Decisión nº 2588 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Veinticinco (25) de Noviembre de 2010

Años 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana; G.D.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad número: V-14.568.387, representada judicialmente por la profesional del derecho; G.A.M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 27.553.

PARTE DEMANDADA: ciudadano; O.F.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad número: V-12.781.080, sin representación judicial constituida.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

Han subido a esta Superioridad en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, las copias certificadas del expediente signado con el N° 11894, contentivo del juicio de Partición de bienes, y un cuaderno de medidas en original, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, el expediente y el cuaderno de medidas subió a esta Alzada en virtud que dicho Juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha 30-07-2010, negó la medida de embargo preventivo sobre el vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Optra Limited, año 2007, de uso particular, tipo Sedan, con capacidad para cinco (05) puestos, Placa AGC-32I.

En fecha dos (02) de agosto de 2010, la parte actora mediante diligencia, ejerció el recurso de apelación contra la negativa del Tribunal aquo de decretar la medida de embargo sobre el bien mueble (vehículo), a continuación se transcribe parcialmente dicha diligencia;

“…Apelo de la decisión de la negativa por parte del Tribunal de dictar medida de embargo del bien mueble constituido por el vehiculo Optra Limited, año 2007, de uso particular, tipo Sedan, con capacidad para cinco (05) pasajeros, placa AGC-32-I. Y para lo cual el sentenciador utiliza como fundamento “a la parte demandada a quien en su condición de comunero no se le puede privar el goce y uso de la totalidad de los bienes porque se le estaría causando un daño mayor para el ejercicio de sus labores o de su profesión, por este motivo se niega la medida preventiva sobre el bien mueble.” No sabemos, dada la característica de la fase de este procedimiento (medidas preventivas) el cual por su naturaleza se dictan Inaudita parte a espaldas del demandado y en ningún momento le ha sido argumentado por la parte actora; mi representada, quien ha sido privada del uso, goce y disfrute en forma total, siendo comunera del referido bien mueble; consigno con esta diligencia copia fiel y exacta del original del cuadro recibo de póliza Nro. 2002 0000019591, actualmente vigente de otro vehiculo marca Ford modelo festiva, año 2000, uso particular con capacidad para cinco (5) pasajeros, placa NAK34A, del ciudadano demandado (propietario) Omar Fernando Sanz Lopez… y sobre los cuales mi representada no argumento propiedad alguna, cuya adquisición se efectuó antes de la celebración del matrimonio. sin (sic) que existan capitulaciones matrimoniales. Por lo tanto, solicito a este d.T. sea incorporado dicho vehiculo a los fines de calcular su valor a la comunidad de gananciales. Por último solicito a este d.T. que en el momento en que la comunidad de gananciales se proceda a su extinción sean incorporados en su totalidad el cincuenta por ciento (50%) de los montos por concepto de arrendamientos provenientes del inmueble, que pertenece a dicha comunidad y sobre los cuales desde el mes de septiembre 2007, hasta la fecha de la partición de la comunidad en forma efectiva, mi representada no ha percibido absolutamente nada, habiendo sido excluida en forma total del uso, goce y derechos en su condición de comunera. y (sic) sobre lo cual ha estado en estado de indefensión. a (sic) fin de hacer valer sus derechos como tal…”

En fecha once (11) de agosto de 2010, el Tribunal a quo oyó el recurso de apelación en un solo efecto devolutivo, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta Alzada considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Para decidir se observa;

En fecha quince (15) de octubre de 2010, la parte actora consignó ante esta Superioridad su escrito de informes, del cual resumimos;

…es el caso ciudadano Juez que dadas las circunstancias, al introducir la demanda y con el fin de impedir que se mantuviera la situación de injusticia en cuanto a la posesión, disfrute y goce de los bienes y el resguardo e integridad de todos los bienes integran (sic) la Comunidad de Gananciales donde mi representada es propietaria en un CINCUENTA POR CIENTO (50%); al introducir el libelo de demanda solicite acciones cautelares a objeto de asegurar a mi representada del cumplimiento de los dispositivos de la sentencia, para que una vez finalizado el proceso la ejecución de su dispositiva no resultase ilusoria, en tal sentido, dentro de otras medidas preventivas, solicité al Tribunal de la causa en Primea Instancia, Decretar medida de Embargo Preventivo sobre el bien mueble constituido por un Vehículo Marca Chevrolet, modelo OPTRA LIMITED, año 2007, de uso particular, Tipo SEDAN, con capacidad para cinco (5) pasajeros, Placa AGC-32I, con Póliza de Seguros Horizonte Nro. 10040000001745. A los efectos de practicar dicha Medida de embargo y nombramiento de depositarios, hasta que se proceda a la partición de la comunidad y a fin de preservar el buen estado del mismo hasta que efectivamente se proceda a la partición de la comunidad sobre la cual mi representada tiene el cincuenta por ciento (50%). En consecuencia, solicité al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil se ordenara la Detención preventiva de dicho vehículo por parte de la Dirección de T.T. o en su defecto, por parte de la Policía Municipal, Militar o Metropolitana.

(…)

…el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil reconoce que la parte actora que represento cumple en la causa el requisito de la existencia del periculum in mora; ya que el vínculo conyugal se encuentra disuelto; igualmente, considero el sentenciador que fueron acompañados al libelo de demanda la documentación suficiente a los fines de acreditar la presunción de buen derecho como requisito de procedibilidad para el otorgamiento de medidas cautelares, no obstante, niega la medida cautelar solicitada en cuanto al vehiculo que conforma parte del patrimonio de la Comunidad de Gananciales y como fundamento o motivación de su decisión trae a colación los siguientes términos: “…El Tribunal ya ha decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes descrito y librado oficio a la Comandancia de la Armada sobre las acreencias laborales del demandado para un eventual embargo preventivo, razón por la cual. Siendo que lo que se pretende es evitar posibles perjuicios de naturaleza económica sobre l cuota parte que le pudiera corresponder a la parte actora, en caso de que la presente demanda tuviere resultados favorables a su pretensión, considera este sentenciador que las medidas antes descritas resultan suficientes para tal fin pues a tenor de lo previsto en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas no pueden exceder esa garantía ocasionando perjuicios innecesarios a la parte demandada, a quien en su condición de comunero no se le puede privar el goce y uso de la totalidad de los bienes, porque se le estaría causando un daño mayor para el ejercicio de sus labores o de su profesión, por estos motivos se niega la medida preventiva de embargo sobre el bien mueble (vehiculo)…

(…)

…en cuanto a la motivación expuesta por el sentenciador con relación de que al demandado se le estaría causando un daño mayor para el ejercicio de sus labores o de su profesión, no sabemos como el sentenciador llega a esa conclusión, ya que en el expediente en ningún momento se ha referido la necesidad del uso del vehículo para la profesión del demandado, bien mueble sobre el cual se pretende el decreto de embargo y más aún con el agravante de que no existe ningún tipo de actuación o argumento por parte del demandado donde eventualmente pudiere argumentar dicha defensa o alegato, dada la circunstancias, en que se dictan estas medidas precautelativas, “inaudita parte” de aquel a quien van dirigidas, en tal sentido, considero que el fallo interlocutorio adolece del vicio de ultrapetita.

(…)

…pido que sea revertida la situación de estado de indefensión en que se ha encontrado mi representada y que persiste aún con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil al negar la procedencia de la solicitud del Decreto de Embargo Preventivo, a fin de asegurar que no resulte ilusorio el fallo a favor de mi representada con relación a este objeto, vehiculo que forma parte de la Comunidad de Gananciales y cuya identificación ha sido ampliamente realizada supra. En tal sentido, solicito se inste al Tribunal de Primera Instancia a declarar procedente el Decreto de Embargo Preventivo sobre el bien de la Comunidad…

(…)

También negó el embargo preventivo producto de los frutos civiles del inmueble que conforma la Comunidad de Gananciales, cuyos alquileres desde agosto del año 2007, solo los ha disfrutado en forma exclusiva el demandado, y sobre los cuales hemos solicitado la estimación de los mismos para que sean considerados en el momento que se realice en forma definitiva la partición de la Comunidad de Gananciales…

(Subrayado nuestro).

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, esta Alzada dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes y observaciones, reservándose treinta (30) días calendario para decidir, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer, en cuyo caso el cómputo para dictar sentencia se iniciaría cumplido que fuese dicho auto para mejor proveer o pasado el termino señalado para su cumplimiento, lo que ocurriese primero, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 514 y 521 de la norma adjetiva civil.

Observa esta Superioridad, que el Tribunal de la causa en su decisión interlocutoria, estableció lo siguiente;

…respecto a la naturaleza de la medida peticionada, la cual tiene por objeto notificar a los arrendatarios para que depositen los cánones de arrendamiento en la cuenta del Tribunal, no constituye propiamente el objeto de una medida de embargo, sino más bien de una cautela atípica e innominada, que no ha sido peticionada; y adicionalmente, tratándose de un juicio de partición los frutos causados por los bienes comunes, quedarían incluidos en el inventario de partición.

En consecuencia, siendo que la petición formulada no corresponde a una medida de embargo, pues no pretende el aseguramiento directo de un bien, sino una orden dirigida a un particular para que cumpla una obligación prevista en un contrato de forma distinta a como la venía ejecutando, entonces la medida peticionada (embargo preventivo) en tales términos debe ser desestimada por este sentenciador…

Solicita la parte actora medida de embargo preventivo de un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo OPTRA LIMITED, año 2007, de uso particular, tipo SEDAN, con capacidad para cinco (5) pasajeros. Placa AGC-321, Póliza de Seguros Horizonte Nº 10040000001745.

Respecto a esta medida preventiva, observa este sentenciador, que uno de los fundamentos para el decreto de medidas preventivas de los fundamentos para el decreto de medidas preventivas es que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el Tribunal ya ha decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes descrito y librado oficio a la Comandancia de la Armada sobre las acreencias laborales del demandado para un eventual embargo preventivo, razón por la cual, siendo que lo que se pretende es evitar posibles perjuicios de naturaleza económica sobre la cuota parte que le pudiera corresponder a la parte actora, en caso de que la presente demanda tuviere resultados favorables a su pretensión, considera este sentenciador que las medidas antes descritas resultan suficientes para tal fin, pues, a tenor de lo previsto en el articulo 587 del código de Procedimiento Civil, las medidas no pueden exceder esa garantía ocasionando perjuicios innecesarios a la parte demandada, quien en su condición de comunero no se le puede privar el goce y uso de la totalidad de los bienes, porque se le estaría causando un daño mayor para el ejercicio de sus labores o de su profesión, por estos motivos se niega la medida preventiva de embargo sobre el bien mueble (vehiculo)…

Ahora bien, planteada así la controversia, esta Juzgadora considera oportuno analizar lo siguiente; el presente juicio se refiere a una partición de bienes de la comunidad de gananciales, en virtud de la decisión dictada en fecha 06/04/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, previa solicitud de cuerpos ante ese Juzgado en fecha 10/10/2007. En dicha sentencia el Tribunal declaró disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes integrantes de este Juicio (identificadas ampliamente en el encabezado de este fallo), y en consecuencia ordenó la liquidación de la comunidad de gananciales en su debida oportunidad.

En este orden de ideas, la ciudadana; G.D.M.G., introdujo en fecha 06/07/2010, libelo de demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

En el mencionado libelo de demanda, la parte actora solicito; medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, la cual fue acordada por el Tribunal de la causa. Así mismo solicito la actora medida de embargo sobre los montos de los cánones de arrendamiento pertenecientes al inmueble objeto de la comunidad de gananciales, dicha medida fue negada por el Tribunal a quo. Igualmente solicitó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre el monto total de las cantidades correspondientes a prestaciones sociales, fideicomisos, intereses, caja de ahorro y demás beneficios que le correspondan al ciudadano; O.S., parte demandada en este Juicio. A cuyos efectos la parte actora solicito al Juzgado de Instancia Oficiar a la Comandancia General de la Marina, Dirección General de Personal, cuya solicitud fue acordada por el a-quo.

Sin embargo, observa quien este recurso decide, que la parte actora solicitó también medida de embargo preventivo sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo; Optra Limited, año 2007, de uso particular, tipo SEDAN, con capacidad para cinco (05) pasajeros, placa: AGC-32I, póliza de Seguros Horizonte Nro. 10040000001745.

Ahora bien, para el decreto de las medidas solicitadas por la actora, el Tribunal a quo analizó lo establecido en los artículos 588 y 585 de nuestra norma adjetiva civil, y con respecto al contenido de este último, según el cual; “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Estableció el Tribunal a quo, que el contenido de dicho artículo no es otra cosa sino lo conocido por la doctrina como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris), ambos requisitos concurrentes para la procedencia de las medidas preventivas establecidas en la norma adjetiva civil. Criterio éste reiterado en innumerables decisiones de nuestra Sala de Casación Civil de nuestro m.T.S.d.J., y el cual se honra de compartir esta Alzada.

Así las cosas, el Tribunal de la causa, en virtud de haber verificado la procedencia de los dos requisitos de procedibilidad para acordar las medidas solicitadas, procedió a decretarlas. En este sentido, consideró acreditada la presunción de buen derecho, en virtud de la consignación que hiciera la parte actora a los autos de los siguientes instrumentos; acta de matrimonio de los ciudadanos; O.F.S.L. y G.D.M.G., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 06/04/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, copia de contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la partición suscrito por ambas partes integrantes de este proceso, recibos de cánones de arrendamiento cancelados por la ciudadana; I.L. al ciudadano; O.S., certificación de datos emanada del Centro Automotriz A.M., del cual se evidencia; copia de la factura Nº 7010 que acredita la compra del vehiculo, copia del certificado de origen Nº AO-30933 y original del cuadro recibo de póliza se Seguros Horizonte, C.A.

En el mismo orden de ideas, consideró también el Tribunal a quo el segundo requisito concurrente, esto es el periculum in mora, conocido en nuestra doctrina como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual fue cumplido por la actora en virtud de la existencia en el mundo jurídico de una sentencia definitivamente firme que declaró la extinción del vínculo matrimonial, por lo que pudiera el demandado disponer y gravar bienes de la comunidad de gananciales, de los cuales sólo le pertenece el cincuenta por ciento (50%) del valor total.

Sin embargo, al referirse a la medida de embargo preventivo del vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Optra Limited, año 2007, de uso particular, tipo Sedan con capacidad para cinco (05) puestos, placa AGC-32I, póliza de seguros horizonte Nº 10040000001745, negó la medida de embargo solicitada por considerar que no había riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto acordó la medida de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de la presente partición y el oficio librado a la Comandancia General de la Armada, a los fines de asegurar el cincuenta por ciento (50%) del monto total que por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios le correspondan a la parte actora en virtud de la existencia de la comunidad de gananciales.

A este respecto, observa quien este recurso decide, que como quiera que el presente juicio se refiere a la partición de bienes de la comunidad de gananciales, la parte actora es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de todos los bienes que conforman dicha comunidad, incluyendo el vehículo Marca Chevrolet arriba identificado. Por lo que mal puede el Juez de la causa, negar una medida de embargo preventivo que garantice que dicho bien mueble (vehículo) no será excluido de la comunidad de gananciales, antes de quedar firme el juicio de partición a que se contrae este recurso.

En este sentido, el Tribunal de la causa, argumentó su negativa de acordar la medida de embargo en virtud que; “las medidas no pueden exceder esa garantía ocasionando perjuicios innecesarios a la parte demandada, a quien en su condición de comunero no se le puede privar el goce y uso de la totalidad de los bienes, porque se le estaría causando un daño mayor para el ejercicio de sus labores o de su profesión…”

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, se observa que el Juicio se encuentra en etapa de cognición, por lo que las medidas solicitadas por la demandante son medidas preventivas con el fin de asegurar las resultas de la sentencia definitivamente firme que se dicte en este Juicio.

Así las cosas, el Juez de Instancia asumió en su decisión interlocutoria, que una vez decretada la medida de embrago sobre el bien mueble (vehículo), se le estaría causando al demandado un “daño mayor” para el ejercicio de sus labores o de su profesión, cuando en realidad este supuesto no ha sido alegado por el ciudadano; O.S., dado el estado de la causa. Por lo que esta Alzada detecta que el Juez a quo, incurrió en el vicio de Ultrapetita y Citrapetita; es decir, incongruencia mixta, que a tenor de lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal de la República en su Sentencia Nº 377, Expediente Nº 99-1052 de fecha 15/11/2000; se refiere a: “...la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o Citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM)…” subrayado nuestro.

En este orden de ideas, el bien mueble de autos (vehiculo arriba plenamente identificado), forma parte de la comunidad de gananciales; es decir, le pertenece de por mitad a las partes que integran dicha comunidad.

Ahora bien, se evidencia de autos con la consignación que hiciera la parte actora en copia certificada de la sentencia de divorcio, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 06/04/2010, que los ciudadanos; O.S. y G.D., en fecha 10/10/2007, solicitaron mediante escrito, la separación de cuerpos y de bienes ante dicho Juzgado. Sin embargo, desde la fecha de la solicitud, los bienes de que se trata esta partición han estado a la disposición del ciudadano; O.S., parte demandada en este Juicio, habida cuenta que uno de los efectos de la separación de cuerpos con relación a los cónyuges es que fenece la sociedad de gananciales y es sustituida por el régimen de separación de bienes. Por ello, es evidente que la parte actora se encuentra en un estado de indefensión al quedar privada de la cuota parte (50%) que le corresponde en virtud de la comunidad conyugal. Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo antes expuesto, y en aras de garantizar la igualdad entre las partes, es forzoso para esta Alzada decretar como en efecto así lo hará en el dispositivo del fallo, la medida de embrago preventivo sobre el vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Optra Limited, año 2007, de uso particular, tipo Sedan con capacidad para cinco (05) puestos, placa AGC-32I, póliza de seguros horizonte Nº 10040000001745. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo que se refiere a lo peticionado por la actora relativo a la medida de embargo sobre los montos por concepto de arrendamiento provenientes del inmueble objeto de la comunidad de gananciales, a fin que sean notificados los arrendatarios para que sean depositados los cánones de arrendamiento en un Tribunal competente en la población de Turmero, si bien es cierto que lo peticionado no corresponde a una medida de embargo, sino una suerte de medida innominada, como acertadamente el Tribunal de la causa estableció, al no pretenderse con dicha medida el aseguramiento de un bien, sino una orden dirigida a un particular a fin que cumpla de forma distinta una obligación proveniente de un contrato de arrendamiento. No es menos cierto que dichos frutos civiles forman parte del inventario de partición, por lo que los cánones no disfrutados por la parte actora, deberán entrar en la partición que en definitiva se realice en la comunidad de gananciales. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, y acogiendo la normativa antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana; G.D.M.G., a través de su apoderada judicial, Dra. G.M.M. (identificadas plenamente en el encabezado de este fallo), y por lo tanto se REVOCA parcialmente la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 30/07/2010, sólo en lo que respecta a la negativa de decretar medida de embargo sobre el bien mueble (vehículo). En consecuencia, se DECRETA la Medida de Embargo Preventiva del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra Limited, año 2007, de uso particular, tipo Sedan con capacidad para cinco (05) puestos, placa AGC-32I, póliza de seguros horizonte Nº 10040000001745, solicitada por la parte actora, en el Juicio que por Partición de Bienes, incoara la ciudadana; G.M. contra el ciudadano; O.S.. Se ordena al Tribunal a quo, proveer lo conducente para la materialización de la medida de embargo preventiva aquí decretada.

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2010.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

MCMO/MB/EL.-

Exp N° 2061

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