Decisión nº IG01200900581 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Aguilar
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, veintiocho de septiembre de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: IG01-X-2009-000030

JUEZA PONENTE: C.A.M.

En atenencia a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las inhibiciones planteadas por los Abogados G.Z.O.R. y A.A.R., Jueces Titular y Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, correspondientemente, en la causa Nº IK01-X-2009-000025, contentiva de incidencia de inhibición planteada por el Juez Primero de Juicio de esta sede, Abogado J.A.G.C..

Las referidas inhibiciones fueron presentadas el día 17 de julio del 2009, donde señalan:

La Jueza G.Z.O.R., lo siguiente:

ME INHIBO DE CONOCER la aludida inhibición, por cuanto emití opinión en el asunto que sirve de fundamento a la inhibición planteada por el Juez Primero de Juicio, ya que integré la Sala de Corte de Apelaciones que conoció y resolvió un recurso de apelación interpuesto tanto por la Defensa como por la Fiscalía del Ministerio Público el cual se tramitó bajo el N° IP01-R-2009-000006, y en el que esta Corte de Apelaciones, bajo Ponencia del ahora Juez inhibido, en su condición de Suplente de esta Alzada, resolvió declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

… Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos el primero por los Abogados NADEZCA TORREALBA, M.E.H. y C.G., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.A.A., M.Á.G., G.E.C.C., y el segundo recurso interpuesto por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón; contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., que DECLARÓ CULPABLES a los ciudadanos J.A.A., M.Á.G., G.E.C.C., por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS NO CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEVIN RENAT DOMINGUEZ, así mismo del fallo absolutorio de los ciudadanos J.I. PULGAR ALVARADO, F.M. EURROLA CHIRINO, J.E.M. MELENDEZ, URIDYS ANTONIO ROJAS, R.D. RIVERO LISCANO, H.E. TREJO GRATEROL, C.L.V. Y F.A.R.. SEGUNDO: En consecuencia, se declara LA NULIDAD DE LA SENTENCIA objeto del recurso de apelación y se repone la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que produjo el fallo. TERCERO: Por cuanto el caso de autos es un delito que implica violaciones graves a los derechos humanos, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 45 eiusdem, se acuerda imponer e, este acto dicha medida cautelar a todos los procesados de autos, librándose la correspondiente orden al Comandante General de la Policía de este Estado para que procedan a su traslado hasta sus residencias. Visto el retardo judicial injustificado en que incurrió el Juzgado segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal en publicar el texto íntegro del fallo dictado por ese Tribunal al momento de concluir el juicio oral y público en fecha 28/03/2008, al haber publicado la sentencia el 21 de Octubre de 2008, esto es, a más de siete meses después de culminado el juicio, transgrediendo así el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la sentencia se publicará, de no hacerlo el misma día en que culmine el juicio, por la complejidad del asunto, a más tardar dentro de los diez días siguientes, se acuerda remitir copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales copias certificadas del Acta de Debate levantada en fecha 28 de Marzo de 2008, donde consta la culminación del juicio, de la sentencia publicada el 21/10/2008 y del presente fallo, a los fines de que se determinen las responsabilidad disciplinarias a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE…

En dicho pronunciamiento emitido por esta Corte de Apelaciones emití opinión como Jueza Presidente e integrante de la Sala junto a los Abogados A.A.R. (TEMPORAL) y J.A.G.C. (SUPLENTE Y PONENTE), siendo este el pronunciamiento judicial que dio lugar para que el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal J.A.G.C., planteara su inhibición en el asunto principal y que le dio origen, N° IP01-P-2009-000945, lo que evidencia que el alegato esgrimido como causal de inhibición por el mencionado Juez de Instancia es conocido por mi persona como Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, al haber suscrito como Jueza Presidente el aludido fallo, previa deliberación con los demás miembros de esta Alzada, lo que materializa la causal de inhibición prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y haber intervenido como jueza en la incidencia de apelación que dio origen a la incidencia de inhibición del Juez de Primera Instancia de Juicio, por lo cual me encuentro afectada en mi capacidad subjetiva para conocer y decidir en el presente asunto N° IK01-X-2009-000025

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Por su parte el Juez A.A.R., plasmó:

ME INHIBO DE CONOCER la aludida inhibición, por cuanto emití opinión en el asunto que sirve de fundamento a la inhibición planteada por el Juez Primero de Juicio, ya que integré la Sala de Corte de Apelaciones que conoció y resolvió un recurso de apelación interpuesto tanto por la Defensa como por la Fiscalía del Ministerio Público el cual se tramitó bajo el N° IP01-R-2009-000006, y en el que esta Corte de Apelaciones, bajo Ponencia del ahora Juez inhibido, en su condición de Suplente de esta Alzada, resolvió declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

… Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos el primero por los Abogados NADEZCA TORREALBA, M.E.H. y C.G., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.A.A., M.Á.G., G.E.C.C., y el segundo recurso interpuesto por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón; contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., que DECLARÓ CULPABLES a los ciudadanos J.A.A., M.Á.G., G.E.C.C., por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS NO CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEVIN RENAT DOMINGUEZ, así mismo del fallo absolutorio de los ciudadanos J.I. PULGAR ALVARADO, F.M. EURROLA CHIRINO, J.E.M. MELENDEZ, URIDYS ANTONIO ROJAS, R.D. RIVERO LISCANO, H.E. TREJO GRATEROL, C.L.V. Y F.A.R.. SEGUNDO: En consecuencia, se declara LA NULIDAD DE LA SENTENCIA objeto del recurso de apelación y se repone la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que produjo el fallo. TERCERO: Por cuanto el caso de autos es un delito que implica violaciones graves a los derechos humanos, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 45 eiusdem, se acuerda imponer e, este acto dicha medida cautelar a todos los procesados de autos, librándose la correspondiente orden al Comandante General de la Policía de este Estado para que procedan a su traslado hasta sus residencias. Visto el retardo judicial injustificado en que incurrió el Juzgado segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal en publicar el texto íntegro del fallo dictado por ese Tribunal al momento de concluir el juicio oral y público en fecha 28/03/2008, al haber publicado la sentencia el 21 de Octubre de 2008, esto es, a más de siete meses después de culminado el juicio, transgrediendo así el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la sentencia se publicará, de no hacerlo el misma día en que culmine el juicio, por la complejidad del asunto, a más tardar dentro de los diez días siguientes, se acuerda remitir copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales copias certificadas del Acta de Debate levantada en fecha 28 de Marzo de 2008, donde consta la culminación del juicio, de la sentencia publicada el 21/10/2008 y del presente fallo, a los fines de que se determinen las responsabilidad disciplinarias a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE…

En dicho pronunciamiento emitido por esta Corte de Apelaciones emití opinión como Juez integrante de la Sala junto a los Abogados G.Z.O.R. (PRESIDENTE) y J.A.G.C. (SUPLENTE Y PONENTE), siendo este el pronunciamiento judicial que dio lugar para que el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal J.A.G.C., planteara su inhibición en el asunto principal y que le dio origen, N° IP01-P-2009-000945, lo que evidencia que el alegato esgrimido como causal de inhibición por el mencionado Juez de Instancia es conocido por mi persona como Juez Temporal integrante de la Corte de Apelaciones, al haber suscrito con tal carácter el aludido fallo, previa deliberación con los demás miembros de esta Alzada, lo que materializa la causal de inhibición prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y haber intervenido como juez en el cuaderno de apelación que dio origen a la incidencia de inhibición del Juez de Primera Instancia de Juicio, por lo cual me encuentro afectado para conocer y decidir en el presente asunto N° IK01-X-2009-00002

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Jueza para decidir sobre la procedencia de las inhibiciones planteadas, realiza las siguientes consideraciones:

Se observa que los motivos de las inhibiciones planteados por los Jueces de la Corte de Apelaciones en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a lo siguiente:

… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…

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Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En efecto, contempla el artículo 87 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

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En este orden, el mismo Código en el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

Sobre esa base legal, los Jueces Titular y Temporal de la Corte de Apelaciones Abogados G.Z.O.R. y A.A.R., observaron que al asunto penal IK01-X-2009-000025 se recibió en este Tribunal Colegiado, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por motivo de la inhibición planteada en el asunto principal N° IP01-P-2009-000945, por el Juez de dicho Despacho Judicial, Abogado J.A.G.C., la cual le correspondió conocer y decidir a la Corte de Apelaciones conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asunto penal que se sigue contra los ciudadanos J.A.A., M.Á.G., G.E.C.C., J.I. PULGAR ALVARADO, F.M. EURROLA CHIRINO, J.E.M. MELENDEZ, URIDYS ANTONIO ROJAS, R.D. RIVERO LISCANO, H.E. TREJO GRATEROL, C.L.V. y F.A.R., por la presunta comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas, siendo que los Jueces inhibidos integraron, junto al Juez de instancia ahora inhibido, la Sala que resolvió el fondo del recurso de apelación ejercido en el asunto principal seguido contra los mencionados ciudadanos, motivo por el cual consideraron que lo procedente en Derecho era Inhibirse del conocimiento del presente asunto, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

La emisión de opinión, radica, se insiste, en que ambos integraron la Sala de Corte de Apelaciones que conoció y resolvió un recurso de apelación interpuesto tanto por la Defensa como por la Fiscalía del Ministerio Público el cual se tramitó bajo el N° IP01-R-2009-000006, y en el que esta Corte de Apelaciones, bajo Ponencia del ahora Juez inhibido, en su condición de Suplente de esta Alzada, resolvió declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto.

En torno al tema de la imparcialidad que debe encontrarse intrínseco en la personalidad del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís A.A.T.”, lo siguiente:

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

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De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Observando esos criterios, observa esta Jueza que el caso en estudio, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de los Jueces inhibidos, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de las inhibiciones propuestas. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos la Jueza que suscribe, integrante de la Corte de Apelaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA Con Lugar las inhibiciones planteadas por los Abogados G.Z.O.R. y A.A.R., Jueces Titular y Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, correspondientemente, en la causa Nº IK01-X-2009-000025, contentiva de incidencia de inhibición planteada por el Juez Primero de Juicio de esta sede, Abogado J.A.G.C..

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a los Jueces Inhibidos. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

C.A.M.

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG01200900581

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