Decisión nº RNºPJ0012010000089 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYeeyne Maritza Contreras Morales
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, Diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA

R Nº PJ0012010000089

EXPEDIENTE: IH31-S-2006-000011

PARTE ACTORA: G.R.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.016.115,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados E.L. MOLINA Y P.L.H.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.981.618, V-7.572.016, inscritos en el inpreabogado bajo los números 115.126, 28.750,

PARTE DEMANDADA: MUNDO LIBRE C.A.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Correspondió a este juzgado conocer de la presente demanda incoada por la ciudadana G.R.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.016.115, representada por sus apoderados judiciales abogados E.L. MOLINA Y P.L.H.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.981.618, V-7.572.016, inscritos en el inpreabogado bajo los números 115.126, 28.750, dándole entrada el día 30 de junio de 2006, siendo admitida el día 07 de julio de 2010, ordenándose la notificación, en esa misma fecha, celebrándose audiencia preliminar en fecha 22 de septiembre de 2006, comparecieron la parte actora y el ciudadano M.D.H.W.H., titular de la cedula de identidad numero V-15.207.421, debidamente asistido por la abogada G.A., inscrita en el inpreabogado bajo el número 29.612, alegando el ciudadano antes identificado que fue notificado como representante de la empresa demandada, es por lo que asiste a la audiencia a demostrar según documento que el no es ni ha sido representante legal de la empresa demandada, después de verificar todo lo antes expuesto este Tribunal repone la causa al estado de notificar del auto dictado el día 29 de septiembre de 2006, y de la celebración de la audiencia preliminar, siendo apelado el referido auto por la parte actora el tribunal oye apelación en ambos efecto, quedando desistida la apelación según decisión de fecha 18 de Diciembre de 2006, del juzgado superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quedando definitivamente firme. El 18 de junio de 2088, se da por recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Superior Primero del Trabajo con sede en la ciudad de S.A.d.C., según oficio N° 019-2007, de fecha Primero (01) de febrero del año Dos Mil Siete (2007), mediante el cual ordena la remisión de la presente causa a este Juzgado. Y siendo que en sesión de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2007, según oficio Nº CJ-07-2111 la Abogada YEEYNE M.C.M. fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y Juramentada el día Seis (06) de Agosto de 2007, por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo Acta Nº 19, como Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, tomando posesión del cargo esa misma fecha, según consta en Acta Nº 71 levantada por la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo; en tal sentido, esta Juzgadora ordena DARLE ENTRADA a la presente causa, asimismo SE ABOCA de oficio al conocimiento de la misma. Es por lo que se ordena librar las notificaciones a las partes, 31 de julio de 2008, se dio por notificada la parte actora. Vista la exposición del alguacil M.E., donde manifiesta que en la dirección indicada en la boleta de notificación librada en fecha 18 de junio el año en curso, a la empresa demandada MUNDO LIBRE C.A, ya no funciona la referida empresa. En consecuencia este Juzgado insta a la parte actora ciudadana G.R.A., a consignar dirección exacta y actual de la empresa demandada, a los fines legales consiguientes, de igual manera se ha venido instando reiteradamente a la parte actora para que indique dirección exacta y actual de la empresa demandada. Ahora bien, es preciso señalar que los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen la figura de la perención de la instancia, los cuales indican lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil. Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia. De igual manera, la perención de la instancia puede ser interrumpida mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes, tal como lo indican las decisiones que a continuación se mencionan: En sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.V. contra la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A. por cobro de prestaciones sociales con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, quedo establecido lo siguiente:

La Sala considera apropiado al caso rememorar el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2005, sentencia Nº 118, según el cual, la actividad a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo. “Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta). Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala). Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.”.

Así pues, se constata que la parte no actuó en la causa, teniendo tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionaste perdieron el interés en dicha causa, transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 201 ejusdem, produciéndose el hecho Jurídico relevante determinado por la inactividad y falta de interés expediente desde la fecha 04 de octubre de 2006, no habiendo impulso procesal de las partes, lo cual es sancionado con la declaratoria de Perención y la consecuente extinción de la Instancia.

En tal sentido, el lapso de un año para producir la perención debe contarse a partir del último acto de procedimiento efectuado por cualquiera de las partes, sin que por ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por este Tribunal quien en forma proactiva, admite y ordeno la notificación a las partes, no evidenciándose interés alguno en la causa; interpretándose dichas actuaciones jurisdiccionales como la intención de este tribunal, en velar por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva de los justiciables, así como el derecho a la defensa y al debido proceso. Si bien es cierto, que tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, no es menos cierto que son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparataje jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue la ciudadana G.R.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.016.115, contra la empresa MUNDO LIBRE C.A.

SEGUNDO

Se deja a salvo el derecho que tienen las partes de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Una vez que conste en autos la notificación de la parte comenzará a correr Ipso Iuris el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2010. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YEEYNE M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABG. R.M.

NOTA: En la misma fecha 19-10-2010, se publicó la anterior decisión siendo las 2:26 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. R.M.

YMCM/

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