaciones o cualquier registro durante la participación de la quejosa en dicho evento, para cualquier propósito legítimo, evidentemente se ha demostrado el consentimiento expreso de la quejosa respecto de la eventual lesión, lo que configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin perjuicio de lo expuesto, no comparte este Tribunal la opinión fiscal, únicamente en el sentido de la verificación de la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que si bien es cierto que la quejosa estimó su acción de amparo en una cantidad de dinero, no se observa en el petitorio de la acción de amparo que la misma pretenda algún tipo de resarcimiento de tipo económico.

- III –

Dispositiva

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la ciudadana G.G. en contra de la sociedad mercantil sociedad mercantil AVON COSMETICS, C.A.,

Regístrese, publíquese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de j.d.D.M.D. (2010).

EL JUEZ,

ABG. L.R.H.G..- EL SECRETARIO,

ABG. J.A.M.J..-

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las___________, se publicó y se registró la anterior decisión.- .

EL SECRETARIO,

LRHG/JAMJ /CARLA.

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