Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE QUERELLANTE.-

G.D.C.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.488.008, domiciliada en Puerto Cabello.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE.-

J.D., D.M.R., MARILYN BENITEZ GONZALEZ y KAMIL ZELAA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.631, 55.553, 106.002, y 106.001, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello.

PARTE QUERELLADA.-

J.J.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.679.836, domiciliado en Puerto Cabello.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA.-

P.L.R.V., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 55.244, domiciliado en Puerto Cabello.

MOTIVO.-

INTERDICTO POR DESPOJO.

EXPEDIENTE 7.736

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

La ciudadana G.D.C.G.S., asistida por la abogada J.D., ya identificadas, presentó el día 15 de marzo del 2.001, un interdicto por despojo, contra el ciudadano J.J.M., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 21 de marzo del 2001, admitió, y por cuanto de las pruebas consignadas quedó demostrado la ocurrencia del despojo, por lo que ordenó la constitución de una garantía hasta por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000), para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 699, del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de marzo de 2001 la ciudadana G.G., asistida por la abogada J.D., mediante diligencia manifestó no contar con los medios económicos para cumplir con el monto de la garantía o caución fijado por el “a-quo”, por lo que se le hace imposible constituir la misma, razón por la cual solicita se proceda decretar la medida de secuestro conjuntamente con la medida cautelar innominada solicitada en el libelo.

El Juzgado “a-quo”, el 28 de marzo de 2001 dictó auto en el cual procede acordar las medidas innominadas, por lo que ordenó en primer lugar, el inventario de los bienes descritos en los recaudos acompañados en el libelo; en segundo lugar, se procedió a designar como administradora a las ciudadanas C.A.D.G. y D.R., a los fines de que ejecuten las gestiones necesarios de administración sobre los bienes que resulten inventariados, de la manera como se señaló en el libelo de la demanda, ordenándose librar los oficios respectivos a las mencionadas ciudadanas. En relación con la medida de secuestro se abstiene de dictarla por cuanto la querellante no constituyó la garantía requerida.

Consta asimismo que el Alguacil del Juzgado “a-quo”, mediante diligencias de fechas 04 y 06 de abril del 2001, manifestó haber notificado a las ciudadanas D.R. y C.A..

El 06 de abril de 2001, la ciudadana D.R., contador público, mediante diligencia manifestó aceptar el cargo de administradora de los bienes que resulten inventariados, por lo que acepto y juró cumplir con las obligaciones del cargo conferido.

El 09 de abril de 2001, la ciudadana C.A.D.G., contador público, mediante diligencia manifestó no aceptar el cargo de administradora en virtud de sus múltiples ocupaciones.

El 10 de abril de 2001, la accionante, G.G., asistida por la abogada J.D., diligenció solicitando se designe nueva administradora, en virtud de la imposibilidad de la Lic. CLEMENCIA ALVARDO DE GARCIA, a los fines de la practica de la medida cautelar innominada, y ese mismo día la precitada ciudadana mediante diligencia confirió poder apud acta a la mencionada abogada J.D..

El 16 de abril de 2001 el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual designa a la ciudadana D.R., como administradora de los bienes que resulten inventariado, por lo que se ordenó su notificación.

El 17 de abril de 2001, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber citado a la ciudadana D.R., y 18 del mismo mes y año, compareció la ciudadana D.R., mediante diligencia aceptó el cargo, prestó el juramento de ley, y solicitó se le expidiera la credencial de ley, a los fines de ejercer las atribuciones conferidas.

El 25 de abril de 2001, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual ordenó expedir la credencial a la ciudadana D.R., para que demostrara su cualidad y cumpliera fielmente con los deberes inherentes a su designación; asimismo ordenó remitir el correspondiente despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que el referido Tribunal colocara en posesión de la administradora los bienes inventariados, conforme a la petición contenida en el libelo.

El 27 de abril de 2001, la abogada J.D., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante diligencia solicito le sea entregado el mandamiento de ejecución. Dicho mandamiento fue practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de esta Circunscripción Judicial, el 30 de abril del 2001, quien dio en posesión los bienes inventariados sometidos a administración a la ciudadana D.R..

El 09 de mayo de 2001, el Juzgado “a-quo” dictó auto, por cuanto fue recibido Oficio N° 194 de fecha 30 de abril 2001, en el cual se anexa la comisión encomendada, ordenó agregarla al los autos, y se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 701, del Código de Procedimiento Civil, practicada la medida debe ordenarse la citación del demandado, y por cuanto del acta levantada se constata que el accionado estuvo presente en la practica de la medida innominada, el mismo quedó citado tácitamente de conformidad con lo establecido en el artículo 216, ejusdem, por lo que se abrió la articulación probatoria por el lapso señalado en el dispositivo adjetivo.

El 10 de mayo de 2001, la ciudadana G.G., asistida de abogada, mediante diligencia otorgó poder apud-acta a las abogadas J.D. y D.M.R..

Consta igualmente que ambas partes promovieron pruebas, y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, el 09 de abril del 2002, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 26 de julio de 2002, el ciudadano J.J.M., asistido por el abogado MARLENE PULIDO VIDAL, recurso éste que fue oído en ambos efectos, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 23 de septiembre del 2002, bajo el número 7736.

Consta asimismo que quien suscribe como Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 14 de junio del 2006, y encontrándose la misma en estado se sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Alega la accionante que es poseedora legitima de un conjunto de bienes muebles que integrados conforman el activo o patrimonio de una sociedad irregular mercantil, cuya denominación social es INVERSIONES Y COMIDAS RAPIDAS DOG SAILOR, posesión que ejerce en comunidad con el ciudadano J.J.M., constituyendo un cincuenta por ciento (50%) de derechos y acciones para cada uno de ellos, que iniciando las actividades propias de la sociedad de hecho el 22 de agosto de 200, adquirieron en forma alternativa a nombre de cada uno de ellos y para la referida sociedad de hecho los siguientes bienes: dos (02) carros de perros calientes de estructura de acero quirúrgico y de acero inoxidable con sus respectivos toldos; dos (02) asadores, un (01) grill de rodillo para salchichas, dos (02) frizer, utensilios y herramientas de trabajo: tales como pinzas, dispensadores de salas, porta perro calientes, servilletas, etc; reflejados en el balance general del 28 de febrero del 2001, así como el derecho a explotar bajo permanencia dos (02) puntos de expendios en la ciudad de Puerto Cabello, específicamente en el Centro Comercial Plaza y en el Centro Comercial Guaicamacuto (Cumboto Norte).

Continúa exponiendo que desde la precitada fecha 22 de agosto de 2000, ha ejercido en forma pacifica, pública, notoria, inequívoca y con ánimo de dueña (copropietaria), posesión legitima sobre los dos (02) puntos de expendios ya citados, los mobiliarios, enseres y equipos propios para la explotación del ramo, sucede pues, que su socio J.J.M., el 22 de agosto de 2000, comenzó a tener conductas destinadas a impedirle la posesión sobre los dos (02) expendios y sus respectivos mobiliarios, traducido en la no presentación de los balances diarios, ocultamientos de depósitos bancarios y, por último, materializó de hecho el libre acceso y manejo de los expendios así como su mobiliario, constituyendo un flagrante despojo, por demás arbitrario de la posesión legitima; que a dicho despojo material se aunó un despojo jurídico, concretado en la inscripción por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por parte del querellante despojador, en forma unilateral y con la consecuencia excluyente de la cualidad de socia que le corresponde, despojándola, abusando de la fe del funcionario público.

Asimismo expone que considera llenos los extremos legales que legitiman su cualidad de querellante despojada, por lo que solicita por vía de mandamiento se le restituya en la posesión legítima de los dos (02) expendios con sus adherencias y pertenencias propias y derivadas así como los equipos, enseres y mobiliario, a los fines de que el querellado cumpla con el decreto restitutorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimado la acción posesoria en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).

Igualmente solicitó se estableciera el monto de la garantía a constituir mediante caución real, personal o prendaria para responde por las resultas de la ejecución del mandamiento interdictal; asimismo solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil, se decretara medidas cautelar innominada de intervención judicial administrativa de ambos expendios y sus respectivos enseres, equipos y mobiliarios, a razón de un administrador para que cada uno de ellos previa, designación y juramentación, al momento de practicar el decreto restitutorio administren, vigilen, recauden e informen al Tribunal, el cual se evidenciara con las respectivas planillas de depósitos bancario en la cuenta corriente número 1393007245, Unibanca, Banco Universal, el manejo diario de cada uno de los expendios, con facultades para delegar bajo su responsabilidad en terceras personas la adquisición de los bienes perecederos (comidas y bebidas), preparación y recaudación del valor por ventas, asumiendo la cualidad de guardadores y custodios de cada uno de los expendios, enseres, equipos y mobiliarios, todo ello previo levantamiento y acta de entrega.

En el escrito de informes presentado por la parte actora en esta Alzada, se lee:

…Realizando un análisis minucioso de las pruebas podemos observar: que la factura de nota de entrega de la empresa PUBLICIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PUNLINCA) de la cual se desprende la existencia del objeto que fue aportado por ambas partes, por no ser objeto de impugnación o ataque alguno para enervar sus efectos, debió ser apreciada en todo su valor probatorio y así lo determinó el JUEZ A-QUO; igualmente el recaudo inserto a los autos suscrito por el tesorero de la Junta administradora de condominio del Centro Comercial Guaicamacuto, con el cual quedó evidenciado que ambos socios de hecho realizamos actividades mercantiles, adquirió pleno valor probatorio por haber sido desvirtuado ni atacado en forma alguna; igualmente adquirieron valor probatorio todos y cada uno de los recaudos que en un número total de treinta (30) fueron anexados por mi oportunamente, todo esto aunado a la circunstancia de haber reconocido el accionado la existencia de una sociedad de hecho, así como también que dejo de existir entre ambos, la confianza para proseguir conjuntamente este u otros negocios, decisión que a todas l luces fue tomada en forma unilateral por el accionado, quedando tales elementos debidamente expuesto con los medios probatorios incorporados y así fue debidamente interpretado por el Juez de la causa declarando en virtud de desprenderse de los autos la actitud perturbadora del ciudadano J.J.M. quien inclusive impidió que las administradoras designadas por el Tribunal pudieran cumplir con su cometido, tal y como se desprende de los informes presentados por la administradora designada por el JUEZ A-QUO y que corre inserta los autos, todo lo cual encuadra, salvo mejor opinión de este Juzgador, dentro de la figura de desacato al órgano jurisdiccional respectivo, por todo lo cual el JUEZ A-QUO declaró CON LUGAR la demanda de interdicto por despojo planteada por mi persona contra el ciudadano J.J.M., ordenándosele abstenerse de continuar ejecutando actos que tengan por objeto limitarme o despojarme del derecho que tengo de poseer y ejecutar actos de propiedad sobre los bienes que me pertenecen y que en su conjunto forman los haberes de la sociedad de hecho entre ambos. Derechos estos representados en un porcentaje de cincuenta por ciento (50%) para cada uno y condenándolo en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) para cada uno y condenándolo al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente perdidoso.

Es por todo lo anterior, que solicito de este Tribunal, actuando como Juez Revisor de Alzada compartiendo la posición de la doctrina y de la jurisprudencia mayoritaria, según la cual la irregularidad no afecta la existencia e la sociedad, ya que la misma nace y existe desde el mismo momento en que se perfecciona el contrato social, tesis esta que se desprende del texto del artículo 220 del código de Comercio el cual señala que “…” debidamente demostrado como ha quedado la existencia de la sociedad de hecho entre mi persona y el demandado como los actos de este último tendentes s despojarme o limitarme a mis derechos, ratifique en todas y cada una de sus partes las sentencia dictada por el JUEZ A-QUO en fecha 09 de abril del 2002 ordenando al ciudadano J.J.M. abstenerse de seguir ejecutando actos que tengan por objeto limitarme o despojarme de derecho que tengo de poseer y ejecutar actos de propiedad sobre los bienes que me pertenecen y que en conjunto forman los haberes de la sociedad de hecho que existe entre ambos, así como de realizar actos que impidan el libre desenvolvimiento de mi persona en el fondo de comercio en el cual mis derechos se representan en el cincuenta por ciento (50%) del capital social, tal como lo reconociera el accionado e igualmente demostrado con elementos probatorios incorporados, no sin antes pronunciarse con relación al desacato en que incurrió el demandado, e igualmente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil con relación a las costas del presente recurso…”

SEGUNDA.-

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

1.- Copias simples de Balance General y Estados de Resultados de G.C. y J.M. (folios 3 y 4)

Este Juzgador observa que dicho documento es privado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes…”, es decir, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo inoponíble a su vez a la contraparte, y ASÍ SE DECIDE.

Tal determinación la toma éste Órgano Jurisdiccional en acogida al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Conjuez, Luis Rondón, en el expediente Nº 99-068, que dispuso:

(SIC)

…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…

  1. - Copias simples de las facturas de los carritos, facturas de los equipos (folios 05 al 10).

  2. - Copia simple del registro de comercio frustrado, (folio 11 al 14)

  3. - Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el Centro Comercial Profesional Plaza y el accionado, ciudadano J.J.M.E. (folios 15 al 16).

  4. - Copia simple de la carta suscrita por la Junta Administradora de Condominio del Centro Comercial GUAICAMACUTO, dirigida a INSALUD, en la cual se informa que se ha otorgado permiso a la empresa de comida rápida DOG SAILOR, para ejercer sus funciones dentro del centro comercial (folio 17).

    En relación con las pruebas contenidas en los numerales 2, 3, 4, y 5 este sentenciador se pronunciará en la misma oportunidad en que analice cada una de las actuaciones procesales.

  5. - Copia simple de estados de cuenta de la cuenta número 1393007245, suscrito por UNIBANCA, Banco Universal, de la cuenta a nombre de INVERSIONES Y COMIDAS RAPIDAS (folios 18 al 29).

    Este Juzgador observa que dicho documento es privado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes…”, es decir, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo inoponíble a su vez a la contraparte, y ASÍ SE DECIDE.

  6. - Copia simple del justificativo de testigo (folios 30 al 32).

  7. - Copia simple de la inspección ocular, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Centro Comercial Plaza (folios 33 al 39).

    En relación con las pruebas contenidas en los numerales 7 y 8 este sentenciador se pronunciará en la misma oportunidad en que analice cada una de las actuaciones procesales.

    Durante el lapso probatorio, el ciudadano J.J.M., asistido por el abogado P.L.R.V., promovió las pruebas siguientes:

  8. - Reprodujo el mérito favorable en cuanto lo favorezca para que surta todo su valor probatorio, original de la solicitud enviada a la sociedad de comercio EMBOTELLADORA DE REFRESCO PESI-COLA, marcada con la letra “A”

    En relación con este particular, este sentenciador observa que la argumentación de dicha prueba no aportar nada a la causa, razón por al cual se desestima la misma, y así se decide.

  9. - Originales del recibo emitido por la sociedad mercantil INSTALACIONES INTEGRALES C.A., a nombre de J.M., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, por concepto de fabricación de carro de perro calientes; copia al carbón del presupuesto emitido por dicha sociedad de comercio al accionado, para el carro de perros calientes; original de la nota de entrega N° 280, del carro para perros calientes, suscrita por la mencionada sociedad mercantil, y recibida por el demandado, todos marcados con la letra “B”.

    Esta Alzada le da pleno valor probatorio a dichos instrumentos marcados “B”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado la adquisición por parte del demandado del bien que forma parte del capital social de la sociedad de hecho, y el cual explotado por lo socios, Y ASÍ SE DECIDE.

  10. - Planilla de liquidación de derechos de arancel, emitida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Este documento al no haber sido tachado de falso, este sentenciador lo aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que la gestión efectuada por ante dicho registro con el objeto de reservar la precitada denominación de la sociedad mercantil que los socios pretendía establecer, a los fines de regularizar la sociedad de hecho que tenían establecidas los ciudadanos G.G. y J.J.M., Y ASI SE DECIDE.

  11. - Solicitó la exhibición de las facturas de suministro de salchichas por parte de la empresa “CHARCUTERIA TOVAS, C.A.”, desde el mes de agosto de 200, hasta inicios del mes de marzo de 2001, todo de conformidad con el artículo 436, del Código de Procedimiento Civil, acompañó copias vía fax, de facturas identificadas por sus fechas, del 24-11-2000, 22-12-2000, 28-01-2001, de la referida sociedad mercantil, las cuales consigna marcadas con las letras “D, E, y F”.

    Se desestima dicha prueba por cuanto el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 11 de mayo de 2001, (folio 103), la declaró inamisible por no haberse determinado la identificación de la persona natural o personas que por parte de la empresa CHARCUTERIA TOVAR, C.A., debía exhibir los originales de las facturas cuyas copias vías fax han sido acompañadas marcadas con las letras “D, E, y F”. Y ASI SE DECIDE.

  12. - Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento, se oficiara a la sociedad mercantil CHARCUTERIA TOVAR, C.A., a los fines de que informara si la ciudadana G.G.S., es cliente o mantiene crédito con la referida sociedad mercantil a titulo personal o por medio de una persona jurídica en la que aparezca como socia o representante de la misma, desde el mes de marzo de 2001, hasta la presente fecha, para demostrar que la accionante no ha sido despojada y ha continuando administrando el carrito de perros calientes ubicado en el Centro Comercial Guaicamacuto.-

    Dicha prueba fue admitida por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 11 de mayo de 2001, ordenándose oficiar lo conducente a dicha empresa, librándose oficios números 20820041-386, -415, -4.., -529, obteniéndose respuesta según consta de correspondencia de fecha 18 de julio de 2001, la cual corre inserta al folio78, de la segunda pieza del presente expediente, observándose que el contenido de la misma no aporta nada a la presente causa, razón por la cual esta Alzada desestima la misma, desechándola del proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

  13. - Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la practica de la inspección judicial en la oficina del Condominio del Centro Comercial Guaicamacuto, ubicado en el mismo Centro Comercial, de la ciudad de Puerto Cabello, a objeto de que se deje constancia de los siguientes particulares: 1.- Si existe en el referido condominio, Acta de Asamblea de copropietarios en las cuales se resuelve en uno de los puntos del día, la aprobación de un contrato de concesión al ciudadano J.J.M.E., titular de la cédula de identidad número 4.679.836.- 2.- Si existe un contrato de concesión entre ese ente administrador y el accionado.- 3.- Si existe en los archivos de la referida oficina de condominio, alguna misiva o carta dirigida a la Junta de Condominio, alguna misiva o carta dirigida a la referida Junta de Condominio por la ciudadana G.G.S., el 12 de marzo de 2001.- 4.- Se deje constancia quien es la persona que ha venido cancelando las cuotas mensuales y la contribución por gastos de mantenimiento desde el mes de enero del 2001, hasta la presente fecha.- 5.- Se reserva cualquier otro hecho sobre el que considere necesario dejar constancia al momento de practicar la medida.

    Dicha prueba fue admitida por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 11 de mayo de 2001, la cual fue practicada según consta del acta levantada el día 23 de mayo del 2001, (folios 234 al 237 de la segunda pieza del presente expediente), dejándose constancia de lo siguiente:

    …PRIMERO: la existencia del Libro de Acta de Asamblea del Condominio del Centro Comercial Guaicamacuto, con fecha de apertura 20 de julio de 1982, por auto dictado por el Juzgado del Distrito de Puerto Cabello,….se observa….al folio 59 la constitución de la actual Junta Directiva, observándose el nombre de J.M., como miembro principal de la Junta Directiva, fungiendo de vocal. La notificada puso a la vista del Tribunal Libro de Cesiones de la Junta Administradora del referido Condominio … en cuyo folio 42 y 43, se observa la integración de la Junta de Condominio, apareciendo el ciudadano J.M., como segundo vocal, se observa en el punto uno de la cesación fecha de 16 de febrero de 200, la aprobación a favor del señor J.M. para la instalación de un carrito de perros calientes con un canon de arrendamiento de Bs. 60.000,00, mensuales; revisable dicho monto;

    SEGUNDO: con relación a este, el Tribunal deja constancia que el Libro aperturado con fecha de 19 de agosto de 1985, se observa la aprobación para instalar un carrito de perros calientes; señalando la notificada existió en los archivos de la oficina donde se encuentra el Tribunal constituido carpeta relacionada con el puesto de comida rápida DOG SAILOR, C.A., procediendo el Tribunal a la revisión de dicha carpeta se observa la existencia de comprobante de depósito en entidad bancaria por concepto de canon de arrendamiento, observándose además la existencia de un documento relacionado con contrato de concesión suscrito por el ciudadano J.J.M.E., de fecha de vigencia a partir del 26-08-2000, por el cual se conviene la instalación del carrito de perros calientes. ….TERCERO: … señala la notificada la existencia de una carpeta que reposa en el archivo, correspondencias recibidas 2000, la presencia de una comunicación fechada Puerto Cabello, 12 de marzo de 2001, dirigida a la Junta de Condominio del Centro Comercial Guaicamacuto, en atención al señor M.L.. A los fines de facilitar información con relación al contenido de la comunicación, el Tribunal incorpora a los autos copia fotostática simple del referido recaudo. CUARTO: el Tribunal deja constancia... que los pagos por conceptos de arrendamientos son efectuados algunas veces en dinero en efectivo otras veces en cheque, en principio por el señor J.M., y luego por la señora G.G.S.. En caso de cheque a nombre de la entidad Caja Familia y los depósitos se hacen en la entidad bancaria Norvalbank. En la carpeta que tiene el Tribunal a su vista se observa comprobante de depósitos…. evacuándose de este modo la petición de la inspección judicial relacionada con lo pago del mes de enero, al mes de abril ambos inclusive. Con respecto al particular QUINTO: el Tribunal niega la evacuación por ser contraria al principio de la evacuación de la prueba…

    Este sentenciador le da pleno valor probatorio a los asentado en dicha prueba; pero a su vez se observa que lo expresado en la misma, antes transcrita, no le resta en modo alguno el derecho de la accionante sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes de la sociedad de hecho, Y ASÍ SE DECIDE.

  14. - Consignó copias certificadas de los estados de cuenta, suscritos por la entidad Bancaria Unibanca Banco Universal, de la cuenta corriente N° 139-3-00724-5-, a nombre de INVERSIONES Y COMIDA RAPIDA, marcadas con la letra “G”

    Este sentenciador de Alzada desestima dicha prueba por no aportar nada en la presente causa, ya que no constituyen medios probatorios de los admitidos por la ley. Y ASÍ SE DECIDE.

  15. - Al folio 74 de la primera pieza del presente expediente consta que el promovente expresó lo siguiente:

    …Expongo e insisto… que no he despojado; ni siquiera tuve la intención de hacerlo, a la accionante de nada… Y resolví desde entonces desprenderme de los derechos y acciones del Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos que detento de esa sociedad a su favor, para que continué por su cuenta con el negocio… Para concluir… es por lo que de manera amistosa, libre de todo apremio, ofrezco en ceder a la ciudadana G.G.S., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que detento sobre los bienes muebles y sus accesorios, de la sociedad de hecho que constituimos, al igual que le cedo el Contrato de Concesión existente con el Centro Comercial Guaicamacuto, para que continúe en ese sitio, tal y como lo ha venido haciendo. Reservándome el derecho de seguir ocupando a mi solo riesgo el espacio arrendado al Centro Comercial Profesional Plaza, tal y como se desprende del Contrato de Arrendamiento mismo, haciendo la salvedad que con respecto al toldo fijado en la pared del referido centro comercial quedará en beneficio de dicha área tal como lo prevée la Cláusula Novena del Contrato, una vez que se proceda a retirar el carrito de perros calientes y sus accesorios de ese sitio. Con respecto a la cuenta que opera en la Institución Bancaria Caja Familia (ahora Unibanca Banco Universal) cuya cuenta está identificada con le nomenclatura 139-3-00724-5, propongo que las cantidades que allí se encuentran depositadas sean repartidas en partes iguales…

    Esta Alzada le da pleno valor probatorio a la confesión realizada por la parte demandada, al reconocer que ambas partes son poseedores del cincuenta por cientos (50%) de los derechos y acciones sobre los bienes muebles y sus accesorios de la sociedad de hecho constituida entre ellos, Y ASÍ SE DECLARA

    A su vez, la abogada J.D., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, promovió las pruebas siguientes:

  16. - Ratificó en todas y cada uno de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la querella interdictal motivo del presente expediente.

    Este sentenciador al analizar la presente causa, se ha pronunciado con anterioridad sobre dicha prueba, razón por la cual da por reproducidos dichos pronunciamientos.

  17. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en todo y cuanto favorezca a su representada, en especial las documentales que sirve, de fundamento a la presunción grave del derecho reclamado y anexadas con la demanda y las promovidas en este escrito.

    En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

  18. - Consignó en original comunicación emanada de la sociedad mercantil PUBLINCA, en fecha 15 de agosto de 2000, en la cual hacen constar que se hizo entrega de un toldo para carro rodante a la sociedad DOG SAILOR, marcada con la letra “A”,

    Este Tribunal aprecia dicha comunicación para tenerla como indicio de los hechos alegados por las partes, para ser adminiculados con las demás pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 507, y 509 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

  19. - Consignó en original, comunicación de fecha 10 de agosto de 2000, emitida por la Junta de Condominio del Centro Comercial Guaicamacuto, suscrita por el Tesorero, dirigida a INSALUD, en la cual les participa que la empresa COMIDA RAPIDA DOG SAILOR, que la junta de condominio les otorgó permiso para que opere dentro de la instalaciones del centro comercial., que acompaño marcada “B”.

    Este Tribunal aprecia dicha comunicación para tenerla como indicio de los hechos alegados por las partes, para ser adminiculados con las demás pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 507, y 509 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

  20. - Consignó:

    1. Original de la factura N° 59373 de fecha 11 de agosto de 2000, emitida por la sociedad mercantil CHARCUTERIA TOVAR, C.A., de cuyo contenido se desprende que si bien tal factura aparece emitida contra TRANSPORTE ELYCAR, C.A., por ser un requisito a los efectos del otorgamiento del crédito que el mismo fue solicitado por empresa legalmente constituida, no es menos cierto que de la misma se evidencia que el destinatario del envió, lo era el carro de comida rápida DOG SAILOR, parte integrante de la sociedad de hecho existente, marcada con la letra “C”.

    2. Original de la factura N° 60095 de fecha de vencimiento 25 de agosto de 2000 emitida por la CHARCUTERIA TOVAR C.A., cuyo contenido ratifica lo alegado anteriormente.

    Este Tribunal aprecia dichas facturas para tenerlas como indicio de los hechos alegados por las partes, para ser adminiculados con las demás pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 507, y 509 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

  21. - Consignó voucher bancario con sello húmedo de planilla de deposito bancario de fecha 30 de agosto de 2000, N° 16582961 por el monto de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 786.139,00), para ser abonados a la cuenta N° 1393007245 de la entidad y ahorro y préstamo Caja Familia (hoy UNIBANCA, Banco Universal), cuyo titular es la sociedad de hecho inversiones y comidas rápidas DOG SAILOR, marcada con la letra “E”, a los fines de demostrar que para la fecha antes mencionada se había aperturado cuenta corriente con firmas conjuntas de los socios de hecho G.G. y J.J.M..

    Este Tribunal aprecia dicho instrumento para tenerlo como indicio de los hechos alegados por las partes, para ser adminiculados con las demás pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 507, y 509, respectivamente del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

  22. - Consignó en original facturas de compra Nros 60474, 21074, y 60843 de fecha 01-09-2000, 04-09-2000, y 08-09-2000, respectivamente, emitidas por la CHARCUTERIA TOVAR, C.A., marcadas con las letras marcadas “F, G y H”, con las cuales se evidencia que la sociedad irregular DOG SAILOR, continuó sus relaciones comerciales con dicha empresa durante las fechas antes mencionadas.

  23. - Consignó original de factura N° 5847, de fecha 09 de septiembre de 2000, emitida por la comercializadora NUEVO SIGLO, C.A., a nombre de la ciudadana G.C., de cuyo texto se desprende que su mandante adquirió para la sociedad hecho un congelador Philco de ocho pies, marcada con la letra marcada “I”.

  24. - Consignó en original facturas emitidas por la CHARCUTERIA TOVAR, C.A., Nros 21129, 21130, 61947 y 19380, de fechas 19-09-2000, 19-09-2000, 24-09-2000 y 18-10-2000, respectivamente, distinguidas “K, L, M, y N”, de las cuales se desprende que la sociedad irregular DOG SAILOR, continuaba desarrollando sus actividades mercantiles en la mencionadas fechas y seguía surtiendo al mencionado proveedor.

  25. - Consignó en original facturas emitidas por el TALLER ELECTROAUTO EDDY la primera de ellas en fecha 20 de octubre de 2000, y la segunda el 01 de febrero de 2001, marcadas con las letras “Ñ y O”, respectivamente y de las cuales se desprende, que las actividades mercantiles de la sociedad irregular eran tan prospera que se mandó a construir un segundo carro de perros calientes en acero inoxidable.

  26. - Consignó en original facturas de compras emitidas por CHARCUTERIA TOVAR, C.A., Nros 23508 y 63494 de fechas 27-10-2000, 15-11-2000, respectivamente, marcadas con las letras “P y Q”, de las cuales se desprende que la sociedad irregular inversiones y comidas rápidas DOG SAILOR, continuó sus operaciones mercantiles con toda normalidad.

    Este Tribunal aprecia las facturas contenidas en los numerales 7, 8, 9, 10, y 11 para tenerlas como indicio de los hechos alegados por las partes, para ser adminiculadas con las demás pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 507, y 509 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

  27. - Consignó en original, recibo de cancelación de honorarios profesionales por concepto de elaboración y firma de contrato de arrendamiento, así como el instrumentos contractual soporte del recibo, celebrado entre el ciudadano J.J.M. y la comunidad de propietarios del Centro Comercial Profesional Plaza, de lo cual se desprende que el segundo de los carros de comida rápida integrante de la sociedad de hechos DOG SAILOR , fue ubicado en el Centro Comercial Plaza de la ciudad de Puerto Cabello, que acompañó marcadas con las letras “R y S”.

    Este juzgador observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, lo cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima dicha prueba, Y ASÍ SE DECIDE.

  28. - Consignó en original facturas de compra Nros 23624, 65116 y 66803, signadas con las letras “T, U y V”, de fechas 13-10-2000, 24-11-2000, emitidas por CHARCUTERIA TOVAR, C.A., de las cuales se ratifica los hechos explanados en el capítulo V y la secuencia cronológica del desarrollo de la actividad comercial efectuada por la sociedad irregular DOG SAILOR.

  29. - Consignó en original facturas de pago y cotización para la elaboración del toldo, emitida por la entidad mercantil PLUBINCA en fecha 28-12-2000 y 22-12-2000, en el mismo orden, distinguida “X y Z”, de las cuales se desprende que el segundo de los carros adquiridos igualmente llevaría la denominación de las sociedad irregular DOG SAILOR, por pertenecer a la misma.

  30. - Consignó original de recibo de pago emitido por el Condominio del Centro Comercial profesional Plaza en fecha 29-12-2000, distinguido “A1”, por concepto de cancelación de canon de arrendamiento para un espacio para kiosco de comida rápida correspondiente a la mes de diciembre de 2000, el cual fue cancelado por el socio J.J.M., con el cheque número 00187732 del Banco Caja Familia perteneciente a la cuenta cuyo titular es la sociedad irregular DOG SAILOR.

  31. - Consignó en original soporte de pago N° 24122 de fecha 19 de enero de 2001, emitido por CHARCUTERIA TOVAR, C.A., marcado “XX”, de la cual se desprende que la sociedad irregular INVERSIONES Y COMIDA RAPIDAS DOG SAILOR, continuó desarrollando sus actividades comerciales.

    Este Tribunal aprecia las facturas contenidas en los numerales 13, 14, 15 y 16 para tenerlas como indicio de los hechos alegados por las partes, para ser adminiculados con las demás pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 507, y 509, respectivamente del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

  32. - Consignó copia al carbón de planilla de liquidación de derechos de arancel N° 3240, de fecha 22 de enero de 2001, expedida por el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, marcadas “A2” de la cual se desprende que el abogado P.L.R., reservó la denominación comercial INVERSIONES Y COMIDAS RAPIDAS DOG SAILOR, obteniendo los resultados el 25-01-2001.

    Este documento al no haber sido tachado de falso, este sentenciador lo aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado la gestión efectuada por ante dicho registro con el objeto de reservar la precitada denominación de la sociedad mercantil que los socios pretendía establecer, a los fines de constituir en derecho la sociedad de hecho que tenían establecidas los ciudadanos G.G. y J.J.M., Y ASI SE DECIDE.

  33. - Consignó originales de facturas Nros 68351, 68309, 24072, 68351, y 69505 de fechas 26-01-2001, 26-01-2001, 07-02-2001, 26-01-2001 y 16-02-2001, respectivamente, emitidas por la empresa CHARCUTERIA TOVAR, C.A., marcadas “C1, D1, E1, F1 y G1”, de las cuales se puede constatar que la sociedad irregular inversiones y comidas rápidas DOG SAILOR continuó desarrollando en las fechas antes mencionadas su actividad económica.

    Este Tribunal aprecia dichas facturas para tenerlas como indicio de los hechos alegados por las partes, para ser adminiculadas con las demás pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 507, y 509 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

  34. - Consignó documento contentivo de los Estatutos Sociales de la sociedad de hecho INVERSIONES Y COMIDA RAPIDA DOG SAILOR debidamente visado por el abogado P.L.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.244, distinguido “H1”, del cual se evidencia que los ciudadanos J.J.M. y G.G. tuvieron la intención de regularizar la situación de la sociedad de hecho.

  35. - Consignó en original, recibo por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), emitido por el abogado P.L.R. en fecha 22-02-2001, marcada con la letra “I1”, del cual se evidencia que los socios J.J.M. y G.G., acudieron a su despacho a los fines de que dicho profesional los asesorara en la regularización de la sociedad que hasta ese momento funcionó de hecho INVERSIONES Y COMIDAS RAPIDAS DOG SAILOR S.R.L.

    Este sentenciador observa que tanto el documento contentivo de los Estatutos Sociales así como el recibo son instrumentos de los llamados “privados”, los cuales fueron ratificados a través de la prueba testimonial, según consta del acta levantada el día 25 de mayo del 2001, la cual corre inserta al folio 243, de la primera pieza del presente expediente, dejándose constancia del testimonio del abogado P.L.R., quien reconoció en su contenido y firma los precitados documentos, por lo que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dándose por demostrado que efectivamente, tanto la querellante como el querellado tuvieron la intención de constituir en derecho la sociedad de hecho, Y ASÍ SE DECIDE.

  36. - Consignó original de la carta de aceptación al cargo de Comisario que le había sido formulado en el acta constitutiva estatutaria de INVERSIONES Y COMIDAS RAPIDAS DOGS SAILOR, S.R.L., de fecha 14-02-2001, marcada “J1”, debidamente suscrita por la Licenciada HERMELINDA DE C. SILVA, quien hasta ese momento venía desempeñando dicho cargo para la sociedad de hecho, con lo cual se evidencia que la voluntad de los socios de regularizar la situación de su sociedad de intereses, transcendió a terceras personas.

  37. - Consignó en original, balance general de apertura al 31-01-2001, marcado “K1”, cuyos datos fueron proporcionados por los socios a la Comisario H.S. del cual se desprende que formaban parte de los bienes de la sociedad irregular: 1°) Dos unidades de comida rápida en acero inoxidable con medidas de FRENTE: 1.80 mts el primero y 1.70 mts el segundo; de FONDO: 0.80 mts el primero, y 0.70, el segundo; de ALTURA: 1.05 mts el primero y 1 mts el segundo; el primero de ellos con un toldo amarillo de 1.80*0.80*15 ctms, y el segundo con un toldo amarillo de 1.70*12 ctms.- 2°) Dos grill marca Ester, color negra, tipo plancha. 3°) Treinta dispensadores de salsa tipo tetero. 4°) Dos máquinas calculadora marca Facit C340 y Casio. 5°) Un juego de sillas. 6°) Un congelador Philco de 8 pies, evidenciándose de esa manera que dichos bienes pertenecen a los socios en proporción de un cincuenta por ciento (50%) y un cincuenta por ciento (50%).

  38. - Consignó en original informe de revisión limitada del Balance general de la firma INVERSIONES Y COMIDAS RAPIDAS DOG SAILOR, S.R.L., al 31-01-2001, marcado “L1” del cual se desprende que la sociedad irregular por conducto de sus socios manifestó su situación financiera siendo plasmada dicha situación por la Licenciada H.S. quien ostentaba el cargo de Comisario a la fecha 19-02-2001.

    Este sentenciador observa que los documentos contenidos en los numerales 21, 22 y 23 son de los llamados “privado”, los cuales fueron ratificados a través de la prueba testimonial, según consta del acta levantada el día 25 de mayo del 2001, la cual corre inserta al folio 242, de la primera pieza del presente expediente, dejándose constancia del testimonio de la Licenciada HERMELINDA DE C. SILVA, quien reconoció en su contenido y firma los precitados documentos, por lo que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dándose por demostrado lo allí asentado con respecto a la sociedad de hecho, INVERSIONES Y COMIDA RAPIDA DOG SAILOR, Y ASÍ SE DECIDE.

  39. - Consignó Justificativo Testimonial debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, el 09 de marzo de 2001, marcado “M1”, el cual se ratifica una vez más en virtud de su contenido que los ciudadanos G.D.C.G. y J.J.M. invirtieron dinero en partes proporcionalmente iguales y provenientes de sus peculios personales a los fines de constituir una sociedad mercantil denominada INVERSIONES Y COMIDAS RAPIDAS DOG SAILOR, S.R.L...

    Este sentenciador observa que dicho justificativo fue ratificado mediante prueba testimonial evacuada por ante el Juzgado “a-quo”, según consta de las actas levantadas el día 18 de mayo del 2001, las cuales corren insertas a los folio 220 y vuelto, 221, 222 y 223, de la primera pieza del presente expediente, dejándose constancia del testimonio de los ciudadanos OLIS DADILA PERROZO COLINA, M.A.M.P., H.D.C.S. y P.R.G., a Licenciada HERMELINDA DE C. SILVA, quienes reconocieron en su contenido y firma el precitado justificativo, por lo que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dándose por demostrado lo allí asentado con respecto a la sociedad de hecho, INVERSIONES Y COMIDA RAPIDA DOG SAILOR, Y ASÍ SE DECIDE.

  40. - Consignó original de Inspección Ocular con el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, marcado “N1”.

    Dicha prueba fue admitida por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 15 de mayo del 2001, la cual fue practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, según acta levantada el día 13 de marzo de 2001 (folio 208 y vuelto de la primera pieza del presente expediente).

    Este sentenciador le da pleno valor probatorio a los asentado en dicha prueba; de la cual se evidencia que el socio J.J.M. se negó a firmar mencionada acta de inspección al advertir la presencia de la accionante, Y ASÍ SE DECIDE.

  41. - Consignó misiva suscrita por la socia G.G. en fecha 12-03-2001 y dirigida a la comisario H.S., marcada “O1”, en la cual se le solicita su autorización para utilizar los recursos generados por concepto de venta en el carro de comidas rápida ubicado en el Centro Comercial Guaicamacuto para comprar insumos y pagar compromisos de los cual se evidencia que para ese momento la socia G.G. ya había sido despojada de la posesión, al punto en que se le impedía el acceso al carro de comida rápidas ubicado en el Centro Comercial Plaza y no se le rendía cuentas de lo que se estaba produciendo en el mismo.

    Este sentenciador de Alzada desestima dicha prueba por no aportar nada en la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.

  42. - Consignó original de misiva suscrita por la licenciada H.S. de fecha 13-03-2001, dirigida a la socia G.G., marcada “P1”, en la cual se da respuesta a la misiva que le fue dirigida por ella, mencionada en el particular anterior de los que se desprende que dicha socia siempre actuó con apego a la Ley.

  43. - Consignó en original recibo por un monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) emitido por la Licenciada H.S., el 14-03-2001, por concepto de servicio de contabilidad de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por mes, de lo cual se desprende que dicha licenciada llevó la contabilidad de la sociedad irregular desde sus inicios, marcado con la letra “Q1”.

    Este sentenciador observa que los documentos contenidos en los numerales 27 y 28 son de los llamados “privado”, los cuales fueron ratificados a través de la prueba testimonial, según consta del acta levantada el día 25 de mayo del 2001, la cual corre inserta al folio 242, de la primera pieza del presente expediente, dejándose constancia del testimonio de la Licenciada HERMELINDA DE C. SILVA, quien reconoció en su contenido y firma los precitados documentos, por lo que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dándose por demostrado lo allí asentado con respecto a la sociedad de hecho, INVERSIONES Y COMIDA RAPIDA DOG SAILOR, Y ASÍ SE DECIDE.

  44. - Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la entidad bancaria UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, antes entidad de ahorro y préstamo CAJA FAMILIA, ubicada en centro Comercial Plaza, Planta Baja, de Puerto Cabello del estado Carabobo, a los fines de que informe sobre se los siguiente particulares: 1) Si existe en los archivos de las cuentas corrientes de dicha entidad bancaria, cuenta corriente signada para el momento de su apertura con el número 1393007245; 2) Fecha de la apertura de esta, 3) Identificación de las personas con firma autorizada, para modificarla con mención expresa de la forma de movilización (alternativa o conjunta).

    La anterior prueba de informes promovida fue admitida por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 15 de mayo de 2001, librándose el correspondiente oficio a dicha institución, la cual dio respuesta según consta de la comunicación de fecha 27 de junio de 2001, la cual corre inserta al folio 71 de la Segunda Pieza del presente expediente, razón por la cual se aprecia dicha prueba, con la cual se demuestra que las partes aperturaron la cuenta corriente N° 139-300724-5, a nombre de la sociedad de hecho INVERSIONES Y COMIDA RAPIDA DOG SAILOR, en donde firma conjuntamente la querellante y el querellado, probando con ello que ciertamente existía una sociedad que estaban explotando, Y ASÍ SE DECLARA.

  45. - Con relación a las documentales promovidas en los capítulos 12, distinguida “P”, capitulo 14, distinguida “E”, capitulo 17, capítulo 19, documental distinguida “E1”, promovió reconocimiento de contenida y firma de las citadas documentales a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos y en concordancia con el artículo 482 ejusdem, requiere la testimonial de la ciudadana SAHNTI T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.520.885, domiciliada en Guacara, Estado Carabobo, para que bajo fe de juramento, reconozca en su contenido y firmas las aludidas documentales y de conformidad con el artículo 483 ejusdem.

    Este sentenciador observa que el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 15 de mayo de 2001, (folio 215), negó la admisión de dicha prueba; por cuanto en los capítulos señalados en el escrito de promoción no corresponde a las documentales anexas en los capítulos a los cuales hace referencia en la solicitud, razón por la cual se desecha la misma, Y ASÍ SE DECIDE.

  46. - Con relación a la documentales promovidas en los capítulos 22 “J1”; 23 “k1”, 24 “L1”, 27 “P1”, 28 “Q1”, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 482 ejusdem, promovió para los fines del reconocimiento de su contenido y firma, la testimonial de la ciudadana H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.152.656, contadora pública, y de este domicilio, para que bajo fe de juramento reconozca la mencionadas documentales en su contenido y firma.

    Este sentenciador observa que el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 15 de mayo de 2001, (folio 215), negó la admisión de dicha prueba; por cuanto en los capítulos señalados en el escrito de promoción no corresponde a las documentales anexas en los capítulos a los cuales hace referencia en la solicitud, razón por la cual se desecha la misma, Y ASÍ SE DECIDE.

  47. - Con relación a la prueba documental distinguida “M1” (justificativo Testimonial), promovió a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 482 ejusdem, las testimoniales de las siguientes ciudadanos: H.S. PATIÑO, OLIS DALILA PEROZO COLINA, M.A.M.P., P.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 7.152.656, 7.168.744, 11.752.711, y 15.205.994, de este domicilio, respectivamente, para que reconozcan en su contenido y firma el mencionado documento.

    En relación con estos argumentos este sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre los mismos, al analizar las pruebas, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

  48. - Promovió a tenor de lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de las ciudadana C.A. BASONA SILVESTRE y S.T.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.243.356, y 8.520.885, la primera de este domicilio y la segunda domiciliada en Guacara.

    De la lectura de las deposiciones de los precitados testigos evacuados según consta en los folios 241 de la primera pieza, y 51 de la segunda pieza del presente expediente, en respuestas de las preguntas que se le hicieron a los mismos no fueron repreguntados, se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, razón por la cual se aprecia dichos testimonios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

  49. - Promovió Posiciones Juradas a tenor de lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil en la persona del abogado P.L.R., venezolano, mayor de edad de este domicilio, e igualmente de conformidad con el artículo 406 ejusdem, manifiesta la disposición de su representada a comparecer a absolverla recíprocamente.

    Este sentenciador observa que el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 15 de mayo de 2001, (folio 215), negó la admisión de dicha prueba; por cuanto el ciudadano P.L.R. de quien se solicita la posición jurada no es parte en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha la misma, Y ASÍ SE DECIDE.

  50. - Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la División de Renta Municipales, Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Puerto Cabello, ubicada en el Centro Comercial Campo Alegre de la Urbanización Rancho Grande, Parroquia B.S., a los fines de que dicho departamento informe sobre los particulares siguientes: 1) Si en fecha 07-07-200, se otorgó permiso provisional para venta de comida rápida a los ciudadanos J.J.M., titular de la cédula de identidad N° 4.679.836, y a G.G., titular de la cédula de identidad N° 10.488.008, y 2) Si dicho permiso fue otorgado para la referida actividad la efectuasen en un vehículo denominado DOG SAILOR

    La anterior prueba de informes promovida fue admitida por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 15 de mayo de 2001, ordenándose oficiar lo conducente a dicho organismo, el cual dio respuesta según consta de la comunicación de fecha 29 de junio de 2001, la cual corre inserta al folio 72 de la Segunda Pieza del presente expediente, razón por la cual se aprecia la misma, demostrándose con ello que las partes estaban realizando actividades comerciales, Y ASÍ SE DECLARA.

  51. - Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes: 1) Si en fecha 08-03-2001, bajo el N° 48, Tomo 47-B, se registró una entidad mercantil denominada INVERSIONES Y COMIDAS R RAPIDAS DOG SAILOR. 2) Que indique la especie bajo el cual gira dicha entidad mercantil, y 3) Identificación de las personas titulares de la referida entidad mercantil.

    La anterior prueba de informes promovida fue admitida por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 28 de mayo de 2001, ordenándose oficiar lo conducente a dicho organismo, la cual dio respuesta según consta de la comunicación de fecha 20 de junio de 2001, la cual corre inserta al folio 69 de la Segunda Pieza del presente expediente, razón la cual se aprecia la misma, demostrándose con ello el registro de un fondo de comercio denominado INVERSION Y COMIDAS RAPIDAS DOG SAILOR, en fecha 08 de marzo de 2001, apareciendo como titular la ciudadano E.M.H.D.M., cónyuge del demandado, evidenciándose la exclusión de la querellante, ciudadana G.G., Y ASÍ SE DECLARA.

  52. - Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la empresa CHARCUTERIA TOVAR, C.A, a fin de que informe a partir de que día del mes marzo del 2001 o que lapso de tiempo, la empresa dejó se suministrársele mercancía a la querellante y en que fecha reasumió tal conducta.

  53. - Solicito la declaración de la ciudadana H.S., a los fines de que reconociera en su contenido y firma las documentales P1, Q1, J1, T1, K1, L1, todo de conformidad con los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  54. - Solicitó la declaración del ciudadano P.L.R., a los fines de que reconociera en su contenido y firma de las documentales H1, e I1, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  55. - Consignó en original documento constitutivo de la entidad mercantil INVERSIONES Y COMIDAS RAPIDAS DOG SAILOR, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 08 de marzo de 2001, bajo el número 48, Tomo 47-B, conforme se desprende del mencionado documento la entidad mercantil constituido bajo la especie fondo de comercio, gira bajo la responsabilidad única y exclusiva de la ciudadana E.M.H.D.M. “Cónyuge del querellado”, ciudadano J.J.M., Con dicha documental se evidencia que la parte querellada con el solo y único propósito de menoscabar los derechos que en la sociedad de hecho posee su representada, procedió a registrar a nombre de su cónyuge el nombre bajo el cual funcionan los dos expendios de comidas rápida en el Centro Comercial Plaza y en el Centro Comercial Guaicamacuto, con lo cual se demuestra que se produjo un despojo jurídico todo ello en perjuicio de la pro indivisibilidad de los bienes comunes.

    En relación con estos argumentos contenidos en los numerales 37, 38, 39 y 40, este sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre los mismos, al analizar las pruebas, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

    De lo alegado y probado en autos se desprende que la presente acción de interdicto surge con motivo del despojo que le hiciere el ciudadano J.J.M. a la ciudadana G.D.C.G.S., sobre los haberes que en su conjunto forman parte de la sociedad de hecho que existe entre los precitados ciudadanos, denominada INVERSIONES DE COMIDA RAPIDA DOG SAILOR, al impedirle a la querellante el acceso a los equipos, enseres, mobiliario, y el derecho de pertenecer a la sociedad, por haber invertido en partes iguales con el querellado en el capital social del fondo de comercio, tal como se evidencia de la confesión espontánea realizada por el ciudadano J.J.M., en el escrito de pruebas en el cual se lee: “…y resolví desde entonces desprenderme de los derechos y acciones del Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos que detento de esa sociedad a su favor, para que continué por su cuenta con el negocio… Para concluir… es por lo que de manera amistosa, libre de todo apremio, ofrezco en ceder a la ciudadana G.G.S., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que detento sobre los bienes muebles y sus accesorios, de la sociedad de hecho que constituimos, al igual que le cedo el Contrato de Concesión existente con el Centro Comercial Guaicamacuto, para que continúe en ese sitio, tal y como lo ha venido haciendo. Reservándome el derecho de seguir ocupando a mi solo riesgo el espacio arrendado al Centro Comercial Profesional Plaza…” (Negrillas del Tribunal) (folio 74 y vuelto), además de haber gestionado la querellante entre otras cosas, la reserva del nombre de la sociedad, nombre éste con el cual estaban realizando las actividades comerciales; exclusión ésta que se constata de la copia certificada del documento debidamente registrado en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de marzo de 2001, bajo el N° 48, Tomo 47-B (folios 247 al 251), el cual se encuentra a nombre de la ciudadana E.M.H.D.M., cónyuge del querellado; por lo que procedente la acción de interdicto, Y ASI SE DECIDE.

    En base a los razonamientos antes expuesto, y tomando en consideración la admisión de los hechos por parte del querellado, se tiene que realizó una confesión espontánea, el cual este sentenciador le dio pleno valor probatorio, por ello, se advierte que en nuestro ordenamiento jurídico está regulado tal medio probatorio, clasificada como espontánea, judicial y extrajudicial, tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que la confesión hace plena prueba, aún cuando la tendencia del derecho moderno se dirige a suprimir el valor legal de plena prueba a la confesión judicial y dejar su valoración, igual que la valoración de las declaraciones de las partes, a la prudente apreciación del juez, midiendo su valor en conjunto con las demás pruebas, razón por la cual la apelación interpuesta por el querellado no puede prosperar Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de julio de 2002, el ciudadano J.J.M., asistido por el abogado MARLENE PULIDO VIDAL, contra la sentencia definitiva dictada el 09 de abril del 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO.- CON LUGAR el interdicto por despojo incoada por G.D.C.G.S., contra J.J.M..- TERCERO.- Ordena al querellado, ciudadano J.J.M., abstenerse a ejecutar actos que tenga por objeto limitar o despojar, a la querellante G.D.C.G.S., el derecho que tiene de poseer y de realizar actos de propiedad sobre los bienes que pertenecen a la sociedad, así como el libre desenvolvimiento en el fondo de comercio, DOG SAILOR, cuyos haberes en su conjunto forman parte de la sociedad de hecho que existe entre ellos, derechos éstos que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social aportados por cada uno, tal como lo reconociera el accionado en su escrito de prueba.

Queda en consecuencia CONFIRMADA dicha sentencia.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido con el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de abril del dos mil siete. Años 197° y 146°.

La Juez Suplente Especial,

Abog. F.J. DELGADO.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 09:40 a.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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