Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoNombramiento De Curador Especial

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-000501

Parte Demandante: La ciudadana G.Y.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.277.731, de este domicilio, asistida por el abogado R.A.Á., inpreabogado Nº 159.681 actuando en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: Nombramiento de Curador.

En fecha 06 de Marzo de 2012, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de Nombramiento de Curador presentado por la ciudadana G.Y.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.277.731, de este domicilio, asistida por el abogado R.A.Á., inpreabogado Nº 159.681 actuando en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 08 de Marzo de 2012, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procediera a subsanar la solicitud, por cuanto la solicitante, específicamente no indico con exactitud el último domicilio conyugal y el domicilio del demandado, por cuanto constituye fundamental para el normal desarrollo de la presente causa y cumplir con la notificación valida del cónyuge que no acudió a suscribir la solicitud, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha señalada up supra, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto en auto de fecha 12 de Marzo de 2012, se dejó constancia de que se venció el lapso otorgado para subsanar a la presente causa, y la solicitante no lo hizo, este Tribunal acordó proceder a dictar sentencia.

Visto que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2012, la parte demandante no subsano o corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. y siendo que el demandante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto, y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad legal. Entréguese los originales a la parte que los produjo y déjese copia certificada de los mismos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Dada, firmada y sellada. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2010. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.M.L.M..

La Secretaria.

Abg. A.C..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. A.C..

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