Decisión nº 9343 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: G.D.M.G.

APODERADO JUDICIAL: G.A.M.M.

PARTE DEMANDADA O.F.S.L.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO. G.B.B.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: 11894

I

SINTESIS

Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 16 julio de 2010, el Tribunal, a los fines de proveer sobre la Medida de Embargo solicitada por la parte actora observa: Por petitorio formulado mediante diligencia que corre inserto al folio noventa y ocho (98) de la pieza principal, la parte actora solicita al Tribunal Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que correspondan al demandado.

En fecha 30 de julio de 2010, el Tribunal, ordena oficiar a la Comandancia General de la Armada, Dirección General de Personal Militar, ubicada en la Avenida Vollmer, San B.d.Á.M.d.C., a los fines que informaran a este Tribunal a la mayor brevedad posible, el monto total en bolívares de las cantidades correspondientes a Prestaciones Sociales, Primas de Antigüedad, Fideicomisos, Intereses, Caja de Ahorro, y demás proventos, producto de la relación laboral del ciudadano O.F.S.L., a fin de garantizar a la parte actora la cuota parte (50%) sobre los precitados derechos laborales.

Asimismo, consignado a los autos como ha sido comunicación signada bajo el Nº 320-600.781, recibida por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2010, proveniente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Bienestar y Seguridad Social, en la cual manifiestan:

…En atención a sus particulares hago de su conocimiento que, el personal militar no tiene Prestaciones Sociales, de acuerdo a Ley de Seguridad Social ellos tienen como beneficio es una Asignación de antigüedad la cual se calcula la ultima (sic) remuneración integral por los años de servicio siempre y cuando hallan acumulado el tiempo establecido que son Diez (10), (anexo cálculo), del monto que da como resultado de la Asignación tienen una cantidad depositada en una entidad Fiduciaria (fideicomiso) que es la que genera los intereses semestrales, de los cuales ha devengado en los siguientes períodos Jul-Dic 2008 Bs. F 2.143,16, Ene-Jun 2009 Bs. F 3.564,03, Jul-Dic 2009 Bs. F 3.320,22 y Ene – Jul 2010 Bs. F 2.895,07. En cuanto a la cuota parte no colocada en banco genera unos intereses denominados caídos de los cuales se le adeudan los dos (02) semestres 2009 y lo que a trascurrido del 2010, los mismos serán cancelado (sic) cuando el Ejecutivo de los recursos.

El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:

II

SOBRE LAS MEDIDAS

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Asimismo reza el artículo 779 del precitado Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599…

El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Conforme a las anteriores normas, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS B.I.).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.

La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Ahora bien, tratase el presente caso de un juicio de Partición de Comunidad Conyugal y de los hechos planteados en el libelo se desprende: 1) La Disolución del Vínculo Conyugal; y 2) La existencia de los bienes.

A tales efectos, la parte actora consignó con su libelo los siguientes instrumentos: 1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos O.F.S.L. y G.D.M., emanada de la primera autoridad Civil de la Parroquia C.L.M.; 2) Copia certificada de la sentencia de Divorcio, dictada el seis (06) de abril de 2010, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos O.F.S.L. y G.D.M.G., en fecha 24 de diciembre de 2003.

En el caso de marras, la accionante solicita al Tribunal que decrete medida preventiva de embargo para la protección de la cuota parte (50%) que le corresponde en las prestaciones sociales (asignación por antigüedad) que fueron adquiridas por el demandado en el matrimonio y al revisarse el requisito de procedencia conocido como el periculum in mora, que está referido el peligro de infructuosidad del fallo y que se encuentra ampliado por la doctrina, en el sentido que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo del fallo, el cual se encuentra cumplido, en virtud que efectivamente ya existe en el mundo jurídico una sentencia definitivamente firme que declaró la extinción del vínculo matrimonial, y siendo que a partir de la sentencia de divorcio sus efectos entran de inmediato al adquirir la cosa Juzgada, pudiendo el demandado disponer y gravar bienes de la comunidad de gananciales que no le pertenecen en su totalidad, ya que ésta nace desde el mismo momento de la celebración y son comunes de por mitad por disponerlo los artículos 148 y 149 del Código Civil, se entiende cumplido el segundo de los requisitos.

Así las cosas, y determinado como fuera la existencia de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, este Tribunal deberá decretar en la dispositiva del presente fallo, Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la Asignación de Antigüedad que corresponda al demandado, ciudadano O.F.S.L., siendo la misma devengada ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.

III

DECISIÓN

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Preventiva de Embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora, abogada G.A.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.553, sobre el Cincuenta por ciento (50%) de la Asignación de Antigüedad devengada por el ciudadano O.F.S.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.781.080, ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Once (11) días del mes de marzo del dos mil once (2011). Años: 200º años de la Independencia y 151º años de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.

CEOF/MV/zm.

Exp. No. 11894

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