Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APEACIONES

SALA 2

Valencia, 9 de Julio de 2009

199º y 150º

Asunto GP01-R-2009-000187

Ponencia: A.C.M.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados G.M.V. y G.A.C., defensores de los ciudadanos J.G.H.B., J.R.C.S. y E.M.L.H., contra el auto de fecha 19 de Mayo de 2009, dictado en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de mayo de 2009, mediante el cual se Declaró SIN LUGAR la nulidad de la acusación, NO SE ADMITIO LA PRUEBA de la declaración de los acusados que admitieron los hechos por co-autoría a favor de los acusados como cómplices, ADMITIO totalmente la acusación, y NO ACORDO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados; dictado por la Jueza N° 5 en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Presentado el mencionado recurso el Juez de Control emplazó a la representante del Ministerio Público quien dio respuesta como consta a los folios 19 al 22 de la presente actuación. Se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución a quién con tal carácter suscribe.

Encontrándose la actuación dentro del lapso de Ley conforme el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a los fines de admitir o no el recurso interpuesto, a examinar las exigencias del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal efecto observa:

PRIMERO

El recurso ha sido interpuesto por los abogados defensores de los acusados por tanto se encuentran legitimados para ejercerlo.

SEGUNDO

El recurso ha sido interpuesto el día 26 de mayo de 2009, en contra del auto dictado en fecha 19 de mayo de 2009, del cual fue debidamente notificado en audiencia, es decir fue interpuesto al quinto día hábil siguiente de haberse dictado el mencionado auto, por lo que se concluye se interpuso en tiempo hábil, y por tanto, se estima ejercido en forma oportuna.

TERCERO

A los fines de determinar si la decisión contra la cual se recurre, es impugnable o no, esta Sala aprecia:

El recurrente interpuso recurso contra decisiones contenidas en el auto de apertura a Juicio, dictado en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, auto de apertura a juicio publicado en fecha 19 de mayo de 2009, y expresamente impugna lo siguiente:

PRIMERO: declaró sin lugar la nulidad de la acusación. SEGUNDO: no admitió la prueba de la declaración de los acusados que admitieron los hechos por co-autoría, a favor de los acusados cómplices. TERCERO: admitió totalmente la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO CONSUMADO contra el primero... CUARTO no acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad para los acusados por complicidad...

Esta Sala en cuanto al primer pronunciamiento, ha de destacar que la negativa o improcedencia de nulidad es inimpugnable por expresa disposición procesal penal, prevista en su artículo 196 último aparte que dispone: “ Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. Por tanto este pronunciamiento judicial recurrido, al versar sobre una negativa de nulidad es INADMISIBLE, conforme al citado dispositivo procesal en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

El segundo pronunciamiento versa sobre la negativa de admisión de una prueba ofrecida por la defensa. Al tratarse de una decisión apelable, al haberse dictado finalizada la audiencia preliminar conforme lo preve el artículo 330 del Código Orgánica Procesal Penal, no estimada como impugnable se declara expresamente admitido el recurso en este aspecto.

El tercer pronunciamiento que impugna el recurrente, comprende la ADMISION DE LA ACUSACION. Al respecto esta Sala atiende el contenido en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante, en la cual se estableció lo siguiente:

…Entonces partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 ejusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento siempre que el Juez de Control emita con base al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en al artículo 447 de la ley adjetiva pena. Así se declara.

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.

(Omisis)

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio-admisibilidad de la acusación- y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...

Por tanto este pronunciamiento judicial recurrido, al versar sobre la admisión de la acusación, es INADMISIBLE, conforme al citado dispositivo procesal en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Y por último se desprende del escrito recursivo que se pretende impugnar la decisión que no acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo esta Sala al revisar la misma observa que la juzgadora a quo expresamente dictaminó: “ en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el defensor este Tribunal considera que NO han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privativa de Libertad, por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal...” Decisión ésta que se encuadra dentro de lo previsto en el artículo 264 del texto adjetivo penal, el cual contempla expresamente: “...La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Sala).

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Sala 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad al artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados G.M.V. y G.A.C., defensores de los ciudadanos J.G.H.B., J.R.C.S. y E.M.L.H., contra el auto de fecha 19 de Mayo de 2009, dictado en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de mayo de 2009, mediante el cual se Declaró SIN LUGAR la nulidad de la acusación, ADMITIO totalmente la acusación, y NO ACORDO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados; dictado por la Jueza N° 5 en función de Control de este Circuito Judicial Penal; inadmisibilidad que se ciñe a lo señalado en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante y a los artículos 196 en su último aparte, y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA ADMITIDO el recurso interpuesto en contra de la decisión que NO ADMITIO LA PRUEBA de la declaración de los acusados que admitieron los hechos por co-autoría a favor de los acusados como cómplices, por ser una decisión impugnable, de conformidad al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes.

JUECES

ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ A.C.M.

ELSA GARCIA HERNANDEZ

LA Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

Hora de Emisión: 3:09 PM

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