Decisión nº IG012014000509 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoCon Lugar, La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 09 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000165

ASUNTO : IG01-X-2014-000033

JUEZ PONENTE: ABG. A.O.P.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza G.O.R., en su carácter de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-R-2014-000165, seguida contra el acusado E.W.L., ya que en fecha 22 de Noviembre de 2013, emitió opinión y decidió en el recurso de apelación ejercido para ese entonces por el ABG. E.J.N.C., contra sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, anulando el Juicio Oral y Público.

La referida inhibición fue presentada el día 26 de Agosto de 2014, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

(…) "En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2014-000165, por las siguientes razones: Es el caso que de la revisión del presente asunto pude constatar que el mismo es seguido con ocasión a un recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Drogas, contra el auto que acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al encausado E.W.L., siendo que quien suscribe ha emitido opinión en la causa principal con conocimiento de ella, al haber conocido y decidido con lugar un recurso de apelación ejercido por la defensa del mencionado procesado, representada para ese entonces por el Abogado E.J.N.C., contra la sentencia de condena emitida en su contra por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, anulando el Juicio Oral y Público y la aludida sentencia, ordenando reponer la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 444.2 en concordancia con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 eiusdem y conforme a la prohibición contenida en el artículo 425 del citado Código, que consagra que los Jueces o Juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso, tal como podrá verificar la Autoridad que habrá de decidir la presente incidencia por notoriedad judicial registrada en los Archivos llevados ante esta Corte de Apelaciones, concretamente, en el Libro copiador de sentencias y en el Sistema Informático Juris 2000 y en la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia región Falcón, http://www.tsj.gob.ve.falcón.decisiones, en la tramitación del asunto N° IP01-R-2013-000209, en el que en fecha 22/11/2013, se resolvió en los siguientes términos:

… DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado E.J.N.C., en su carácter de Defensor Privado, contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que DECLARÓ RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano E.A.W.L., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de COOPERADOR NO NECESARIO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 444.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el artículo 449 eiusdem, en su encabezamiento, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DE CONDENA POR FALTA DE MOTIVACIÓN y se repone la causa al estado de que un Juez distinto al que produjo el fallo anulado fije y realice un nuevo Juicio Oral y Público, con prescindencia de los vicios observados en el presente caso, con entera libertad de criterios. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.

Decisión ésa que constituye una circunstancia claramente establecida como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 cardinales 7 y 8 de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incursa en dichas causales de inhibición. Es todo” (…).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede S.A.d.C., en lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 89 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:

… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…

.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 89 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede S.A.d.C. ABG. G.O.R., observó que en el asunto IP11-P-2011-002074, había emitido opinión, a través del recurso IP01-R-2013-000209, por la razón de que fue conocida por su persona como la Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 22 de Noviembre de 2013, dictó con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que DECLARÓ RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano E.A.W.L., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 444.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DE CONDENA POR FALTA DE MOTIVACIÓN y repone la causa al estado de que un Juez distinto al que produjo el fallo anulado fije y realice un nuevo Juicio Oral y Público, con prescindencia de los vicios observados en el presente caso, con entera libertad de criterios, motivo por el cual se encuentra impedida de conocerla nuevamente en el desempeño de sus nuevas funciones como Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede S.A.d.C..

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza ABG. G.O.R., en su carácter de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede S.A.d.C., en la causa principal Nº IP11-P-2011-002074, relacionada con el recurso de apelación IP01-R-2014-000165 seguido contra el acusado E.W.L., por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 09 días del mes de Septiembre de 2014.

ABG. A.O.P.

JUEZ PROVISORIO y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000509

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