Decisión nº 11 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince de marzo de dos mil cinco.

194º y 146º

DEMANDANTE: G.M.O..

DEMANDADA: Sociedad mercantil Inversiones Morenosorio, C.A.

APODERADOS: J.G.C.C., F.R.N. y J.P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.365, 26.199 y 28.440, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Nulidad de Asamblea. (Apelación al auto de fecha 12 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Se recibieron en esta alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.G.C.C., apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sólo por lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas en el particular sexto, numerales 1 y 2 del escrito de fecha 20 de octubre de 2004. (FL. 29)

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada dan contestación a la demanda en la que señalan que rechazan y contradicen la demanda en todas sus partes, por ser contraria a la verdad. Manifiestan, que por cuanto la demanda fue admitida el 04 de noviembre de 2003, solicitan que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva se resuelva como punto previo la declaratoria de caducidad de la acción para impugnar la validez de las decisiones tomadas por la asamblea de acionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MORENOSORIO C.A celebrada en fecha 28 de febrero de 1998, por no estar afectada de vicios de nulidad absoluta y por haber transcurrido más del término previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, sin que se hubiese intentando la acción y como consecuencia de ello, se declare sin lugar la demanda. Así mismo, alegan que en el supuesto negado de que la asamblea pudiera ser atacada con la acción ordinaria prevista en el artículo 1346 del Código Civil, por la existencia de vicios absolutos, tal acción también estaría prescrita, ya que dicha norma establece un lapso de cinco años para pedir la nulidad de una convencióny la misma fue celebrada el 25 de febrero de 1998. Igualmente, alega que si bien la demandante ciertamente intervino como compradora en el contrato de compra-venta, lo que le conferiría cualidad activa para demandar su nulidad, la cualidad pasiva reside en todas las demás personas que intervinieron en el contrato, tanto vendedores como compradores, litis consorcio pasivo necesario y no en la compañía emisora de las acciones vendias por lo que alega la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio. (Fls. 1 al 15)

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada promueve pruebas (F 16 al 24)

Luego de lo anterior aparece el auto apelado dictado por el a quo en fecha 12 de noviembre de 2004.

Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada apela del auto de fecha 12 de noviembre de 2004, dictado por el a quo (f. 30). En fecha 23 de noviembre de 2004, la apelación es oída en un solo efecto, acordándose la remisión de las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Cuarto, en su condición de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (Fl. 31)

En fecha 19 de enero de 2005, son recibidas las presentes actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (Fls. 35 y 36)

Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. Alega que promovió en el escrito de pruebas la inspección judicial, con el fin de permitirle al Juez constatar la absoluta inutilidad del litigio. Que sólo el examen del Libro de Accionistas de la mencionada sociedad, permitiría al a quo conocer cuál era el capital social que tenía esa compañía para el día 27 de marzo de 2002. Que en un supuesto negado de que la demanda pudiese prosperar, quedaría como titular de una insignificante minoría del capital social de dicha compañía, a su decir el 8,33%, lo cual, a su vez, se traduce en la imposibilidad práctica de alterar cualquier decisión de la asamblea de accionistas, más si se tiene en cuenta que el resto del capital pertenece a las personas afectadas por la demanda. Solicitó, que se admita la prueba de inspección judicial sobre el Libro de Accionistas en los términos propuestos ante el Juez de la causa. (Fls. 37 al 41)

Por auto de fecha 02 de febrero de 2005, esta alzada dejó constancia de que siendo el día décimo que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en la presente causa, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (Fl. 42)

Por auto de fecha 16 de febrero de 2005, esta alzada dejó constancia de que siendo el día octavo que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones escritas a los informes presentados por la parte demandada, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (Fl. 43)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12 de noviembre de 2004, sólo por lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida en el particular SEXTO, numeral uno, del escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2004, con fundamento en lo establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00132, al no señalar el promovente los hechos que pretende probar con dicha inspección; así como del acta de defunción promovida en el mismo particular SEXTO, numeral dos, del referido escrito, por no constar en autos la consignación de la misma.

Conforme a lo expuesto, esta alzada entra a analizar en forma separada dicha declaratoria de inadmisibilidad. A tal efecto, observa que consta a los folios 16 al 27, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 20 de octubre de 2004, en cuyo particular SEXTO, se indica textualmente lo siguiente:

SEXTO

Pruebas que demuestran la total inutilidad de la demanda

... Omissis ...

Para comprobar la verdad de los argmentos que expusimos en el escrito de contestación a la demanda acerca de la absoluta inutilidad del presente juicio, promovemos las siguientes pruebas:

  1. - Inspección judicial del Libro de Accionistas de la sociedad INVERSIONES MORENOSORIO C.A., para que se deje constancia de lo siguiente:

    1. Del capital social que tiene actualmente esa compañía, precisando el número y valor de las acciones y la forma como éstas se encuentran distribuidas entre los accionistas. Igualmente indicará al Tribunal el porcentaje de acciones que cada accionista posee con respecto al capital total.

    2. Del capital social que tenía esa compañía, en la fecha más inmediata anterior al 24 de febrero de 1998, precisando el número y el valor de las acciones que existían y la forma como éstas se encontraban distribuidas entre los accionistas. Igualmente indicará el Tribunal el porcentaje de acciones que cada accionista poseía con respecto al capital total.

  2. - Copia del acta de defunción del señor M.A.M. (causante común de la demandante y de las demandadas), para que el Tribunal pueda probar como (sic) se habría distribuido el capital social de INVERSIONES MORENOSORIO, C.A., asumiendo hipotéticamente que, para el momento de su muerte, aún conservara las acciones que tenía en el capital de esa compañía.

    Ahora bién, en lo referente a la inadmisibilidad de la prueba de informes, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:

    Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

    Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

    Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    De las normas transcritas se infieren las condiciones intrínsecas a que están sujetos los distintos medios probatorios, las cuales inciden directamente en su admisión por ser relativas a su legitimad y pertinencia y, además, que en materia de pruebas rige todo lo señalado en el mencionado Código en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales.

    Por otra parte, independientemente que los escritos de pruebas estén redactados en castellano por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y lugar establecidas para ello, existe un requisito de naturaleza intrínseca, no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos, que incide directamente sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de julio de 2003, caso PUERTOS DE SUCRE S.A en amparo, haciendo mención de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2001 (Caso: CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION), expresó:

    Al respecto, la identificada sentencia hace relación a la forma y a la validez en la promoción de las pruebas durante la etapa probatoria del proceso, señalando lo siguiente:

    Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales.

    …Omisis…

    Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.

    Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes ¢…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.¢ y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar ¢…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes¢

    Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

    Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

    Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

    ¢...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

    ¢Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

    Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso¢... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

    Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

    ...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

    Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...

    Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

    En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).

    Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

    Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

    Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir”.

    ... Omissis ...

    Por ello, esta Sala se ve en el deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento es violatoria del derecho a la defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún mas dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar sus repreguntas, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?, 2) ¿cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, lo cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?.

    De esta manera, se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos.

    ... Omissis ...

    Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible, como resultó en el presente caso, por lo cual considera esta Sala que el fallo producido por el juez de amparo no estuvo ajustado a derecho, y así se decide. (Resaltado propio)

    (Expediente Nº 02-1976)

    Así las cosas, al examinar la forma como fue promovida por la parte demandada la prueba de inspección judicial, se observa de lo señalado en el particular SEXTO, numeral uno, del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de octubre de 2004, transcrito supra, que el promovente indicó los hechos que pretende demostrar con la inspección judicial, referidos al capital social que tiene en la actualidad la compañía Inversiones Morenosorio C.A, así como el que tenía en la fecha más inmediata anteior al 24 de febrero de 1998, todo con la finalidad de probar la inutilidad del presente juicio, siendo forzoso para esta alzada concluir que la referida prueba de inspección judicial fue correctamente promovida, por lo que debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

    Por lo que respecta al acta de defunción del señor M.A.M., la cual fue promovida en el numeral dos del particular SEXTO del referido escrito de promoción de pruebas, se observa que la misma fue inadmitida por no haber sido consignada junto con dicho escrito.

    Al respecto, se aprecia que la referida acta de defunción constituye un documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por lo que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes. (Resaltado propio)

    En tal sentido, nuestro procesalista R.H.L.R. expone:

  3. En el caso de los instrumentos públicos hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido (autenticidad quiere decir autor cierto); este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso. Pueden ser consignados desde el momento en que se introduza la demanda o se presente el escrito de contestación hasta los últimos informes, incluso los de segunda instancia si hubiere apelación, tanto por el demandante como por el demandado. (Resaltado propio)

    (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1996, pág 329)

    Así las cosas, es forzoso para quien decide concluir que la acta de defunción del causante M.A.M., promovida en el particular SEXTO, numeral dos, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 20 de octubre de 2004, al ser un instrumento público debe admitirse cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004.

SEGUNDO

MODIFICA el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sólo por lo que respecta a la admisión, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, de la pruebas de inspección judicial y la documental consistente en acta de defunción de M.A.M., promovidas en el particular SEXTO, numerales uno y dos, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 20 de octubre de 2004.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5230

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