Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoEjecución Contrat Preliminar Opción A Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP31-F-2010-001849

Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos GLENDER G.G. y Y.D.C.B.P., quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.631.477 y 17.078.057, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.N.D.S., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.236.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 31/05/2010, comparecieron los ciudadanos GLENDER G.G. y Y.D.C.B.P., antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.N.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.236, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29/12/2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 236, folios 077 y 078, del año 2004, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separado desde hace cinco (5) años y tres (3) meses, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.

En fecha 15/06/2010, la presente solicitud fue admitida; de igual forma, se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, una vez fueran consignados los fotostatos correspondientes, así mismo en fecha 12/08/2010, compareció ante este Tribunal la ciudadana Y.D.C. BRICEÑO P, debidamente asistida por el abogado J.N.D.S., mediante diligencia consignó Poder Apud Acta.

A continuación, en fecha 12/08/2010, el abogado J.N.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo N° 138.236, apoderado judicial de la ciudadana Y.D.C. BRICEÑO P, anteriormente identificada, compareció ante este despacho consignando copias fotostáticas a los fines de su certificación, en virtud de notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Luego, el día 30/09/2010, este Juzgado se pronunció con respecto a la solicitud presentada en fecha 12.08.2010, por el abogado J.N.D.S., ya identificado, en la cual se libró boleta a fin de notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 18/10/2010, quien compareció, el día 21/10/2010, Abg. C.A.I.d.C., Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 236, folios Nros 07 y 078, del libro 2 del año de 2004, expedida por el Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GLENDER G.G. y Y.D.C.B.P., contrajeron matrimonio en fecha 29 de diciembre de 2004, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-

MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”

La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO

En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde hace cinco (5) años y tres (3) meses, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-

DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GLENDER G.G. y Y.D.C.B.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.631.477 y 17.078.057, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de diciembre del año 2004, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 236, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.

EL JUEZ,

DR. L.A. PETIT G

LA SECRETARIA,

F.D.

En la misma feúca siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,

F.D.

Exp. AP31-F-2010-001849

LAPG/Fd/br

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