Decisión nº 1495 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2013
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2013 |
Emisor | Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Héctor Peñaranda Quintero |
Procedimiento | Divorcio 185 - A |
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud de DIVORCIO 185-A; con relación a los ciudadanos G.E.G. ATENCIO Y E.J.G.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 14.496.405 y 13.474.968, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.054. De dicha relación, procrearon dos hijas de nombre GIEYRICK Y GERIVIK GUERRA.
Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2013, el Tribunal recibió la presente solicitud, concediéndole tres (3) días a partir de la emisión del referido auto para que los ciudadanos ante referidos y su Abogada asistente, presente de nuevo el respectivo escrito, en virtud de que el escrito consignado carece de firma tanto de los solicitantes como del abogado que los asiste. En auto por separado se resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos G.E.G. ATENCIO Y E.J.G.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 14.496.405 y 13.474.968, respectivamente, asistidos por la Abogada Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.054, con relación a sus hijos GIEYRICK Y GERIVIK GUERRA, no fue firmada por los referidos ciudadanos ni por el referido Abogado.
En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).
A este Respecto, en el caso de autos se observa que no existe la firma de los ciudadanos G.E.G. ATENCIO Y E.J.G.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 14.496.405 y 13.474.968, respectivamente, partes solicitantes, ni del abogado asistente.
Es por estas razones, que la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos G.E.G. ATENCIO Y E.J.G.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 14.496.405 y 13.474.968, respectivamente, asistidos por la Abogada Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.054, con relación a sus hijos GIEYRICK Y GERIVIK GUERRA, al no tener la firma de los referidos solicitantes ni del Abogado asistente, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos G.E.G. ATENCIO Y E.J.G.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 14.496.405 y 13.474.968, respectivamente, asistidos por la Abogada Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.054, en beneficio de sus hijos GIEYRICK Y GERIVIK GUERRA, por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (23) días del mes de Mayo de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. H.P.Q.
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, y en horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° ______.- La Secretaria.-
Exp.: 24228.-
HPQ/379*