Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000006

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: G.M.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 6.965.250.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.C. y DELGIA M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.278 y 89.483, respectivamente

PARTE DEMANDADA: SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 1983, bajo el N° 57, Tomo 57-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: F.G.G.Y., A.J.M.M., JHUAN A.M.M., A.G., F.A., M.M. VALERA, IVETTY FERRER, Z.E. y X.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.298, 30.314, 36.193, 97.132, 49.596, 65.698, 85.165, 112.984 y 56.133 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha de 21 de enero de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 28 de enero de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con lugar la demanda incoada por la ciudadana G.M. contra SISTEMAS MULTIPLEXOR, S. A.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintisiete (27) de febrero de 2009, a las once de la mañana (11:00 AM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

Que el actor alegó que fue forzado a firmar los recibos de pago, renunciando a sus derechos laborales, pero que en fase probatoria fueron presentados los recibos de pago, no demostrándose que la demandada hubiere constreñido al actor a suscribir tales recibos, por otra parte, señala que no fue atacado en la oportunidad procesal correspondiente dichos recibos por la vía de tacha principal ni incidental, habiendo comunidad de pruebas por cuanto las mismas fueron presentadas por ambas partes en primera instancia, por lo que aduce que el a quo no valoró estos recibos de pago emitidos por el Banco Mercantil, por el contrario fueron desestimados, a pesar de haber sido reconocidos en la audiencia de juicio, lo que llevó al a quo a declarar con lugar la demanda, por estas consideraciones solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Fundamenta su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, en fecha 21 de septiembre de 1998, con el cargo de Consultora I, devengando un salario inicial de Bs. 780.000,00 hoy Bs. 780,00, percibiendo aumentos salariales anualmente siendo su ultimo salario la cantidad de Bs. 2.025.000,00 hoy Bs. 2.025,00, teniendo un horario establecido de 07:30 AM hasta las 04:00 PM, disfrutando una hora de descanso desde las 12:00 M hasta la 01:00 PM, que su jefe inmediato era la ciudadana M.G., que la relación laboral se mantuvo hasta la fecha 01 de septiembre de 2006, fecha en la cual renuncia, teniendo un tiempo de servicio de 08 años, 05 meses y 12 días, aproximadamente. Señala más adelante que la empresa nunca le pagó los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo. Que la empresa es contratista de CANTV.

Por otro lado, aduce que en fecha 12 de mayo de 2004, suscribió un nuevo contrato con la demandada y con ello fue coaccionada a firmar recibos de pago los cuales contenían adelantos de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades corerspondientes a los años 2001 al 2004, siendo depositado en la cuenta nómina que la demandada apertura a favor de la trabajadora.

Que en la fecha señalada de su renuncia, la demandada le ofreció Bs. 10.000.000,00 hoy Bs. F. 10.000,00, a razón de su liquidación y que los mismos serían pagaderos en tres partes, a saber, en los meses septiembre, octubre y noviembre de l año 2006, de los cuales solo recibió la cantidad de Bs. 5.600.000,00 hoy Bs. F. 5.600,00.

Por lo que al no recibir el pago de sus prestaciones sociales, acude a este órgano jurisdiccional a los fines que le sea cancelado los siguientes conceptos:

Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 30.281.706,48 hoy Bs. F. 30.281,70.

Intereses Mensuales de Prestaciones Sociales, Bs. 26.741.709,52 hoy Bs. F. 26.741,79.

Utilidades años anteriores, Bs. 5.612.500,00 hoy Bs. F. 5.612,50.

Utilidades Fraccionadas 2006, Bs. 573.750,00 hoy Bs. F. 573,75.

Vacaciones Años Anteriores, Bs. 11.263.166,67 hoy Bs. F. 11.263,16.

Vacaciones Fraccionadas 2006, 1.856.250,00 hoy Bs. F. 1.856,25.

Las cantidades descritas arrojan un total de Bs. 76.329.082,66, a la cual se le resta lo ya cancelado Bs. 5.600.000,00, arroja el monto total demandado, a saber: Bs. 70.729.082,66 hoy Bs. F. 70.729,08.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Comienza la representación judicial de la parte demandada reconociendo como ciertos los siguientes hechos: la relación de trabajo, fecha de ingreso y egreso, cargo que ocupaba la actora, que la relación terminó por la renuncia, que la empresa demandada es contratista de CANTV, más adelante, niega los siguientes hechos: que la jefe inmediato de la actora fuese la ciudadana M.G.; que nunca se le haya pagado los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo; que haya sido coaccionada a firmar documento alguno para recibir ningún tipo de bonificación, en los términos señalados en el libelo o en cualquier otra forma; que se le haya ofrecido la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por concepto de prestaciones sociales ya que lo que se le pagó fue el saldo de las cantidades correspondientes por concepto de prestaciones sociales, a saber, Bs. 5.600.000,00; que su representada pretenda eximirse de responsabilidad basándose en documentos fraudulentos; que se le deba por prestaciones sociales la cantidad e Bs. 70.729.082,66 hoy Bs. 70.729,08, por conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, utilidades, vacaciones y bono vacacional, pues todos estos conceptos ya fueron cancelados; finalmente se opone a la condenatoria de indexación, costas, costos y “honorarios profesionales de abogado”.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Marcado “A”, riela a los folios 44 al 47, ambos inclusive, constancias de trabajo emanadas de la demandada, de fechas 26-04-2000, 11-10-2000, 14-09-2004, 11-11-2005, de las cuales se evidencia la relación que unía a las partes, hecho éste no controvertido por lo cual son desechadas las mismas. Así se establece.

En cuanto a la carta de renuncia de fecha 01 de septiembre, la cual riela inserta al folio 47, la misma es desechada por esta juzgadora desecha debido a que nada aporta a lo controvertido. Asi se establece.

Marcado “B”, rielan a los folios del 49 al 54, ambos inclusive, original de contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito entre la empresa y la actora, al cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcado “C”, riela al folio 55, Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta, el cual es cual es desechado ya que no emana de la demandada. Así se establece.-

Riela al folio 56, comunicación dirigida a la empresa demandada, sin suscripción, ni recibo por parte de esta. La misma fue promovida por la actora y en ella solicita a la demandada un anticipo de sus prestaciones sociales para satisfacer obligaciones derivadas de la construcción de su vivienda. Esta se desestima por no estar debidamente suscrita.- Así se establece.

Riela a los folios 57 al 92, copias simples de Estado de Cuenta correspondientes a la Cuenta Corriente No. 0106-0131-86-1131028945 del Banco Mercantil cuyo titular es la ciudadana M.R.G.M.. A los mismos se les otorga pleno valor probatorio dada la confrontación realizada con las resultas de la prueba de informes libradas a la mencionada entidad financiera. Así se establece.

Riela a los folios 93 al 100, recibos de ANTICIPOS RECIBIDOS POR EL TRABAJADOR, correspondientes a los periodos del 20/03/00 al 20/03/01; del 20/03/01 al 20/03/02; del 20/03/02 al 20/03/03; del 20/03/03 al 20/03/03; del 20/03/05 al 20/03/05; a los cuales se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

Documentales

Marcado “A”, riela a los folios 104, carta de renuncia suscrita por la parte actora de fecha 01 de septiembre de 2006.La misma fue promovida igualmente por la actora, por lo cual ya esta alzada se pronuncio. Así se establece.

Marcado “B1” al “B4”, rielan a los folio 105 al 108, constancias de anticipos recibidos por la trabajadora, sobre que también esta superioridad emitió pronunciamiento debido a que los mismos fueron promovidas por la actora. Así se establece.

Marcado “C”, riela al folio 109, recibo de fecha 16 de noviembre de 2006, al cual esta juzgadora le otorga plena eficacia probatoria. Así se establece.

Marcado “D”, riela al folio 110, recibo de fecha 19 de octubre de 2006, al cual esta juzgadora le otorga plena eficacia probatoria. Así se establece.

Informes

Fue promovida prueba de informes al Banco Mercantil, S. A., constando en autos las resultas de la misma, insertas a los folios 131 al 287, ambos inclusive y a las cuales se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta sentenciadora que quedó admitido en el presente juicio la prestación del servicio por la parte accionada, así como la fecha de ingreso y egreso, el cargo, la forma de culminación de la relación laboral por renuncia y la admisión tácita del salario, quedando controvertido el pago efectivo de las correspondientes de las prestaciones sociales, así como las consecuencias dinerarias que generan los conceptos que contienen las referidas prestaciones, por lo que de seguidas esta superioridad estima prudente realizar los siguientes señalamientos:

El a quo en su sentencia indica lo siguiente:

…la demandante en el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio manifestó que a pesar de que están suscritos por ella, solo reconoce haber recibido las dos últimas sumas indicadas, y que fue obligada a firmar dichos recibo. La representación judicial de la demandada alega que esas sumas le fueron depositadas a la demandante en su Cuenta corriente del Banco Mercantil. Este Juzgador después de un análisis minucioso, no evidencia que a la demandante le hayan realizado tales depósitos pues la Prueba de Informes del Banco Mercantil que cursa a los folios 132 al 287, refleja depósitos muy por debajo de las sumas señaladas y no existe depósito alguno que coincida con las aducidas por la demandada (Bs. 9.543.333,33, Bs. 25.026.166,67, Bs. 25.177.500,00, Bs. 24.245.000,00 y Bs. 11.290.830,00), por lo que se tiene como cierto como fue reconocido por la demandante, y quedó demostrado que la demandada solo le pagó a la suma de Bs. 5.173.931,64 en la actualidad Bs. F. 5.173,93…

(Subrayado Nuestro).

Debido a lo anterior y a lo señalado en la audiencia de apelación correspondía a la parte demandada recurrente probar lo alegado, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

… En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados; toda vez que las demandadas alegaron que la misma se materializó en ejecución de un contrato de cuenta en participación suscrito entre la empresa Tarsus Representaciones, C.A. y Tek Asociados, S.C, y, conforme a ella la procedencia o no de los conceptos reclamados y si existe responsabilidad solidaria entre las personas jurídicas demandadas…

Por lo que en acatamiento a lo anterior procedió esta superioridad a revisar lo señalado por la recurrente, verificando quien decide, que la demandada no trajo a los autos elementos probatorios suficientes de haber cumplido con el pago de estos conceptos, no pudiendo por tanto desvirtuar los alegatos y pruebas promovidos por la accionante, por lo que en efecto no consta el pago aludido por la parte demandada y admitido como ha sido el salario señalado por la actora, resulta evidente que existe un diferencia dineraria a pagar la actora por parte de la accionada, debido a la no cancelación de todos los conceptos y sumas debidas por la finalización de la relación laboral que existió entre ellas.

Asimismo, reconoce la actora la cancelación de Bs. F. 5.173.93, por concepto de abono de los salarios causados, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, prestación de antigüedad e indemnizaciones laborales causadas al 16-11-2006, por lo que dicho monto se deducirá del total demandado la siguiente, debido a que dicho pago consta en autos. Por lo que se ordena el pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 30.281.706,48 hoy Bs. 30.281,70.

Intereses Mensuales de Prestaciones Sociales, Bs. 26.741.709,52 hoy Bs. 26.741,79.

Utilidades años anteriores, Bs. 5.612.500,00 hoy Bs. 5.612,50.

Utilidades Fraccionadas 2006, Bs. 573.750,00 hoy Bs. 573,75.

Vacaciones Años Anteriores, Bs. 11.263.166,67 hoy Bs. 11.263,16.

Vacaciones Fraccionadas 2006, 1.856.250,00 hoy Bs. 1.856,25.

Las cantidades descritas arrojan un total de Bs. 76.329.082,66, a la cual se le resta lo ya cancelado Bs. 5.600.000,00, arroja el monto total demandado, a saber: Bs. 70.729.082,66 hoy Bs. 70.729,08. Con la deducción de Bs. 5.173.93, como quiera que fue reconocido por la actora haberla recibido.

En cuanto a los intereses de prestaciones sociales y de mora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. fecha en el caso con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez estableció:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo…

Por lo que en base a lo antes expuesto, se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales y moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo realizada pon un (1) único Experto, y el mismo se ordena realizar sobre el monto que en definitiva la demandada deba pagarle a la demandante, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 01 de septiembre de 2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Se ordena asimismo la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 28 de febrero de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por la ciudadana G.M. contra SISTEMAS MULTIPLEXOR, S. A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

LA JUEZ

C.L.R.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

C.L.R.

LA SECRETARIA

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