Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05

Carúpano, 15 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001393

ASUNTO: RP11-P-2006-001393.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(SOBRESEIMIENTO)

Revisado como ha sido el presente asunto, seguido a los Imputados: Glende J.G.P., venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 06-08-87, titular de la Cédula de Identidad N° 19.527.709, hijo de E.G. y D.P., y domiciliado en el barrio Altamira, Sector Betania, Casa S/N, más arriba del módulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y R.J.P.S., venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 28-08-85, titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.008, hijo de A.R.P.G. y Damelis J.S.d.P., y domiciliado en el Barrio Altamira, Sector Betania, Casa S/N, más arriba del módulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Habiéndose revisado igualmente el Sistema Juris 2000, No habiéndose recibido ninguna Solicitud por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, quien decide considera, que los ciudadanos: Glende J.G.P., venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 06-08-87, titular de la Cédula de Identidad N° 19.527.709, hijo de E.G. y D.P., y domiciliado en el barrio Altamira, Sector Betania, Casa S/N, más arriba del módulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y R.J.P.S., venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 28-08-85, titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.008, hijo de A.R.P.G. y Damelis J.S.d.P., y domiciliado en el Barrio Altamira, Sector Betania, Casa S/N, más arriba del módulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas a dicho ciudadano, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de unos nuevos delitos de la misma especie por los cuales fue imputado, ni otros de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; y Revisada la Sentencia de fecha 17-10-2008, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los Imputados.

En consecuencia, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto a los ciudadanos: Glende J.G.P., venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 06-08-87, titular de la Cédula de Identidad N° 19.527.709, hijo de E.G. y D.P., y domiciliado en el barrio Altamira, Sector Betania, Casa S/N, más arriba del módulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y R.J.P.S., venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 28-08-85, titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.008, hijo de A.R.P.G. y Damelis J.S.d.P., y domiciliado en el Barrio Altamira, Sector Betania, Casa S/N, más arriba del módulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 17-10-2008, éste Tribunal, Decreto a favor de los ciudadanos: Glende J.G.P., venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 06-08-87, titular de la Cédula de Identidad N° 19.527.709, hijo de E.G. y D.P., y domiciliado en el barrio Altamira, Sector Betania, Casa S/N, más arriba del módulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y R.J.P.S., venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 28-08-85, titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.008, hijo de A.R.P.G. y Damelis J.S.d.P., y domiciliado en el Barrio Altamira, Sector Betania, Casa S/N, más arriba del módulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la Suspensión Condicional del Proceso, seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: PRIMERO: presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y SEGUNDO: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente los Imputados: Glende J.G.P., venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 06-08-87, titular de la Cédula de Identidad N° 19.527.709, hijo de E.G. y D.P., y domiciliado en el barrio Altamira, Sector Betania, Casa S/N, más arriba del módulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y R.J.P.S., venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 28-08-85, titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.008, hijo de A.R.P.G. y Damelis J.S.d.P., y domiciliado en el Barrio Altamira, Sector Betania, Casa S/N, más arriba del módulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como se pudo constatar a través de la revisión del presente asunto, los Libros de Presentaciones y del Sistema Juris 2000, así mismo, No habiéndose recibido ninguna Solicitud por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, y el lapso transcurrido desde que se dicto dicha decisión, donde se pudo evidenciar el cumplimiento de las condiciones impuestas, y en virtud de lo cual se observa que el mismo cumplo de manera satisfactoria con las condiciones impuesta por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de unos nuevos delitos de la misma especie por los cuales fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los Imputados antes señalados, por la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: Glende J.G.P., venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 06-08-87, titular de la Cédula de Identidad N° 19.527.709, hijo de E.G. y D.P., y domiciliado en el barrio Altamira, Sector Betania, Casa S/N, más arriba del módulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y R.J.P.S., venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 28-08-85, titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.008, hijo de A.R.P.G. y Damelis J.S.d.P., y domiciliado en el Barrio Altamira, Sector Betania, Casa S/N, más arriba del módulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de: de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público, al Imputado de autos y a la Defensa, de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA

ABG. ANNA DI BISCEGLIE

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