Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:

Se inicia el presente procedimiento según escrito presentado por la ciudadana G.R.R.S., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 7.900.090, domiciliada en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistida por el Abogado A.J.F.G., cedulado con el Nro. 5.471.207 e inscrito en el Inpreabogado Nro. 62.812, domiciliado en este Municipio A.A.d.E.M., según el cual intenta formal demanda por Cumplimiento de Contrato contra el ciudadano E.V.L., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.512.974, soltero, comerciante, domiciliado en El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 30 de noviembre de 2001 (f. 08) se Admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano E.V.L., para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho una vez que conste en autos la citación, a dar contestación a la demanda. Obra al folio 10, boleta de citación del demandado ciudadano E.V.L., debidamente firmada.

Según nota de secretaría de fecha 12 de marzo de 2002, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano E.V.L., parte demandada no dio contestación a la demanda.

Según nota de secretaría de fecha 25 de marzo de 2002, el Tribunal dejó constancia que las partes no promovieron pruebas.

Mediante Auto de fecha 05 de abril de 2002, y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia dentro de los ocho días de despacho siguientes, lapso que fue diferido, por exceso de trabajo, según Auto de fecha 18 de abril de 2002, por treinta días calendario consecutivos.

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

La parte accionante en su escrito libelar, expuso: 1) Que, en fecha seis (6) de abril de 1998, celebró una opción a compra con el ciudadano E.V.L., de un vehículo Tipo Pick Up; Marca: Ford; Clase: Camioneta; Modelo: F-150; Color: Blanco; Serial del Motor: 6 CIL; Año: 1987; Serial de Carrocería: AJFHJ21528; Placas: 651XBK, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, con el Nro. 43, Tomo 31; 2) Que en dicha negociación establecieron de mutuo acuerdo que por cuanto el vendedor “… no tenía en ese momento el titulo de propiedad sobre el referido vehículo, ya que este se encontraba en tramitación ante el Registro automotor (sic) permanente (sic), y por cuanto La Notaría Pública de esta Circunscripción Judicial exige para efectuarse la venta de un vehículo el título que acredita la propiedad sobre el mismo, de buena fe acepte (sic) que mi vendedor me hiciera un contrato con Opción a compra del vehículo descrito…”; 3) Que, igualmente se estableció en dicho contrato que “… una vez que fuera entregado por el órgano respectivo el titulo que acreditaba la propiedad del referido vehículo el ciudadano E.V.L. me haría el traspaso respectivo a los fines de que yo adquiriera la propiedad de dicho vehículo,…”; 4) Que, desde la celebración del contrato con opción a compra se encuentra en plena posesión y dominio del vehículo objeto de la negociación, tal como fue convenido en el mismo; 5) Que en fecha 04 de diciembre de 1997, fue emitido por el órgano competente el título de propiedad del vehículo dado en opción de venta y el ciudadano E.V.L., se ha negado a realizarle el traspaso convenido sin ninguna razón que lo justifique.

Que por todas estas razones, de conformidad con los artículos 1.167, 1.165, 1.166, 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil, comparece por ante la sede de este Tribunal para demandar al ciudadano E.V.L., para que le firme el documento de propiedad del vehículo especificado, o en defecto a ello sea condenado por el Tribunal.

La parte demanda, no compareció en su oportunidad procesal a contestar la demanda, a pesar de haber sido personalmente citado para ello.

II

Planteado el problema judicial en los términos expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como se observa, para que proceda este tipo de acción, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber: 1.- la existencia de una contrato bilateral; y, 2.- el incumplimiento por una de las partes.

En el presente caso, la parte demandante ciudadana G.R.R.S., alega que la parte demandada ciudadano E.V.L., incumplió un contrato bilateral de opción de compraventa de un vehículo propiedad del demandado, por cuanto este, una vez emitido por el organismo competente el título de propiedad del vehículo se ha negado a hacerle la venta definitiva del mismo, dejando de honrar así su obligación contractual.

Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a cada una de las partes, la carga de comprobar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ha expresado la doctrina, que corresponde la carga de la prueba, “… a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal...” (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, T.III, 1996, p. 557).

III

Para comprobar si los requisitos determinados anteriormente se han cumplido en la presente causa, se hace necesario la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante de autos. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante no ofreció ningún medio probatorio.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 340 en su ordinal 6to. y 434 del Código de Procedimiento Civil, existen algunas pruebas que debe producirse junto con el libelo de la demanda como lo son aquellos en que se fundamente la pretensión, de modo que su tempestividad o extemporaneidad no solo deviene de que los mismos sean producidos u ofrecidos durante el lapso de promoción de pruebas. Igualmente, existen algunas pruebas, distintas a los instrumentos en que se fundamente la demanda, que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, como lo son los instrumentos públicos, tal como lo preceptúa el artículo 435 eiusdem.

Dicho esto, en el caso de la presente acción debe determinarse cuál constituye el instrumento en el que se fundamenta la pretensión, a los fines de establecer cuales de los instrumentos producidos por la parte actora junto con el libelo de la demanda fueron promovidos tempestivamente y proceder a su valoración.

Como se dijo en el planteamiento de la cuestión jurídica de esta sentencia, los requisitos de procedibilidad de la acción por cumplimiento de contrato lo constituyen la existencia del contrato de bilateral y su incumplimiento por parte del demandado, de allí que el instrumento fundamental no es otro que aquel que contiene el contrato que se dice incumplido.

Esta situación obliga a este sentenciador, de conformidad con el artículo 509 ídem, a enunciar, analizar y valorar los instrumentos fundamentales producidos por el demandante junto con el escrito de la demanda que encabeza el cuaderno principal. Así se observa:

Obra a los folios 05 y 06, original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, en fecha seis (6) de Abril de 1998, con el Nro. 43, Tomo 31.

Este Juzgador observa, que este instrumento se trata del original del documento público antes enunciado, según el cual el ciudadano E.V.L., da en opción a compra por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), a la ciudadana G.R.R.S., un vehículo automotor; Marca: Ford; Clase: Camioneta; Modelo: F-150; Tipo Pick Up; Año: 1987; Color: Blanco; Serial del Motor: 6 CIL; Serial de Carrocería: AJFHJ21528; Placas: 651XBK, en el cual el vendedor expresa: “… dejo a mi compradora en la posesión y dominio de lo aquí vendido, y me someto al saneamiento de ley, de la misma manera queda entendido que al realizare (sic) el debido traspaso por ante el órgano competente, una vez que me sea expedida la documentación respectiva que se encuentra en tramitación por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones”. Este documento no fue tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos.

Corresponde a quien sentencia analizar este contrato de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el propósito y la intención de sus otorgantes, para lo cual observa:

Se trata de un contrato bilateral denominado por las partes “opción a Compra”, en el cual se encuentran llenas las condiciones requeridas para la existencia del contrato, a saber: consentimiento de ambas partes; el objeto del contrato y la causa lícita. Así se observa, que ambas partes adquieren obligaciones recíprocas, EL PROMITENTE VENDEDOR, se obliga a transferir la propiedad de el vehículo automotor Marca: Ford; Modelo: F-150; Año: 1987; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo Pick Up; Uso: Carga; Placa: 651XBK; Serial de Carrocería: AJFHJ21528; Serial del Motor: 6 CIL, “…una vez que me sea expedida la documentación respectiva que se encuentra en tramitación por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones”.

Dicho esto, se puede constatar que el PROMIITENTE VENDEDOR condicionó su obligación de trasmitir la propiedad, al cumplimiento de su deber como propietario del vehículo objeto de la opción de compraventa, de inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores prevista por el ordinal 1ro. del artículo 49 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

Por su parte, el comprador se obliga a pagar el precio lo cual realiza el mismo día de la celebración del contrato, en virtud que el promitente vendedor declara, “… por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), que tengo recibidos en moneda de curso legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción…”

Como se observa, ambas partes asumieron obligaciones recíprocas, la OPTANTE COMPRADORA, a pagar el precio lo cual realizó en el mismo acto en que se firmó el contrato y el PROMITENTE VENDEDOR, cuya obligación quedó condicionada a la expedición de la documentación respectiva que para el momento de la firma del contrato se encontraba en tramitación por ante el órgano competente.

Se puede constatar igualmente, que el contrato fue ejecutado en cuanto a la entrega del bien objeto de la promesa de venta, pues el promitente vendedor trasmitió la posesión del mismo a la optante.

A.e.e. del contrato, este Juzgador puede concluir que el mismo es un contrato bilateral, vale decir, sinalagmático perfecto, en virtud que ambas partes asumen obligaciones recíprocas. En efecto, aún cuando el mismo haya sido denominado por las partes como contrato de “OPCIÓN A COMPRA”, la intención de éstas fue la de celebrar una venta, pues no otra cosa se puede deducir del pago total del precio en el mismo día de la suscripción del contrato y de haber quedado desde la celebración del contrato la cosa en posesión del adquirente, situación que sólo se presenta cuando se produce la transmisión de la propiedad, (ex artículo 1.161 del Código Civil).

Considera quien sentencia, que con estas declaraciones de cada una de las partes, éstas asumieron las obligaciones que corresponden tanto al vendedor como al comprador en un contrato de venta, tal como lo preceptúa artículo 1.474 del Código Civil, y no se trató de una simple promesa de hacerlo, como sucede con el contrato de opción de venta, en el cual la obligación la asume sólo el promitente vendedor y el optante puede o no aceptar la misma.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Obra al folio 04, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nro. AJFHJ21528-2-2 emanado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, en fecha 04 de diciembre de 1997.

Este Juzgador observa, que se trata de una copia simple del documento antes enunciado según el cual el órgano competente emite certificado de registro del vehículo Marca: Ford; Modelo: F-150; Año: 1987; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo Pick Up; Uso: Carga; Placa: 651XBK; Serial de Carrocería: AJFHJ21528; Serial del Motor: 6 CIL, el cual no fue impugnado por la contraparte, razón por la cual, debe tenerse como fidedigno de su original, y por lo tanto hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos.

En consecuencia este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba alguna ni dentro del lapso probatorio ni fuera de él.

IV

Analizado el material probatorio cursante de autos este Juzgador puede concluir que fueron probados en juicio los requisitos de procedibilidad de la acción por cumplimiento de contrato, como lo son la existencia de un contrato bilateral y su incumplimiento por una de las partes.

En cuanto al primer requisito, en efecto, del análisis del contrato de opción de compraventa cursante de autos, la parte accionante logró determinar la existencia de un contrato bilateral sinalagmático perfecto, en el cual ambas partes asumieron las obligaciones propias del vendedor y del comprador en un contrato de venta, pues el demandado ciudadano E.V.L., en su carácter de promitente vendedor se comprometió a transmitir la propiedad del bien objeto del contrato una vez que fuera emitida la documentación requerida por el organismo competente, para su venta, y la ciudadana G.R.R.S., pagó el precio por dicho bien, con lo cual del propio contrato analizado se determina el cumplimiento de la obligación de la compradora de pagar el precio.

En cuanto al segundo requisito a saber, el incumplimiento de sus obligaciones por una de las partes, el mismo resultó de la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, toda vez que de la existencia del mismo se evidencia la verificación de la condición establecida por el promitente vendedor de la emisión por el organismo competente de la documentación respectiva para poder celebrar la venta.

El artículo 98 del Reglamento de la Ley de T.T., en su Capítulo destinado al Registro Nacional de Vehículos, establece:

Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.

Como se puede constatar de la interpretación literal de la norma antes trascrita, existen dos requisitos para que pueda inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos el traspaso de la propiedad de un vehículo, a saber: 1) Que el vehículo se encuentre registrado en el Registro Nacional de Vehículos, lo que quiere decir, que exista el Certificado de Registro de Vehículos; 2) Presentar documento de los señalados anteriormente donde conste el cambio de la propiedad.

En el presente caso, el demandado ciudadano E.V.L., dio en opción a compraventa el vehículo comprometiéndose a traspasarlo una vez que obtuviera la inscripción a su nombre en el Registro Nacional de Vehículos el bien dado en opción.

Dicho esto, habiendo obtenido el demandado la inscripción del vehículo dado en opción de compraventa en el Registro Nacional de Vehículos, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículos, que en copia simple obra al folio 04, no cabe duda que se encontraba en la obligación de trasmitir la propiedad a través de la autenticación del documento definitivo de venta a la ciudadana G.R.R.S., tal como se comprometió en la opción de compraventa, y no lo ha hecho de donde se hace evidente su incumplimiento de tal obligación contractual.

En consecuencia, habiéndose verificado los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento de contrato este Juzgador debe declarar con lugar la acción tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana G.R.R.S., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 7.900.090, domiciliada en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistida por el Abogado A.J.F.G., cedulado con el Nro. 5.471.207 e inscrito en el Inpreabogado Nro. 62.812, domiciliado en este Municipio A.A.d.E.M., contra el ciudadano E.V.L., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.512.974, soltero, comerciante, domiciliado en El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA al ciudadano E.V.L., antes identificado, a cumplir su obligación asumida en el contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha 06 de abril de 1998, con el Nro. 43, Tomo 31, de hacer el traspaso de la propiedad del vehículo automotor Marca: Ford; Modelo: F-150; Año: 1987; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo Pick Up; Uso: Carga; Placa: 651XBK; Serial de Carrocería: AJFHJ21528; Serial del Motor: 6 CIL, a la ciudadana G.R.R.S., antes identificada, mediante documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro, tal como lo preceptúa el artículo 98 del Reglamento de la Ley de T.T..

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En El Vigía, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C. BONILLA VARGAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la tarde

La Sria.

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