Decisión nº PJ0652016000042 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoApelacion De Amparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2016-000121

Maracaibo, Martes catorce (14) de Junio de 2016

206º y 157º

Mediante Oficio Nº T2PJ-2016-865, del 02 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a los Juzgados Superiores el expediente contentivo de la ACCIÓN DE A.C.i. por la ciudadana G.J.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.625.206, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, trabajadora al servicio del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), hoy, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), GERENCIA REGION ZULIANA, debidamente asistida por el profesional del derecho J.R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO bajo el número 31.224; EN CONTRA DE LA REFERIDA INSTITUCION, POR CONSIDERAR QUE PESE A LA ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, NO LE HA ASIGNADO FUNCIONES, NO TIENE PUESTO DE TRABAJO, ASÍ COMO TAMPOCO LE ESTÁN CANCELANDO LA REMUNERACIÓN, LO CUAL IMPONE UNA VIOLACIÓN GRAVE, DIRECTA, FLAGRANTE Y MANIFIESTA DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL TRABAJO, A LA PROTECCIÓN DEL TRABAJO, AL SALARIO Y A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO; TODO, CON MOTIVO DE LA DECISIÓN DICTADA EL 14 DE ABRIL DE 2016, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARÓ SU INADMISIBILIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

Dicha remisión obedece a la apelación interpuesta, tempestivamente, el 20/04/2016, por la accionante G.L., asistida por el profesional del derecho J.R.; por lo que, en fecha 25 del mismo mes y año, se remitió para su distribución el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien le dio entrada por auto de fecha 16-05-2016, para resolver conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así, efectuado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del escrito presentado por la accionante, y de los recaudos contenidos en el expediente, se desprende que el día 11 de abril de 2016 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, recibió escrito contentivo de Acción de A.C., intentado por la ciudadana G.L. debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.R., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), hoy, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUACION SOCIALISTA (INCES) GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA; siendo distribuida la causa entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, correspondiéndole conocer en fecha 12/04/2016 al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, signado bajo la nomenclatura VP01-O-2016-000011, quien lo recibió, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y en fecha 14 de abril de 2016, dictó y publicó sentencia declarando INADMISIBLE la Acción de A.C.. La parte accionante, ejerció Recurso de Apelación, correspondiéndole conocer –como se dijo- a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Señala la accionante que interpuso la presente Acción de A.C., en virtud de que en fecha 22 de marzo de 2004, comenzó a prestar servicios personales, directos, continuos e ininterrumpidos para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Gerencia Región Zuliana, con el cargo de Supervisora de Centro (jefe de centro). Que en fecha 22 de abril del año 2005 en cumplimiento de sus funciones y en su lugar de trabajo, fue despedida injustificadamente por la Institución, por lo que instó Acción de Calificación de Despido por ante los Tribunales Competentes del Trabajo. Así en dicho proceso se produjeron dos sentencias en primera instancia; una que declaró con lugar la acción de calificación de despido, injustificado el mismo, ordenando el reenganche a las funciones habituales y el pago de los salarios caídos; y la segunda decisión emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de fecha 26/07/2006, que confirmó la decisión de primera instancia. Que los actos seguidos se realizaron a los fines de que la empleadora diera cumplimiento a la sentencia dictada; así se llegó a la ejecución forzosa y en fecha 10/10/2007, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se constituyó en la sede de la institución a los fines de hacer efectivo el reenganche, donde luego de múltiples gestiones finalmente se procedió a dicho reenganche a su cargo en fecha 08 de abril de 2009. Que desde la fecha en que fue reenganchada, 08/04/2009, la colocaron a la disposición de recursos humanos para dar cumplimiento a la orden emanada por el Tribunal Laboral, (estando sentada por más de tres meses en la sala de espera de la referida institución), donde cumplía con el horario de trabajo, sin asignación de tareas, sin puesto de trabajo, expuesta a la visión pública a trabajadores de la institución y terceros que acudía al INCES, colocándola en una violación en el aspecto social, moral, psicológico, emocional y demás derechos del ser humano. Que amen de todo lo ocurrido, interpuso nuevamente acción contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por Calificación de Despido, donde solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, ya que la empleadora en fecha 27 de julio de 2009, la despidió por segunda vez, y en tal sentido le remitió comunicación fechada Caracas 20 de julio de 2009, donde le indicaron que fue aprobado su despido en virtud de que no está amparada por la inamovilidad laboral imperante por devengar un salario mayor al estipulado en el Decreto Presidencial. Que instaurada la acción, fue admitida por el órgano jurisdiccional a quien le tocara por distribución y desarrolló todo el proceso, donde fueron dictadas sentencias por el Juzgado Quinto de Juicio, en fecha 19 de octubre de 2010, quien declaró con lugar la acción, sobre la cual la demandada ejerció recurso de apelación, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien confirmó la decisión en fecha 14 de febrero de 2011, ordenando el reenganche y pagos de salarios caídos, sobre la cual la accionada ejerció recurso de control de legalidad por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste declarado INADMISIBLE en fecha 02 de noviembre de 2011.

DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA DICTADA POR SEGUNDA VEZ A SU FAVOR, la parte actora solicitó su ejecución, donde se le ofició a la parte demandada a los fines de que aportara los montos de los sueldos de supervisor de centro (jefe de centro), que en forma mensual se devenga desde el mes de septiembre de 2009 hasta enero de 2015, los cuales están calculados en el expediente antes indicado. Que la sentencia ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los salarios caídos y demás indemnizaciones, y a tal fin se designó y juramentó experto contable, quien consignó las resultas de la experticia dando lugar a la cantidad a pagar de Bs. 267.306,01. Que se le otorgó a la accionada el término para el cumplimiento voluntario, no dio cumplimiento, luego el Juzgado de la causa para ejecutar la sentencia dictada, se trasladó y se constituyó en el domicilio de la reclamada, donde dejó constancia, que el último salario básico mensual del cargo de Supervisores de Centro de Formación Socialista Comercial Maracaibo 2 del estado Zulia, es de Bs. 32.291,21, más la asignación por casta ticket.

QUE DESDE LA FECHA DEL ACTA LEVANTADA EL 10 DE DICIEMBRE DE 2015, SE ENCUENTRA CUMPLIENDO EL HORARIO DE TRABAJO COMPRENDIDO DE LUNES A VIERNES, DE 08:00 A.M. A 12:00 MERIDIANA Y DE 1:30 P.M. A 4:30 P.M., EN EL CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA COMERCIAL MARACAIBO 2, SEDE DE LA EMPRESA (INCES MARRÓN), SIN EMBARGO LA PATRONAL NO LE HA SIGNADO FUNCIONES A REALIZAR, NO TIENE PUESTO DE TRABAJO, ASÍ COMO TAMPOCO LE ESTÁN CANCELANDO LA REMUNERACIÓN, LO CUAL IMPONE UNA VIOLACIÓN GRAVE, DIRECTA, FLAGRANTE Y MANIFIESTA DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL TRABAJO, A LA PROTECCIÓN DEL TRABAJO, AL SALARIO Y A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Que la institución-agraviante, tiene otro recurso humano en el cargo de supervisor de centro (jefe de centro); que es madre de dos hijos menores de edad, ambos en situación estudiantil. Que los derechos invocados son de carácter laboral conforme lo establecido en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la carta magna unido con el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral en su artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 25 y 335 de la carta magna. Asimismo, SOLICITA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA dirigida a evitar las lesiones irreparables o de difícil reparación, el daño del cual está siendo víctima para hacer cesar la continuidad de la lesión, ya que de lo contrario constituye un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; y en consecuencia se dicte mandamiento de a.c. a tenor del artículo 32 de Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales y se ordene al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano laboral, y por lo tanto cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento a la sentencia que declaró con lugar la acción, ordenando el reenganche y pagos de salarios caídos, quedando el fallo definitivamente firme, en consecuencia, se conmine a la patronal señalada a reponerle todos y cada uno de los derechos constitucionales violados contentivos de la restitución en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, en el lugar de trabajo con el cargo de Supervisor de Centro (Jefe de Centro), con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar y proceda de manera inmediata a dictar la cautelar innominada a fin de restituirle la garantía constitucional a percibir la remuneración que le corresponde en el cargo indicado. Que se sustenta la acción de a.c.i. en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DEL FALLO APELADO:

El fallo objeto de la presente apelación dictado y publicado el 14 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECLARÓ INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C.I., sobre la base de las siguientes consideraciones:

…De lo anterior se colige, que la presente Acción de Amparo se subsume la pretensión de amparo en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preeexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…

Con fundamento en la norma que fue transcrita este Tribunal pasa a establecer siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala Constitucional que se comenta, las condiciones en las cuales opera la demanda de Amparo, para lo cual tenemos:

…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales dispuestos por el ordenamientos jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a) no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…

(S S.C. Nº 1496, de 13-08-01, exp 00-2671. Resaltado añadido).

En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala, en reciente fallo, amplió su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:

…Se observa pues, que la puesta en evidencia o justificación por parte del demandante en amparo se exigió en lo que respecta al supuesto de escogencia entre el amparo y la vía judicial ordinaria de impugnación, y no en relación con otros medios judiciales preeexistentes como, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, lo cual conduce a la desestimación de los alegatos de inadmisibilidad de los representantes de Procesadora de Maderas Guayana C. A., y así se decide.

No obstante lo que antes fue expuesto, esta Sala considera necesarios algunos cambios y precisiones en su doctrina en cuanto a: i) La simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de Casación y el amparo (sentencia Nº 2369 del 23.11.01); ii) La puesta en evidencia o justificación en la escogencia entre la vía judicial ordinaria de impugnación y el amparo (sentencia Nº 939 del 9.8.00).

Tales cambios y precisiones se exponen a continuación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho:

El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca)..

En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.}.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…

(S S. C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563. Resaltado añadido).

En definitiva, ante la interposición de una acción de Amparo, necesariamente el Tribunal en sede constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo que pueda ser activado por la vía ordinaria, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

Como resultado de toda la argumentación precedente, deberá declarar éste Tribunal LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C., tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; pues ha podido acudir el presunto agraviado por vía administrativa ya que el articulo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en sus numerales 3,4, 6, 7 consagra que es la Inspectoria del Trabajo la competente para realizar dichas solicitudes. Así se decide.-

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE A.C. DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO:

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de A.C. dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Abril de 2016 y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Aunado a ello el artículo 35 ejusdem, consagra:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, así quedó establecido por la Sala: “…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

Por otra parte, en reciente sentencia de fecha 23 de septiembre de 2.010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquerro López, se dejó sentado:

…De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…

.

Siguiendo los lineamientos expuestos, se observa, que en el caso sub - examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2016 por la ciudadana G.L., parte accionante, en contra de la sentencia dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por lo que, al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior Jerárquico con relación al Tribunal de primera instancia que conoció de la presente Acción, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN SEDE CONSTITUCIONAL POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

En fecha 20 de abril de 2016, la parte actora ciudadana G.L., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.R., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, diligencia en un (01) folio útil, mediante la cual interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión que dictó y publicó el Juzgado de la causa, considerándose ésta tempestiva conforme a lo dispuesto en la sentencia No. 442, del 4 de abril de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Estación de Servicios Los Pinos), fundamentando el recurso, en que la sentencia dictada en primera instancia desconoció el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se plantea la posibilidad de ejercer acción de a.c. para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, en este caso en materia laboral, y más aun, negar tales derechos (al trabajo, al salario a la estabilidad, al deber de trabajar), soportado en el marco de las nuevas facultades que posee el Inspector del Trabajo, atentando directamente contra el artículo 26 de la carta magna, como lo es el derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses a la tutela judicial efectiva. Que es absolutamente necesario el permiso en la utilización de la acción de a.c. para hacer valer las decisiones de los Tribunales Laborales en el marco de la estabilidad laboral que le sea afectado, donde el fin es el reenganche efectivo a sus labores habituales de trabajo con el subsiguiente pago de los salarios caídos, pues de lo contrario estarían atados para hacer efectivo su derecho constitucional y tal obstáculo se traduciría en una actitud cómplice del Estado en la violación del Derecho Constitucional al trabajo y al salario. Que el patrono ha evadido el cumplimiento de la decisión que ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo, puesto que no le ha otorgado funciones a realizar ni mucho menos le está cancelando el salario desde la fecha en que fue reenganchada, que hay que resaltar el carácter y la investidura de cada institución. Quiere significar las circunstancias objetivas de presencia y proyección que tiene un funcionario ejecutor y no se refiere al Inspector del Trabajo, a la garantía y fuerza que proyecta la exigencia de un tribunal actuando en sede constitucional al trasladarse a realizar una ejecución de una sentencia constitucional, no es la misma jerarquía y capacidad de exigencia al infractor constitucional. Hace referencia a la doctrina del Dr. A.R.G., en relación al poder de disposición del patrono de toda la persona de su trabajador, de permanecer físicamente sujeto a ese poder durante un espacio de tiempo, haciendo del contrato de trabajo un contrato esencialmente presencial, lo cual está menoscabo en la actualidad; quedando obligado el patrono a pagar el salario, si conserva el poder de disposición de la persona de su dependiente. Que existiendo entre su persona y la institución INCES una relación de trabajo, el derecho del trabajo se centra en el derecho que tiene de asistir al lugar de trabajo y de permanecer en el mismo a la orden o disposición de su patrono, para dar cumplimiento a sus funciones habituales de trabajo como Supervisora de Centro. Que cuando como trabajadora del ente acude diariamente a las instalaciones de la patronal, después de reenganchada lo cual se evidencia de acta levantada de fecha 10 de diciembre de 2015, en el que debe prestar servicios y la actitud contumaz del órgano, cuando no le asigna funciones a cumplir ni le cancela la remuneración, está incurriendo en la vulneración de sus derechos constitucionales delatados en esta acción de amparo, y no como lo indica la sentencia que como fue reenganchada, lo que surge es una incidencia. Que aun cuando está y se mantiene a disposición o a la orden del patrono, no le asigna en forma alguna funciones, lo que impone que no hay una efectiva ejecución del fallo, contentiva de la obligación de hacer, que ha incumplido la empleadora y consecuencialmente le están violando sus derechos primordiales al trabajo, a la protección del trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, todos derivados de la relación de trabajo. Que el a.c. se circunscribe a la violación de los derechos constitucionales denunciados, dado por la negativa del agraviante de acatar la sentencia dictada en el proceso laboral, donde hay inexistencia de un procedimiento tendiente a obtener la ejecución efectiva de la decisión que está firme, no se le está dando funciones a desempeñar, ni tiene salario asignado, donde está violentada su estabilidad ya restablecida con la sentencia, para ocupar el cargo señalado, por ello se le están violando derechos constitucionales de naturaleza laboral, son derechos fundamentales enmarcados en la Constitución los que se están denunciando, donde se encuentran en juego el sustento tanto de su persona como trabajadora y el de su familia. Que carece de sentido lógico y jurídico intentar un proceso para su reubicación indicado por el fallo objeto del recurso, porque ya ese paso fue cumplido, unido a que se promovió como prueba la sentencia que está firme y que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, constituyendo prueba suficiente que demuestra la violación del derecho al trabajo en virtud de la actitud contumaz del patrono al no dar cumplimiento a lo dispuesto por el órgano jurisdiccional. Que el amparo es la vía directa e inmediata para proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que han sido menoscabados, lo cual ocurre en este caso y el juez de instancia se apartó del sostenido criterio jurisprudencial.

Que acude ante esta jurisdicción a los fines de hacer valer el derecho que le asiste, solicitando al Tribunal se declare competente para conocer la acción de a.c. y se ordene sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Que se declare procedente el recurso de apelación y por ende sea revocada la sentencia de fecha 14 de abril de 2016. Solicita sean examinados los argumentos bajo cuales se plantea la doctrina jurisprudencial planteada por la Sala Constitucional de nuestro m.T., aplicable al este proceso; así como se decrete la medida cautelar solicitada, a fin de restituirse la garantía constitucional a percibir la remuneración que le corresponde en el cargo de Supervisora de Centro del Centro de Formación Socialista Comercial Maracaibo 2 del Estado Zulia. Y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la conducta omisiva y negadora de la agraviante que transgrede descaradamente los preceptos constitucionales indicados y sea declarada con lugar.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Determinada la competencia, pasa este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

Evidencia esta Alzada, que el acto presuntamente lesivo está constituido por la decisión dictada el 14 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Inadmisible la presente Acción de A.C., bajo el fundamento: “…basado en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, considerando que tenía la accionante la vía ordinaria para hacer valer sus derechos e intereses…”; aduciendo que ha podido acudir el presunto agraviado por vía administrativa, ya que el articulo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus numerales 3, 4, 6 y 7 consagra que es la Inspectoria del Trabajo la competente para realizar dichas solicitudes…”. Por lo que, tal como lo refirió, la pretensión fue declarada inadmisible.

Ahora bien, difiere esta sentenciadora del criterio asumido por el a-quo para declarar inadmisible la presente acción, toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. como garantía, procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, de los ciudadanos en común, de personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que de alguna forma lesionen o amenacen con lesionar un derecho o garantía constitucional, siendo que en relación a la amenaza, debe ser “inminente”. Las características fundamentales de la violación constitucional, del acto, hecho u omisión que dé lugar al ejercicio de la acción de a.c. para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, son las siguientes:

  1. Debe ser cierta, vale decir, un acto, hecho u omisión ocurrible, indudable, innegable;

  2. Debe ser posible, en el sentido que el acto, hecho u omisión, sean viables y no basados en simples suposiciones o apreciaciones subjetivas carentes de realidad cierta;

  3. Debe ser realizable, esto es, que el acto, hecho u omisión, hayan podido ser ejecutados;

  4. Inmediata, lo que se traduce en que el acto, hecho u omisión diferido, mediato e indirecto, no activa el ejercicio de la acción constitucional.

En cuanto a la amenaza constitucional, que activa el ejercicio de la acción como garantía, debe ser inminente, vale decir, que esté pronta a suceder, existiendo el temor fundado de que se cause un mal pronto a ocurrir, debiéndose tratar de un acto, hecho u omisión que genere una amenaza inminente, ya existente o pronta a materializar la violación constitucional delatada y que se teme, inmediata y realizable por el sujeto a quien se le imputa como supuesto agraviante.

Así pues, del análisis de la decisión apelada, se desprende que el Tribunal quo, basó su decisión, aclarándole a la accionante que la vía idónea era acudir por vía administrativa, conforme lo dispone el articulo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no la Acción de A.C.; opinión de la que difiere esta Juzgadora –como se dijo- pues esta acción reúne todos los requisitos para ser admitida, es necesario que se oiga a las partes y a los terceros interesados, si es preciso, para poder dilucidar si existe la violación o no que tanto reclama la accionante; y más aún, cuando de la revisión de las actas procesales, ha podido constatar esta sentenciadora, que la trabajadora, viene intentando procedimientos de calificación de despido vía administrativa desde el año 2005, e igualmente vía jurisdiccional, siendo ya dos procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos que han quedado definitivamente firmes, en los que ha resultado beneficiada, y a este año 2.016, la patronal ha incumplido con la orden de reenganchar y pagar salarios caídos; pues si bien es cierto, pretendió reenganchar a la trabajadora, ésta sólo está cumpliendo un horario, sentada en una silla, sin asignarle funciones, y mucho menos asignarle su labor habitual de Supervisora de Centro, incurriendo en la violación constitucional de no cancelarle su salario mensual, como sustento para ella y su grupo familiar; pues no sólo ha incumplido con el pago de los salarios caídos generados por dos procedimientos de calificación de despido instaurados y ganados, sino que su sustento diario en cuanto a su remuneración le ha sido totalmente cercenado; POR ELLO CONSIDERA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, QUE DADA LA VIOLACION GROSERA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO Y A UN SALARIO DIGNO QUE LE PERMITA SUBSISTIR A LA CIUDADANA G.J.L.B., ES QUE SE ORDENA AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMITA CUANTO HA LUGAR EN DERECHO LA PRESENTE ACCION DE A.C., Y SE PRONUNCIE DE MANERA INMEDIATA SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA QUE HA SIDO AQUÍ SOLICITADA. TAL Y COMO SE ESTABLECERA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO, PUES SON CIRCUNSTANCIAS QUE HACEN POR DEMAS VIABLE LA PRESENTE ACCION, EXCEPTUANDO DADA LA GRAVEDAD Y PREMURA, LA APLICACIÓN DEL ORDINAL 5 DEL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana G.J.L.B., asistida por el profesional del derecho J.R., contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. - REVOCA, la referida decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de a.c.i. por la ciudadana G.J.L.B. debidamente asistida por el profesional del derecho J.R.. SE ORDENA AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMITA CUANTO HA LUGAR EN DERECHO LA PRESENTE ACCION DE A.C., Y SE PRONUNCIE DE MANERA INMEDIATA SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA QUE HA SIDO AQUÍ SOLICITADA. TAL Y COMO SE ESTABLECERA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO, PUES SON CIRCUNSTANCIAS QUE HACEN POR DEMAS VIABLE LA PRESENTE ACCION, EXCEPTUANDO DADA LA GRAVEDAD Y PREMURA, LA APLICACIÓN DEL ORDINAL 5 DEL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. REMITASE MEDIANTE OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE EN SU FORMA ORIGINAL.

  3. - NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14 ) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta y cinco minutos (09:35 p.m.) de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abog. L.P.O..

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