Decisión nº IG012014000515 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000053

ASUNTO : IG01-X-2014-000034

JUEZ PONENTE: ABG. J.A.M.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza G.O.R., en su carácter de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en la causa Nº IP11-P-2009-005265, seguida contra el acusado F.A.M., ya que en fecha 13 de septiembre de 2012, emitió opinión y decidió en el recurso de apelación ejercido para ese entonces por el ABG. J.J.B.P., contra sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD.

La referida inhibición fue presentada el día 3 de septiembre de 2014, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

(…) "Por cuanto en esta misma fecha me ha sido presentado proyecto de decisión en el presente asunto para ser deliberado entre los Magistrados integrantes de la Sala, de cuya revisión he advertido que me encuentro imposibilitada de conocer y decidir en el presente asunto, pues el mismo constituye una incidencia de recusación presentada en el asunto penal principal seguido contra el ciudadano F.A.M., N° IP11-P-2009-005265, en el cual resolví en fecha 13 de septiembre del año 2012, un recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la víctima de autos, quien en el presente caso es la parte recusante, y por el Ministerio Público contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, cuya nulidad absoluta fue decretada por esta Sala, en los siguientes términos:

… Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación, interpuestos el Primero por el Abogado J.J.B.P., en su carácter de Apoderado Judicial del Querellante ABIL MENY H.N., anteriormente identificados y el segundo por el Abogado C.E.C.G., en su carácter de Fiscal Principal Provisorio en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, incoados en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 02 de Abril de 2012, en el asunto IP11-P-2009-005265, seguido en contra del ciudadano F.A.M., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 468 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, por haberse vulnerado el debido proceso y las formalidades previstas en el texto penal adjetivo para la celebración del juicio oral y público, en consecuencia se decreta la nulidad absoluta del referido fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se repone la causa al estado de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público en base al auto de apertura a juicio decretado en la fase intermedia del proceso por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto penal a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, para que un Juez distinto al que presencio el debate proceda a celebrar Juicio Oral y Público en base al auto de apertura a juicio decretado en la fase intermedia del proceso, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control. Notifíquese a las partes. Remítase el asunto en su oportunidad legal. Líbrese los correspondientes actos de comunicación. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los trece (13) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012).

En consecuencia, y en resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada con el N° IP01-X-2014-000053, por cuanto el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”; por lo cual existe una imposibilidad legal en mi persona para intervenir en la resolución de la presente incidencia de recusación, al ser una circunstancia claramente establecida como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 cardinal 8 de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incursa en la causal genérica prevista en el aludido artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede S.A.d.C., en lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 89 ejusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:

… 8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

.

Así mismo contempla el artículo 90 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Así mismo contempla el artículo425 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° el cual se funda en motivos graves que afecten la imparcialidad del juez una causal la cual concatenada con el articulo 425 de la norma adjetiva penal que establece la prohibición expresa a los jueces y juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar las decisión anulada aquellos no podrán intervenir en el proceso y aun cuando el proyecto presentado a la ciudadana Juez de Corte, es una incidencia de reacusación que no versa sobre el asunto objeto de la causa principal, no es menos cierto que dicha situación se refiere a la que se ha denominado en doctrina como competencia subjetiva la cual a criterio de quien aquí suscribe, es muy interno de cada Juez, de tal forma que el juez debe proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, tal y como lo contempla el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, la Jueza Titular ABG. G.O.R., de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., observó lo siguiente: que en el asunto IP11-P-2009-005265, con motivo de un recurso se pronuncia en dicho asunto en el cual se presente la incidencia de recusación numero IP01-X-2014-000053, por la razón de que fue conocida por su persona como la Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 13 de septiembre de 2012, dictó con lugar los recursos de apelación ejercido en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en contra del ciudadano F.A.M., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza ABG. G.O.R., en su carácter de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede S.A.d.C., en la causa principal Nº IP11-P-2009-5265 relacionada con la incidencia de recusación IP01-X-2014-000053 seguido contra el acusado F.A.M., por la comisión del delito de: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 10 días del mes de Septiembre de 2014.

ABG. J.A.M.

JUEZ SUPLENTE y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000515.

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