Decisión nº PJ0112009000064 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de AGOSTO del 2009

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-001568

DEMANDANTE:

G.Z.A., cédula de identidad Nro.-9.546.307.-

APODERADO:

C.H., I.P.S.A N°- 24.782 y M.E., I.SP.A. N°- 24.501.-

DEMANDADA:

HOTEL EL DIAMANTE, C.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA

LIZ OJEDA, I.P.S.A Nros. 86.266.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana G.Z.A., cédula de identidad Nro.-9.546.307, representada judicialmente por las abogadas C.H., I.P.S.A N°- 24.782 y M.E., I.SP.A. N°- 24.501, contra HOTEL EL DIAMANTE, C.A., representada judicialmente por la abogada LIZ OJEDA, I.P.S.A N°. 86.266, en fecha 28 de julio del 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 30 de julio del 2009, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que en fecha 20 de marzo del 2004 comenzó a prestar sus servicios como RECEPCIONISTA, finalizando la misma el 09 de mayo del 2007, fecha ésta en que fue despedida de manera injustificada. Igualmente alega la actora que tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 a.m a 4 p.m, no obstante se vio en la obligación de laborar horas extraordinarias de trabajo. Ahora bien señala la demandante que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo , concluyendo dicho procedimiento con providencia de fecha 30 de agosto del 2007, declarándose con lugar la solicitud, en fecha 26 de octubre la actora se traslado con un funcionario de la Inspectoría a la empresa con la finalidad de materializar la P.A. negándose la misma a reengancharlo, ante la actitud contumaz de la demandada la actora se vio en la necesidad de acudir a este vía jurisdiccional con la finalidad de reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales para reclamar lo siguiente:

Conceptos Montos

HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS 1.696,22

HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS 8.002,30

VACACIONES LABORADAS Y NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL

1.926,77

UTILIDADES 2004, 2005 Y 2006 Y FRACCIONADA 3.064,87

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT 5.220,19

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 2.216,08

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 3.324,12

intereses 820,14

SALARIOS CAIDOS 11.941,60

TOTAL 38.212,29

Intereses de mora, corrección monetaria y costos y costas.

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Conviene:

Fecha de ingreso alegada por la actora.

Cargo que ocupaba. (Recepcionista).

Motivo de la terminación de la relación de trabajo (despido)

Fecha de terminación de la relación de trabajo.

Que le adeuda prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones art. 125 LOT, salarios caídos desde la fecha del despido, hasta la fecha en que la demandada se dio por notificada.

NIEGAN:

El horario que alega la actora en su escrito de demanda.

Que le adeuden lo reclamado por la actora como CONCEPTOS RECLAMADOS DE LA REMUNERACIÓN, HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS, VACACIONES TRABAJADAS Y NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES 2004, 2005 y 2006, ANTIGÜEDAD E INTERESES, ya que la actora señala otros salarios que no devengó, INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ART. 125 LOT, con el salario que alega la actora, SALARIOS CAIDOS desde y hasta la fecha señaladas por la actora.

ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES: junto al escrito de la demanda

Marcada 1. Copia de la solicitud de reenganche. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada y de la misma se aprecia que la actora solicito se aperturara ante la Inspectoría del trabajo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la demandada, señalando como salario mensual 760.000,00, hoy día Bs. F. 760,00. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada 2. Copia de la P.A. N°- 1639. Quien decide le otorga valor probatorio, la cual tiene valor probatorio por tratarse de documento público administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada 3. Copia de oficio N°- 23/11 de fecha 2 de noviembre del 2007. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada a la solución de la controversia, siendo dicho procedimiento de carácter accesorio y tributario, en virtud de no ser el actor beneficiario del mismo Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada 4. Copia de oficio N°- 26/05/2008, de fecha 22 de mayo del 2008. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada a la solución de la controversia, siendo dicho procedimiento de carácter accesorio y tributario, en virtud de no ser el actor beneficiario del mismo Y ASÍ SE DECIDE.-

Copias de recibos de nomina semanal de los año 2004, 2005, 2006, 2007. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada las impugno por ser copias fotostáticas, más sin embargo trajo a los autos las originales de dichos recibos de pago, por lo que se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Legajo de horarios de trabajo indicados por la demandada. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada las impugno por ser copias fotostáticas, más sin embargo se aprecia que algunas documentales son originales, sin embargo no están suscritas por la demandada por lo que no le son oponibles a ella, no otorgándole valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN

Horario de trabajo de las recepcionistas durante el periodo en el cual la actora prestó servicios para la demandada. La representación de la parte accionada exhibió horario de trabajo debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo, en el cual se lee claramente el nombre de la empresa demandada, RIF, horario de trabajo segundo turno, días de labores, los cuales son de lunes a domingo, horas, presenta sello húmedo de la Inspectoría con fecha 31 de mayo del 2007, y un segundo horario con las mismas características que el anterior pero para el primer turno, con horas distintas, igualmente con sello húmedo y fecha 31 de mayo del 2007. La representación de la parte actora manifestó que el horario de trabajo es aprobado por la Inspectoría en fecha 31 de mayo del 2007, con fecha posterior a la terminación de trabajo entre la actora y la demandada, por lo que se tiene como no exhibido. Y ASÍ SE DECIDE.-

Libro de horas extras, legalizado por la Inspectoría del Trabajo. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada exhibió libro de horas extras el cual señala hotel el diamante, RIF, en la primera pagina sello húmedo de la Inspectoría, firma de la Inspectora Jefe, de fecha 11 de mayo del 2007, en la cual la inspectora autoriza a la apertura de dicho libro, mas sin embargo se aprecia que la fecha de la apertura del libró de horas extras es posterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo de la actora con HOTEL EL DIAMANTE.-

Recibos de pagos de salario y horas extras, la representación de la parte demandada señaló que constan a los autos todos los originales.-

PRUEBA DE INFORME

Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, C.A., Bejuma, Miranda, Montalbán, y las Parroquias S.R., candelaria y Miguel peña del Estado Carabobo Consta a los folios 249 al 380, en la cual se aprecia copia certificada de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de la solicitud hasta la reincorporación efectiva, la cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo y por no constar en autos suspensión alguna de sus efectos.-

TESTIMONIALES

Vista la incomparecencia de los testigos C.C., G.M., M.M., por tal motivo no son valoradas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueve la parte demandada EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES

Marcadas del 1 al 100. Recibos de pagos años 2004, 2005, 2006 y 2007. Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto la parte actora no las ataco y trajo copias fotostáticas de las mismas, por lo que se tienen como exactas, aunado a que las mismas están suscritas por la actora G.A..- Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcadas A, A1, B, C. Recibos de vacaciones 2004-2005, 2006-2007, utilidades 2004-2005, 2005-2006. Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto la parte actora no las ataco, por lo que se tiene como canceladas las vacaciones y utilidades de los años señalados en las documentales, aunado a que las mismas están suscritas por la actora G.A..- Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el escrito de demanda, así como los escritos de pruebas, las pruebas y la contestación de la demanda se puede observar lo siguiente:

La presente acción surge con motivo que por cobro de prestaciones sociales, según demanda incoada por la ciudadana G.A. contra HOTEL EL DIAMANTE, C.A, en la que afirma que prestó servicios para la empresa demandada desde el 20 de marzo de 2004, bajo el cargo de recepcionista, hasta el 09 de mayo del año 2007, cuando fue despedida injustificadamente, aún encontrándose amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. Alega que para el momento del despido devengaba un salario básico pagado semanalmente y que laboraba en el horario comprendido de 07:00 de la mañana a 04:00 de la tarde. Que al encontrarse amparada por la inamovilidad laboral decretada, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, el reenganche y pago de los salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en su debida oportunidad, y visto que fue infructuosa la ejecución de la misma, procedió a solicitar el pago por los siguientes conceptos: antigüedad y sus intereses, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones laboradas y no disfrutadas y bono vacacional , horas extras diurnas y nocturnas, utilidades 2004, 2005, 2006 y fraccionada, salarios caídos, indexación e intereses moratorios.

Por su parte, la accionada HOTEL EL DIAMANTE, C.A. en la contestación a la demanda admitió que reconoce la relación de trabajo que sostuvo con la demandante G.A., LA Fecha de ingreso Y EGRESO, EL CARGO que ocupaba. (Recepcionista), EL Motivo de la terminación de la relación de trabajo (despido), Que le adeuda prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones art. 125 LOT, salarios caídos desde la fecha del despido, hasta la fecha en que la demandada se dio por notificada, pero con el salario alegado por la demandada, y que constan en lso recibos, y niegan el horario que alega la actora, que le adeuden lo reclamado por la actora como CONCEPTOS RECLAMADOS DE LA REMUNERACIÓN, HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS, VACACIONES TRABAJADAS Y NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES 2004, 2005 y 2006, ANTIGÜEDAD E INTERESES, ya que la actora señala otros salarios que no devengó, INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ART. 125 LOT, con el salario que alega la actora, SALARIOS CAIDOS desde y hasta la fecha señaladas por la actora, por lo que de igual forma, reconoció que la actora inició el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo y que en su oportunidad no manifestó su voluntad de reengancharla el día 26 de octubre del 2007, tal y como lo señala en el folio 369 del expediente. Por otra parte, reconoció que la actora fue despedida injustificadamente, negó en forma detallada, cada uno de los conceptos y montos demandados; negó que la actora laborara horas extraordinarias ya que por su condición de recepcionista laboraba turnos rotativos por lo que varía su día de descanso semanal.

Por todo lo antes expuesto quedo evidencia que en el presente juicio, la controversia quedó delimitada en determinar si la actora laboró o no horas extraordinarias diurnas y nocturnas y el salario alegado por la actora, para verificar la procedencia del pago de los conceptos demandados por G.A..

En cuanto al pago de los SALARIOS CAÍDOS, se evidencia que declarada como fue con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha de la solicitud hasta la reincorporación efectiva de la trabajadora, se le otorga pleno valor probatorio, tal y como se señalo anteriormente, por tratarse de un documento público administrativo y por no constar en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido. En tal sentido, procede el pago de los mismos, desde la fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, 10 de mayo del año 2007, (folio 300 y 301) hasta el 26 de octubre del año 2007, fecha en la cual la socia de la empresa manifestó que no hay reenganche (folios 369 y 370), por lo que le corresponde al HOTEL EL DIAMANTE pagar a la actora 170 días por el salario diario devengado por la actora, y como lo señaló la actora en la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos que el salario era de Bs..F. 760,00 que divido entre 30 días da Bs. F. 25,34 diarios, es decir 170 días x Bs. F. 25,34, dando como resultado Bs. F. 4.307,80. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a LAS HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS no se acuerda dicho concepto, por cuanto se evidencia de los autos, recibos de pago en original, en los cuales se observa el pago de horas extras, y bono nocturno, sin que la actora efectuará impugnación alguna a dichas documentales, las cuales fueron traídas por ella misma en copias, por la propia actora, aunado a que a pesar que la demandada no exhibió el libró de horas extras, este Tribunal no la puede otorgar los efectos del art 82 OPTRA, por cuanto se deben cumplir los siguientes requisitos: 1.-) Acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. 2.-) Un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, tal como lo señala sentencia de fecha 12-06-2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso G.D. contra Petróleos de Venezuela S.A. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL, cursan en autos, recibos de pagos de los períodos 2004-2005 folio 252, marcada A, por un monto de Bs. 255.195,20, hoy día Bs. F. 255,19, cancelándole por vacaciones 15 días y por bono vacacional 8 días, igualmente consta el pago de las vacaciones 2006-2007, folio 253, consta el pago de 17 días por vacaciones y 9 días por bono vacacional, por la suma de 818.959,89, hoy día Bs. F. 818,95. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora no impugno dichas documentales traídas por la demandada por lo que quedan firmes, en consecuencia se tiene como canceladas y disfrutadas las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al pago y disfrute de las vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006, las mismas no constan a los autos que hayan sido pagadas y disfrutadas, por lo que la demandada debe cancelar dicho periodo al último salario, y visto que no consta a los autos recibos de pago del periodo 01-09-2006 al 14-09-2006, se ordenará igualmente una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un único experto, de conformidad con el Art. 146 de la Ley Orgánica del trabajo, con un cálculo de 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a las UTILIDADES consta al folio 254, recibo de pago de utilidades año 2004 por Bs. 294.061,00, hoy día 294,06, En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora no impugno dichas documentales traídas por la demandada por lo que quedan firmes, en consecuencia se tiene como canceladas las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Al folio 255 recibo de pago de utilidades año 2006, cancelados en diciembre del 2006, por lo que se entiende que la demandada cancelo las utilidades 2006, más sin embargo no consta que le haya cancelado las utilidades 2005, que debieron ser canceladas en diciembre 2005, por lo que considera esta Juzgadora que se les adeuda a la actora dicho concepto para el año 2005, por 45 días de utilidades 2005 y se ordenará igualmente una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un único experto, quien deberá tomar en cuenta lo devengado por la actora en el periodo del año 2005, de enero 2005 a diciembre 2005.

En cuanto a LAS UTILIDADES FRACCIONADAS visto que no conste a los autos dicho pago y la parte demandada lo reconoce en su contestación las mismas resultan procedentes tal y como lo peticiona la actora en su escrito de pruebas la suma de Bs. F. 738,69. Y ASÍ SE DECIDE.-

INDEMNIZACIONES 125 LOT

Visto que la actora mantuvo una relación de trabajo de 3 años le corresponde lo siguiente:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

90 días por el salario promedio de los últimos doce meses completos de servicio prestado. Visto que no constan a los autos todos los recibos de pago, se ordenará igualmente una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un único experto, de conformidad con el Art. 146 de la Ley Orgánica del trabajo, con un cálculo 90 días, incluyendo las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Y ASÍ SE DECIDE.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

60 días por el salario promedio de los últimos doce meses completos de servicio prestado. Visto que no constan a los autos todos los recibos de pago, se ordenará igualmente una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un único experto, de conformidad con el Art. 146 de la Ley Orgánica del trabajo, con un cálculo 60 días, incluyendo las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Y ASÍ SE DECIDE.-

ANTIGÜEDAD 108 LOT

Periodo junio 2004 a mayo 2005: 45 días

Periodo junio 2005 a mayo 2006: 62 días

Periodo junio 2006 a abril 2007: 55 días

TOTAL DE DÍAS 162 DÍAS POR ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES

Se ordenará igualmente una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un único experto, quien deberá tomar El salario base, más los adictivos que consten en los recibos de pago, devengado mes a mes por la actora durante la vigencia de la relación de trabajo, a este salario normal debe adicionarse, las alícuotas de utilidades sobre la base de 45 días de utilidades para los años 2004, 2005, 2006 y 60 para la fracción del año 2007 y de bono vacacional a razón de 7 días adicional por cada año de servicio a los fines de obtener el salario integral devengado por la actora en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Debiendo el experto servirse de los libros contables, registros o controles llevados por la accionada, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal ejecutor, y La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el salario mensual establecido por la parte actora en su escrito de demanda.

Conceptos Montos Y /O DÍAS

VACACIONES LABORADAS Y NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL 24 DÍAS (EXPERTICIA)

UTILIDADES 2005 45 DÍAS (EXPERTICIA)

UTILIDADES FRACCIONADA 2007 Bs. F. 738,69.

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT 162 días ( experticia)

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 60 DÍAS ( EXPERTICIA)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 90 DÍAS( EXPERTICIA)

SALARIOS CAIDOS Bs. F. 4.307,80

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA G.A. contra HOTEL EL DIAMANTE.-

Conceptos Montos Y /O DÍAS

VACACIONES LABORADAS Y NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL

24 DÍAS (EXPERTICIA)

UTILIDADES 2005 45 DÍAS (EXPERTICIA)

UTILIDADES FRACCIONADA 2007 Bs. F. 738,69.

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT 162 días ( experticia)

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 60 DÍAS ( EXPERTICIA)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 90 DÍAS( EXPERTICIA)

SALARIOS CAIDOS Bs. F. 4.307,80

En cuanto a los Intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con los parámetros establecidos en el Primera aparte artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En cuanto a la corrección monetaria y a los intereses moratorios El tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…. “fin de la cita

La experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal.-

No hay condenatoria en costas.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 06 días del mes de agosto del año 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3: 00 p.m.-

LA SECRETARIA

GP02-L-2008-001568

YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J

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