Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de diciembre de 2013.

203° y 154°

Mediante libelo de demanda recibido por distribución y admitido en fecha 14 de mayo del 2013, en el que las ciudadanas P.M.N.V., G.M.N.D.C. y N.V.N.D.R., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.588.202, V-1.586.604 y V-1.585.472 en su orden, asistida por el abogado A.J.P., interpusieron demanda por REIVINDICACIÓN contra la ciudadana M.C.D.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.710.

En fecha 14 de octubre de 2013, (fl. 48) los abogados J.E.B.N. y V.F.T., apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana M.C.D.M., de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 eiusdem, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.

Manifestaron que es necesario hacer mención a los requisitos o presupuestos procesales para la procedencia de la acción reivindicatoria. Asimismo, hizo referencia a lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fechas 14 de marzo de 2011, 22 de marzo de 2002 y 27 de abril 2004, referentes a la acción reivindicatoria. Alega que en el caso de autos, las propias demandantes exponen tener conocimiento que M.C.D.M., es propietaria del inmueble que pretenden reivindicar, por haberlo adquirido mediante documento que se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de la ciudad de San A.d.T., Municipio Bolívar, bajo el N° 1922, asiento registral 1 del inmueble con Matrícula Inmobiliaria N° 427.18.2.1.331, correspondiente al folio real de fecha 27 de febrero de 2009. Que ese escenario conlleva indudablemente al reconocimiento de la existencia de un justo título que asiste a su representada, y por consiguiente, a la inexistencia de uno de los presupuestos procesales para intentar la acción reivindicatoria, específicamente el referido a que la posesión del demandado no sea legítima, es decir, la falta del derecho a poseer del demandado”, hecho conocido por las demandantes, pues no existe duda del derecho de propiedad y por ende del derecho de posesión legítima de la ciudadana M.C.D.M. sobre el inmueble en cuestión, definiéndose así y dejándose ver claramente, que para poderse adquirir la presente acción, era necesario que la actora expusiera determinadas causales distintas a las aquí alegadas, entendiendo que si se tiene conocimiento de un instrumento público que acredita la propiedad del demandada sobre el bien que se pretende reivindicar, tal circunstancia encuadra en el contenido del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan que sea declarada con lugar la cuestión previa, quedando en consecuencia desechada la demanda y extinguido el presente proceso.

Que no entienden como la actora pretende solicitar la reivindicación de un inmueble, teniendo pleno conocimiento de la existencia de un documento de propiedad a favor de su representada, oponible a terceros conforme a lo dispuesto en el artículo 1 920, en su numeral primero del Código Civil, concatenado con el artículo 1924 eiusdem, y siendo las aquí demandantes terceras en términos de la norma indicada, por lo que oponen dicho instrumento que acredita la propiedad de la demandada, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de la ciudad de San A.d.T., Municipio Bolívar, bajo el N° 1922, asiento registral 1, del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 427.18.2.1.331, correspondiente al folio real de fecha 27 de febrero de 2009.

Que para intentar la acción reivindicatoria, quien demanda debe tener certeza que la demandada en el proceso es un poseedor precario e ilegítimo, y en el caso que ocupa, las demandantes por todo lo expuesto deben tener clara la imposibilidad de desconocer en su condición de terceras, instrumentos públicos en los que no formaron parte para su perfeccionamiento, ya que su legislación les ofrece otras acciones jurídicas y perentorias que deben intentar con antelación al proceso de reivindicación, a efectos de impugnar el documento que enumeran, reconocen como existente y constituye título jurídico de propiedad de su representada, como podrían ser la acción de nulidad absoluta o nulidad relativa. Que no es factible que a través de un proceso de reivindicación se pretenda solapadamente desconocer uno o varios instrumentos públicos cuya tradición data de más de 18 años, planteando de entrada una reivindicación.

Que de la revisión del libelo de la demanda, se desprende la necesidad de ventilar si las demandantes primeramente se consideran titulares sobre el inmueble que pretende reivindicar, buscando para ello la forma conducente, viable y válida para dejar sin efecto jurídico el instrumento que le otorga la posesión legítima a su representada, que no es otro, que su documento de propiedad, que implica un derecho constitucional consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, más aun cuando su representada es una compradora de buena fe, conforme lo establece el artículo 788 del Código Civil.

Por otra parte, realizó una breve síntesis de la tradición que ha tenido el bien objeto del litigio, siendo que la adquisición del inmueble por su representada, se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de la ciudad de San A.d.T., Municipio Bolívar, bajo el N° 1922, asiento registral 1, del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 427.18.2.1.331, correspondiente al folio real de fecha 27 de febrero de 2009, en la que B.J.A. le dio en venta las mejoras realizadas sobre el terreno propio, consistente en un inmueble de dos plantas, ubicado en la calle 7, entre carreras 3 y 4 del Barrio Ocumare, distinguido co el N° 3-34 de la ciudad de San A.d.T.. Asimismo, las mejoras construidas por la ciudadana B.J.A. se encuentran registradas mediante documento otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Bolívar, inserto bajo el N° 167, Tomo IV, Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre de fecha 28 de febrero de 1994, siendo construidas por el ciudadano J.V.D.. Igualmente, el terreno adquirido por la ciudadana B.J.A., comprado a la Alcaldía del Municipio Bolívar se encuentra registradas mediante documento otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Bolívar inserto bajo el N° 129, Tomo IV, Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre de fecha 20 de junio de 1995.

Que es de observar, que como se ha planteado, su representada ha recibido en venta unas bienhechurías construidas con las debidas autorizaciones de la Alcaldía del Municipio Bolívar, con fecha cierta y posterior a las del inmueble sobre el cual se solicita la reivindicación, instrumentos públicos oponibles a terceros que se pretenden desconocer indebidamente con la acción de reivindicación, como ya se dijo, con la intención ventajosa para las demandantes, pretendiendo vulnerar los derechos patrimoniales de su representada, por lo que solicitan declarar la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda.

Por otra parte, hizo referencia al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y manifestó que es preciso revelar que quien pretenda demandar debe tener interés jurídico actual, cuestión que no sucede con las demandantes, toda vez que el interés jurídico actual, precisamente se lo otorga la existencia y concurrencia de los presupuestos procesales para intentar la acción de reivindicación y siendo que al concatenar lo expuesto, con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 346 eiusdem, se configura la prohibición legal de admitir la acción propuesta, dado que ante la de posesión legítima por parte de la demandada sobre el inmueble de su propiedad, y que pretende reivindicar, por disposición del artículo 16 adjetivo, se prohíbe la admisión de la demanda, por lo que solicitan se declare con lugar la cuestión previa, quedando en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso.

La parte demandada no contradijo en la oportunidad legal correspondiente la cuestión previa opuesta.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa versa sobre la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por P.M.N.V., G.M.N.D.C. y N.V.N.D.R. contra la ciudadana M.C.D.M..

Establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

De la norma trascrita se infiere que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°,10° y 11°, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. En caso de silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, estableció:

En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:

“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”

Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.

Plasmado el criterio anterior el cual es acogido plenamente por esta juzgadora, quien considera que aun cuando la parte demandante no contradijo la cuestión previa opuesta referente a la prohibición de ley de admitir la acción, debe entrar a resolverse si efectivamente existe la mencionada prohibición de ley.

Conforme a la jurisprudencia trascrita, pasa esta juzgadora a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta ….

Al respecto, se puede observar que no existe ley alguna que imposibilite ejercer el derecho de reivindicación y por el contrario el mismo esta previsto legislativamente en la norma sustantiva y visto que la presente demanda versa sobre el juicio de reivindicación del inmueble ubicado en la calle 7 con carrera 3 y 4 N° 3-34 del Barrio Ocumare de San A.d.T., y revisados los alegatos plasmados por la parte demandada se puede observar que los mismos son materia de fondo, los cuales no pueden ser resueltos por quien juzga en esta etapa procesal y se observa además que todos están dirigidos a señalar que el demandado en reivindicación debe ser un poseedor precario e ilegítimo, y que en el caso que nos ocupa los demandados no son poseedores precarios; toda esta situación lleva a esta juzgadora al convencimiento de que es improcedente la cuestión previa y que los alegatos deben ser opuestos para resolverlos en la sentencia de merito. En consecuencia, visto que el pronunciarse sobre la legitimidad y el procedimiento que tienen que seguir los demandantes, sería entrar a resolver el fondo del presente asunto, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por los abogados J.E.B.N. y V.F.T., apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana M.C.D.M., es decir, la prevista en el numeral decimoprimero (11ro) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Se condena en costas a la ciudadana M.C.D.M., por resultar totalmente vencida en esta incidencia, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la última parte del artículo 357 ejusdem.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

R.M.S.S..

JUEZ TITULAR.

A.R.Z.P.

La Secretaria Temporal

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.

A.R.Z.P.

La Secretaria Temporal

EXP Nº 34871

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