Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoRecurso De Hecho

JURISDICCION CIVIL

RECURRENTE: La ciudadana G.D.C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.011.477 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio G.D.M., de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.495.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto en contra del AUTO DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2008, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 3, en el juicio de obligación Alimentaria, seguido por la ciudadana G.D.C.S.S. en contra del ciudadano G.A.B., que NEGÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 12/11/08 CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 10/11/08.

EXPEDIENTE: No. 08-3252

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.D.H.I. por la ciudadana G.D.C.S.S. asistida por el abogado G.D.M., supra identificados, CONTRA EL AUTO DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2008, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 3, en el juicio de Obligación Alimentaria seguido por la ciudadana G.D.C.S.S. contra el ciudadano G.A.B.B., el cual NEGÓ la apelación interpuesta por la parte demandante del juicio principal, contra la decisión de fecha 10/11/07, en virtud de considerar que el auto no causa gravamen irreparable a la parte.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

PRIMERO

1.1. Alegatos de la Recurrente

Alega la recurrente en su escrito que cursa a los folios del 1 al 10 de este expediente, lo siguiente:

• Que procede a ejercer Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 13 de noviembre de 2008, al considerar que se le está ocasionando una clara violación por parte de la empresa INVERSIONES BABILONIA del derecho de manutención de sus hijas, las niñas XILENE HEILIANNYS y G.D.L.A., y una denegación de justicia por parte de la Jueza Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección con sede en Puerto Ordaz.

• Alega que recurrió al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a interponer la demanda, a los fines de que le fueran garantizados sus derechos y conminaran al padre de las niñas ciudadano G.A.B.B..

• Que en fecha 1º de agosto de 2007 se decretó medida preventiva de embargo, librándose oficio Nº 2007-7549-3 dirigido al Administrador o Representante Legal de la empresa INVERSIONES BABILONIA, ubicado en el Centro Comercial Babilonia Mall Center, Alta Vista, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Que posteriormente consignó copia simple de la libreta de ahorros donde apertura cuenta signada con el Nº 0007-0077-15-0010013619, en Banfoandes, librando el aquo oficio Nº 2007-7394-3 en fecha 16 de noviembre de 2007 al mismo administrador o Representante Legal de la empresa INVERSIONES BABILONIA, a los fines de hacerle del conocimiento de la cuenta de ahorros aperturada donde debían proceder a depositar las cantidades de dinero ordenadas descontar preventivamente mediante embargo.

• Que la empresa INVERSIONES BABILONIA por intermedio de su administrador o Representante legal, ya tenía conocimiento de las medidas preventivas decretadas por la Jueza Nº 3 de la Sala de Juicio, y que también se encontraba en pleno conocimiento del numero de cuenta donde debieron hacer efectivo los depósitos, que manifestó al Tribunal que la empresa en referencia estaba haciendo los descuentos de forma atrasada correspondientes a la segunda quincena de agosto y los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007, y las dos (2) quincenas del mes de diciembre.

• Que mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, se le solicita nuevamente al Tribunal a quo que se le indique lapso perentorio a la empresa INVERSIONES BABILONIA para que remita por lo menos las 36 mensualidades futuras que debieron ser descontadas al demandado G.A.B.B..

• Que posteriormente frente a la relajada actitud asumida por la Jueza Nº 3 de Protección en fecha 24 de Octubre de 2008, el abogado G.D.M. explica nuevamente al Tribunal las mensualidades atrasadas y dejadas de depositar por parte de la empresa INVERSIONES BABILONIA lo que hace responsable a esa empresa conjuntamente al corresponsable de manutención ciudadano G.A.B.B., dando respuesta el Tribunal al pedimento exigido como ciudadano que se compadece por una niña que padece de hidrocefalia congénita, ordenando la ciudadana jueza de Protección respetar la Majestad de ese Despacho, fundamentando el auto de fecha 10 de noviembre de 2008, con jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto al irrespeto que el abogado G.D.M. estaba incurriendo contra la Majestad de ese Despacho, y sólo limitándose a aclararle que a los efectos de solicitar la apertura de cualquier procedimiento contra una persona jurídica, que ERA NECESARIO INDICAR CON EXACTITUD EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA PARA DE ESA FORMA PODER LIBRAR LA BOLETA DE CITACIÓN, ASÍ COMO LOS DATOS DE REGISTRO DE DICHA EMPRESA, YA QUE TALES REQUISITOS ERAN INDISPENSABLES PARA LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO CONTRA LA EMPRESA INVERSIONES BABILONIA

• Que ante la indignación causada por la dilación del procedimiento, el abogado G.D., apeló del auto de fecha 10 de noviembre de 2008, mediante escrito de fecha 12 de ese mismo mes y año, por cuanto se le estaba causando un gravamen a las niñas de autos, y dicha apelación no fue oída mediante un auto de fecha 13 de noviembre de 2008, que sorpresivamente fue dictado en esa fecha, cuando el expediente nunca le fue permitido su acceso desde el momento de intentar la apelación, toda vez que en fecha 18 de noviembre de 2008 fue solicitado el expediente y nunca se le permitió por encontrarse en el Despacho de la Jueza por trabajar, de lo cual se dejó constancia en el Libro L.9 de solicitud de expedientes.

• Que cuando el abogado G.D. tiene acceso al expediente en fecha 21 de noviembre de 2008, apareció el auto de fecha 13 de este mismo mes y año que no oía la apelación, habiendo ya transcurrido cuatro días de los cinco que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para ejercer el Recurso de Hecho.

• Que por todas esas consideraciones recurre de hecho en contra del auto de fecha 13 de noviembre de 2008, conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

• Que considera que si se está ocasionando una clara violación por parte de la empresa INVERSIONES BABILONIA del derecho de manutención de sus hijas, y una denegación de justicia por parte de la Jueza Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección con sede en Puerto Ordaz.

1.2. La recurrente acompaña al anterior escrito, copias simples del expediente distinguido con el Nº 07-7320-3, que van del folio 12 al folio 97.

1.2. Actuaciones en este Tribunal:

• Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008, que riela al folio 98 de este expediente, este Tribunal admite el presente recurso y fija un lapso de diez (10) días de despachos siguientes, contados a partir del día siguiente a la fecha del aludido auto, para que, la parte recurrente consigne las copias de las actas conducentes; advirtiéndose que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado.

• Dentro de la oportunidad de consignar las copias respectivas, la ciudadana G.D.C.S.S., asistida por el abogado G.D.M., recurrente de autos mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2008, inserto al folio 99, consignó copias certificadas del expediente signado con el Nº 07-7320-3 constante de ochenta y ocho folios útiles.

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:

SEGUNDO

2.1. Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

(Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable

  2. - Un apelante legítimo

  3. - Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y

  4. - En que efectos debe ser oída de ser procedente.

En el caso en estudio tenemos que se cumplen los requisitos 2 y 3, lo que nos lleva a examinar el primero de ellos, si es o no es apelable el auto recurrido y en que efecto se debe oír.

Los actos del Juez o del Tribunal, que es lo que nos interesa de acuerdo a la causa que se examina-, son aquellas conductas realizadas en el proceso tanto por los Jueces como por sus auxiliares, o colaboradores, sean éstos permanentes u ocasionales y tienen lugar iniciado el proceso ya que antes no puede hablarse de acto judicial, no son más que la manifestación concreta de los poderes- deberes que corresponden a este sujeto para el ejercicio de la función jurisdiccional y pueden distinguirse en dos grandes categorías: a) actos de decisión o resoluciones y b) actos de sustanciación o instrucción del proceso.

Los primeros, es decir los actos de decisión o resoluciones en su sentido amplio no son mas que las providencias dictadas por el Juez para resolver una cuestión controvertida entre las partes, empleándose indistintamente los vocablos determinación, providencia, decretos, medidas, autos, resoluciones y sentencias, sin establecer ningún criterio referencial ni de contenido, ni de forma, a excepción de la forma de la sentencia. Estos actos del juez vienen a ser las providencias que resuelven el mérito de la causa, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante o bien un punto o cuestión incidental surgida en el curso del proceso, es así que, nuestro sistema hace una distinción entre definitivas que son aquellas que ponen fin al litigio resolviendo el fondo del asunto, y sentencias interlocutorias que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso, siendo de vital importancia esta distinción para el régimen de las apelaciones, pues mientras las sentencias definitivas tienen apelación por regla general, en cambio las interlocutorias solo son apelables cuando producen gravamen irreparable, además por la función que tienen las sentencias definitivas que es el modo normal de terminación del proceso, el cual pone fin con efecto de cosa juzgada; en cambio, las sentencias interlocutorias influyen en el desarrollo del proceso, despejándolo de incidentes y obstáculos y procurando su marcha hacia su destino normal.

En cuanto a la segunda clasificación de los actos del Juez tenemos los de sustanciación o instrucción que no son ni de decisión o resolución, son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes y lo que caracteriza a estos actos es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte, o de oficio por el juez.

Aplicado este marco teórico al caso sub examine, se pregunta esta sentenciadora ¿es apelable el auto de fecha 10 de Noviembre de 2008?, es evidente que el referido auto, conlleva una negativa tácita de admisión de la pretensión interpuesta por la ciudadana G.D.C.S.S. por intermedio del abogado GINCARLO DISALVO MUÑOZ, al limitarle la admisión de la misma a que cumpla con una carga procesal cuando señala “… observa esta juzgadora que si bien es cierto el abogado diligenciante indica claramente el nombre de la empresa en la cual labora el demandado de autos y sobre la cual solicita se apertura procedimiento de responsabilidad solidaria como lo es INVERSIONES BABILONIA no es menos cierto que para la apertura de dicho procedimiento es necesario que se indique con exactitud el nombre del representante legal de la empresa, para de esta forma dirigir la respectiva boleta de citación, así mismo se requiere indicación de los datos de registro de dicha empresa ya que tales requisitos son indispensables para la apertura de un procedimiento en contra de una persona jurídica como lo es la empresa INVERSIONES BABILONIA …”.

El auto en examen, al conllevar una negativa aunque tácita de admitir la pretensión interpuesta no puede considerarse de mero trámite. La providencia en cuestión condicionó la admisión de la pretensión a que se señalaran los datos de registro, así como la identificación del Representante Legal de la empresa INVERSIONES BABILONIA, de lo que se desprende, que es evidente que no es un auto ordenador del proceso, sino que se niega su procedencia hasta tanto se cumpla determinada actividad, lo que se considera que si causa un gravamen. Además de existir dudas respecto a que clase de acto es el cuestionado, tenemos un principio elemental que, todo lo relacionado con el derecho a la defensa como ya se apuntó se debe interpretar de la manera que mejor lo proteja; siendo evidente que el auto condicionante dictado en fecha 10 de noviembre de 2008, si es apelable, sin que tal decisión conlleve una opinión adelantada, lo que trae como consecuencia que se le ordene a la Jueza Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oír la apelación en un solo efecto interpuesta en fecha 12 de no queviembre de 2008, por el abogado G.D.M., apoderado judicial de la ciudadana G.D.C.S.S., SIN DILACIÓN ALGUNA, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2008, por la ciudadana G.D.C.S.S., asistida por el abogado G.D.M., en contra del auto de fecha 13 de Noviembre de 2008, dictado por Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala e Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 03, abogada LOLIMAR G.H., y en consecuencia ordena a la referida Jueza oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 12 de noviembre de 2008, SIN DILACION ALGUNA, con ocasión a la incidencia surgida en el juicio que por obligación alimentaria sigue la ciudadana G.D.C.S.S. contra el ciudadano G.A.B.B., todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 3. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

PB/lal/cf

Exp.N° 08-3252

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