Decisión nº 149-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 3

Maracaibo, 25 de abril de 2007

196º y 148º

DECISIÓN Nº 149-07.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.C.D.P..

Vista la inhibición propuesta por la abogada G.M.R., actuando en su condición de Juez Profesional del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer la causa signada con el N° C02-1275-2004, relacionada con la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, con ocasión a la Querella Acusatoria presentada por el ciudadano J.B.T., en contra de la Sociedad Mercantil "BUTACCI MOTORS, C.A.", representada por el ciudadano A.G.B.G., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FRAUDE Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.

Ahora bien, recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, esta sala realiza las siguientes consideraciones:

  1. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA

    La ciudadana Jueza se inhibió de conocer en la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala observa que en la misma se acompañan las actas en las cuales se fundamenta el motivo de la inhibición propuesta, vale decir, las actuaciones que constituyen el fundamento probatorio de la incidencia formulada, y en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    La Jueza inhibida, expone como motivo lo siguiente:

    “Yo, G.M.R., Juez Profesional del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., expongo: "Me inhibo de conocer en la causa signada por este Tribunal bajo el N° C02-1275-2004, relacionada con (sic) solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, con ocasión a la Querella Acusatoria presentada por el ciudadano J.B.T., en contra de la Sociedad Mercantil "BUTACCI MOTORS, C.A.", representada por el ciudadano A.G.B.G., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FRAUDE Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, toda vez que el Abogado en Ejercicio R.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.915, actúa en la misma como Defensor del ciudadano A.G.B.G., quien en fecha 15 de Junio de 2006, cuando me encontraba ejerciendo funciones en el Tribunal Primero de Juicio, presentó conjuntamente con otros Abogados, escrito de Recusación en mi contra, en relación a la causa N° JO 1.0231.2004, lo que motivó a inhibirme en esa oportunidad, por considerar que se me imputaron hechos que son falsos y por demás injuriosos, temerarios e injustos, surgiendo desde entonces enemistad recíproca. Para ilustrar lo aquí expuesto, consigno a la presente inhibición, constante de dieciocho (18) folios útiles, copias fotostáticas certificadas del Acta de Inhibición de fecha 22 de Junio del año 2006; escrito de Recusación interpuesto por los Abogados J.V.P., R.P.T. y R.C.; decisión de fecha 10 de Julio de 2006, emitida por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declara con lugar la inhibición propuesta; Acta de aceptación y juramentación del Abogado R.P.T., como Defensor del ciudadano A.G.B.G., y escrito de solicitud de Sobreseimiento interpuesto por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se menciona al prenombrado Abogado como Defensor del querellado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Eiusdem (sic), es todo".- Inhibición que presento formalmente en la ciudad de S.B.d.Z., a los trece días del mes de Abril del año 2007.-

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. A.B. en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su numeral 4 que señala: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

    Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada, y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerar con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.

    Al respecto, quienes deciden observan que las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Conforme a lo anterior, esta Tribunal Colegiado observa que, en el caso bajo examen, la Jueza inhibida fue recusada en fecha 15 de junio de 2006, cuando ejerció funciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por los abogados J.V.P., R.P.T. y R.C., lo que pudiese hacer presumir la existencia de un interés directo por parte de ésta en las resultas del caso llevado ante su despacho, con soporte en el hecho de su exposición rendida, la cual fue debidamente analizada.

    Dicho de otro modo, esta Sala considera que se puede sostener que ante una causal como la que ha sido planteada, pueda desprenderse la disminución o pérdida de la imparcialidad de la Juez.

    Asimismo, los Jueces Profesionales Integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho en virtud de la decisión dictada y citada ut supra es por ello que podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, motivos por los cuales quienes aquí deciden establecen que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN suscrita por la ciudadana G.M.R., actuando en su condición de Juez Profesional del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana G.M.R., actuando en su condición de Juez Profesional del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en la cual se inhibe de conocer la causa signada con el N° C02-1275-2004, relacionada con la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, con ocasión a la Querella Acusatoria presentada por el ciudadano J.B.T., en contra de la Sociedad Mercantil "BUTACCI MOTORS, C.A.", representada por el ciudadano A.G.B.G., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FRAUDE Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso.

    Notifíquese, Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    D.C.L.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    A.A.D.V.S.C.D.P.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 149-07.-

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    Causa Nº 3Aa3623-07.-

    SCdI/nc-.

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