Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDelivett Zujeidy Quevedo Vázquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, treinta y uno de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2007-0196

PARTE ACTORA: G.d.l.C.P.B., venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.721.155

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.G.P.T., Titular de la Cedula de Identidad N° 15.798.053, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 110.678

PARTE DEMANDADA: Mercado de Alimentos C.A. MERCAL.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.Á.S.,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS

LABORALES.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por la ciudadana G.d.l.C.P.B. venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N°10.721.155 representada por el abogado en ejercicio, L.G.P.T., Titular de la Cedula de Identidad N° 15.798.053, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 110.678, contra Mercado de Alimentos C.A. MERCAL, inscrito en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de abril de 200, bajo el Nº 12, Tomo 20-A-Cto.; modificada parcialmente, sus estatutos según consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas Nº 03, registrada por ante el Registro Mercantil en fecha 03 de julio de 2003, quedando anotada bajo el Nº 34 Tomo 41-A.Cto, en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el Nº 46, tomo 84.Cto quedo registrada acta de asamblea de accionistas Nº 8 que modifico sus estatutos; su más reciente modificación de estatutos según consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas Nº17, celebrada en fecha 18 de noviembre de 2004, registrada por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda , en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el Nº 09, Tomo 15º-Cto; y la más reciente acta de asamblea general extraordinaria de accionistas Nº 25, celebrada en fecha 15 de marzo de 2006, , inscrita por ante el registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2006, bajo el Nº 66, Tomo23-A-Cto., por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal dejo expresa constancia, en su oportunidad, de la comparecencia del co-apoderado judicial de la parte actora, abogado L.G.P.T., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 110.678, y de la incomparecencia de la parte demandada, Mercado de Alimentos C.A. MERCAL quien no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al inicio de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia del demandado, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:

PRIMERO

La existencia de una relación de trabajo que vinculo a la ciudadana G.d.l.C.P.B., con la cooperativa Mercado de Alimentos C.A. MERCAL durante el periodo comprendido desde el 13 de septiembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2006, desempeñándose como cajera (13/09/2003 hasta 01/09/2004) y Asistente Administrativo (01/09/2004 hasta 30/11/2006), fecha en la cual fue despedida injustificadamente; como se desprende de P.A. N° 097-2007, en el expediente administrativo N° 029-2006-01-00309 llevada por la Inspectoria del Municipio Guanare, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hecha por la ciudadana G.d.l.C.P.B..

SEGUNDO

Queda establecido el despido injustificado en virtud de la P.A. N° 097-2007, en el expediente administrativo N° 029-2006-01-00309 llevada por la Inspectoria del Municipio Guanare, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios; en consecuencia se condena el pago de los salarios caídos desde el 30 de noviembre de 2006 hasta el 21 de marzo de 2007 fecha de la notificación de la P.A. a la demandada.

Mes/Año Salario

Mensual Salario Diario

Base Días Salarios

caídos

dic-06 1.000,00 33,33 30,00 1.000,00

ene-07 1.000,00 33,33 30,00 1.000,00

feb-07 1.000,00 33,33 30,00 1.000,00

mar-07 1.000,00 33,33 31,00 1.000,00

Total 4.000,00

TERCERO

En cuanto al concepto de Antigüedad este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Expresa la actora la obligatoriedad del pago de su antigüedad tomando como fecha de ingreso 13 de septiembre de 2003, hasta la fecha en que ha decidido desistir de su derecho al reenganche, tal como lo expreso en su escrito libelar, vale decir, 31 de julio de 2007, por estar, a su decir, involucrado razones de inmovilidad que se evidencia de P.A. N° 097-2007, antes referida, basando su alegato en Sentencia N° 1368 de la Sala de Casación Social de fecha 29 de octubre de 2004, proferida en el expediente N° 04-185, con ponencia del Dr A.V.C., sentencia esta referida al caso especifico de la inmovilidad por fuero maternal, en la cual se estableció que por mandato expreso del articulo 389 de la Ley orgánica del Trabajo, deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad los periodos pre y postnatal lo que no la hace extensible a todos los casos de inamovilidad.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia Colegio Amanecer C.A. de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. J.R.P. en la que ratifico el criterio ya sentado en sentencia N° 174 de fecha 13 de marzo de 2002 estableciendo que”… las prestaciones sociales deben ser calculadas hasta la fecha de terminación de la relación laboral, pues de allí en adelante no se reanudo la prestación de servicio y los salarios caídos tienen carácter indemnizatorio”.

Por lo antes expuesto este Juzgado acuerda el pago de la antigüedad a tenor del cálculo siguiente:

Mes/Año Salario

Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario

Integral N ° Días Prestación de

Antigüedad Capital

Acumulado Tasa de Interés

Promedio / Días Mes Interés

oct-03 321,00 10,70 2,68 1,19 14,56 - - 16,87 31 -

nov-03 321,00 10,70 2,68 1,19 14,56 - - 17,67 30 -

dic-03 321,00 10,70 2,68 1,19 14,56 - - 16,83 31 -

ene-04 321,00 10,70 2,68 1,19 14,56 5 72,82 72,82 15,09 31 0,93

feb-04 321,00 10,70 2,68 1,19 14,56 5 72,82 145,64 14,46 28 1,62

mar-04 321,00 10,70 2,68 1,19 14,56 5 72,82 218,46 15,20 31 2,82

abr-04 321,00 10,70 2,68 1,19 14,56 5 72,82 291,28 15,22 30 3,64

may-04 321,00 10,70 2,68 1,19 14,56 5 72,82 364,10 15,40 31 4,76

jun-04 321,00 10,70 2,68 1,19 14,56 5 72,82 436,92 14,92 30 5,36

jul-04 321,00 10,70 2,68 1,19 14,56 5 72,82 509,74 14,45 31 6,26

ago-04 321,00 10,70 2,68 1,19 14,56 5 72,82 582,56 15,01 31 7,43

sep-04 436,00 14,53 3,63 1,61 19,78 5 98,91 681,46 15,20 30 8,51

oct-04 436,00 14,53 3,63 1,61 19,78 5 98,91 780,37 15,02 31 9,95

nov-04 436,00 14,53 3,63 1,61 19,78 5 98,91 879,28 14,51 30 10,49

dic-04 436,00 14,53 3,63 1,61 19,78 5 98,91 978,19 15,25 31 12,67

ene-05 436,00 14,53 3,63 1,61 19,78 5 98,91 1.077,09 14,93 31 13,66

feb-05 436,00 14,53 3,63 1,61 19,78 5 98,91 1.176,00 14,21 28 12,82

mar-05 436,00 14,53 3,63 1,61 19,78 5 98,91 1.274,91 14,44 31 15,64

abr-05 436,00 14,53 3,63 1,61 19,78 5 98,91 1.373,81 13,96 30 15,76

may-05 800,00 26,67 6,67 2,96 36,30 5 181,48 1.555,30 14,02 31 18,52

jun-05 800,00 26,67 6,67 2,96 36,30 5 181,48 1.736,78 13,47 30 19,23

jul-05 1.000,00 33,33 8,33 3,70 45,37 5 226,85 1.963,63 13,53 31 22,56

ago-05 1.000,00 33,33 8,33 3,70 45,37 5 226,85 2.190,48 13,33 31 24,80

sep-05 1.000,00 33,33 8,33 3,70 45,37 7 317,59 2.508,07 12,71 30 26,20

oct-05 1.000,00 33,33 8,33 3,70 45,37 5 226,85 2.734,93 13,18 31 30,61

nov-05 1.000,00 33,33 8,33 3,70 45,37 5 226,85 2.961,78 12,95 30 31,52

dic-05 1.000,00 33,33 8,33 3,70 45,37 5 226,85 3.188,63 12,79 31 34,64

ene-06 1.000,00 33,33 8,33 3,70 45,37 5 226,85 3.415,48 12,71 31 36,87

feb-06 1.000,00 33,33 8,33 3,70 45,37 5 226,85 3.642,33 12,76 28 35,65

mar-06 1.000,00 33,33 8,33 3,70 45,37 5 226,85 3.869,19 12,31 31 40,45

abr-06 1.000,00 33,33 8,33 3,70 45,37 5 226,85 4.096,04 12,11 30 40,77

may-06 1.000,00 33,33 8,33 3,70 45,37 5 226,85 4.322,89 12,15 31 44,61

jun-06 1.000,00 33,33 8,33 3,70 45,37 5 226,85 4.549,74 11,94 30 44,65

jul-06 1.000,00 33,33 8,33 3,70 45,37 5 226,85 4.776,59 12,29 31 49,86

ago-06 1.000,00 33,33 8,33 3,70 45,37 5 226,85 5.003,44 12,43 31 52,82

sep-06 1.000,00 33,33 8,33 3,70 45,37 9 408,33 5.411,78 12,32 30 54,80

oct-06 1.000,00 33,33 8,33 3,70 45,37 5 226,85 5.638,63 12,46 31 59,67

nov-06 1.000,00 33,33 8,33 3,70 45,37 5 226,85 5.865,48 12,63 30 60,89

Totales 221 7.884,46 1.457,05

CUARTO

en cuanto al concepto de utilidades reclamado de conformidad con el articulo 182 de la Ley Orgánica del trabajo, este tribunal lo acuerda a tenor del cálculo siguiente.

Años Salario Bonificación de fin de año Total

Ene 06 –Nov 06 43,33 82,5 3.575,00

QUINTO

Atendiendo a lo reclamado por el concepto de vacaciones y bono vacacional, este Juzgado atendiendo a la admisión de hechos la condena a tenor de la tabla siguiente:

Año Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

Sept 05-Sept 06 43,33 17 736,67 0 0,00

Sept 06-Nov 07 43,33 3 130,00 6,67 288,89

Total 20,00 866,67 6,67 288,89

SEXTA

En cuanto al beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket) este Tribunal declara procedente tal concepto, atendiendo al cálculo siguiente:

Mes Total Días U.T Vigente 0,50% U.T Total

diciembre-06 20 33,60 16,80 336,00

enero-07 22 37,63 18,82 413,95

febrero-07 18 37,63 18,82 338,69

marzo-07 22 37,63 18,82 413,95

abril-07 18 37,63 18,82 338,69

mayo-07 22 37,63 18,82 413,95

junio-07 21 37,63 18,82 395,14

julio-07 20 37,63 18,82 376,32

Agosto-07 8 37,63 18,82 150,53

Total 171 3.177,22

Bono especial 30 500,00

Total 201 3.677,22

SEPTIMA

Producto de la admisión de los hechos queda establecido que el despido fue injustificado, en consecuencia se sanciona a la cooperativa Mercado de Alimentos C.A. MERCAL, con el pago de las Indemnización establecidas en el articulo125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual este Tribunal hace los siguientes cálculos:

Indemnización por despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

90 días x Bs. 45,37 = Bs. 4.083,33

Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

60 días x Bs. 45,37 = Bs. 2.722,22

OCTAVA

En cuanto a la Indexación o corrección monetaria:

Se calcula la Corrección Monetaria a la cantidad de Bs. 21.078,81, aplicando el factor que resulte de dividir el IPC mayor entre el IPC menor, para obtener el factor a utilizar, según se indica a continuación:

IPC ACTUAL = Marzo 2008 = 105,75393 = Factor 1, 1959

IPC INICIAL = Agosto 2007 88,43333

Luego al aplicar el factor que se obtuvo a la cantidad a indexar, tenemos:

Bs. 21.078,81 x 1, 1959 = Bs. 25.207,32

Bs. 25.207,32 - Bs. 21.078,81 = Bs. 4.128,51

NOVENA

En relación a los intereses moratorios, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, siendo posible aplicar en esta materia lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la de la sentencia, a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses causados por las prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia se declara con lugar este pedimento y se describe el cálculo realizado en el cuadro a continuación:

Mes

/

Año Total Prestaciones Sociales Tasa de Interés Activa Días Interés

ago-07 21.078,81 16,17 5, 46,69

sep-07 21.078,81 16,59 15 143,71

oct-07 21.078,81 16,53 31 295,93

nov-07 21.078,81 16,96 30 293,83

dic-07 21.078,81 19,91 24 275,95

ene-08 21.078,81 21,73 25 313,73

feb-08 21.078,81 24,14 29 404,29

mar-08 21.078,81 22,68 31 406,03

Total 2.180,16

DECIMA

En cuanto a lo adeudado por el patrono por la no afiliación al régimen Prestacional de Empleo, es decir, por no cumplir con su obligación para fiscal; la prestación dineraria por cesantía, mas los intereses moratorios de la misma, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Es oportuno señalar lo que ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 30/03/2006, Nº 551 (caso A.C.V. de Salazar contra las sociedades mercantiles Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., KCV de Venezuela C.A., Rostro C.A., y VEVAL, C.A).

…De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada el hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

(Fin de la cita)

En tal sentido, el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.

(Fin de cita).

De las normas anteriormente citadas y transcritas conjuntamente con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/06/2006 (caso A. Camacho contra Panamco de Venezuela S.A., con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.) ha dejado sentado criterio al respecto; señalando que el Instituto del Seguro Social es el legitimado activo para reclamar las cotizaciones por el incumplimiento del patrono en enterar los importes que le corresponde al trabajador; a cuyo tenor la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que no puede eximirse a ningún patrono de sus responsabilidades sociales dentro del sistema de Seguridad Social, es por ello que le corresponde al Instituto Venezolano de Seguros Sociales toda la tramitación correspondiente para regularizar los reclamos hechos por el actor, es por los argumentos precedentemente expuestos este Tribunal declara improcedente este concepto solicitado por el actor ante este órgano jurisdiccional.

Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho y en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por los demandantes, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana, G.D.L.C.P.B., condenándose a la parte demandada empresa. Mercado de Alimentos C.A. MERCAL a pagar a la demandante, los siguientes conceptos y montos:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 7.884,46

Vacaciones artículos 219,225 Ley Orgánica del Trabajo 1.386,67

Bono Vacacional artículos 223,225 Ley Orgánica del Trabajo 1.444,44

Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 6.175,00

Indemnización por despido injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 5.308,33

Indemnización por despido injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 3.538,89

Ley Programa Alimentación 3.526,69

Sub-Total 29.264,49

Otros conceptos Asignación

Salarios caídos 4.000,00

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.457,05

Indexación o corrección monetaria 5.731,36

Intereses de mora 3.047,34

Sub Total 14.235,75

Total a Pagar Bs. 43.500,24

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada la cooperativa MERCADO DE ALIMENTOS C.A. MERCAL a pagar aL demandante la cantidad siguiente , un total de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 43.500,24)

No hay condenatoria en costas a la parte demandada, por haberse declarado parcialmente con lugar.

Guanare, treinta y uno de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

La Juez

Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez

La Secretaria.

Abg. Dayana Olivero

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